Decisión nº WP01-P-2008-001961 de Juzgado Quinto de Control de Vargas, de 28 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Quinto de Control
PonenteMaría Roa
ProcedimientoAuto Fundado Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 28 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001961

ASUNTO : WP01-P-2008-001961

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano: E.A.M.V., de nacionalidad Colombiana, Natural de Barranquilla, Colombia, nacido en fecha 07-04-1977, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, titular del Pasaporte Nº 72302377, hija de J.M. (v) y O.V. (v), residenciada en Sector la Fuente, Municipio A.d.C., Margarita, Estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, la Dra. YULIMIR VASQUEZ, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, quién narró los hechos que originaron el presente asunto, explicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, las cuales indicó y se encuentran acreditadas en las actas procesales. Precalificó los hechos por la comisión de los delitos de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en relación con el artículo 319 del Código penal y USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 326, numeral 3ª Ejusdem. Solicito la imposición de la Medida Privativa de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que el presente procedimiento sea ventilado por la vía de procedimiento ordinario, así mismo solicito copias de la presente acta. Es todo”.

Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano E.A.M.V., quien libre de coacción y apremio expuso: “No deseo declarar en este momento, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Dra. FRANZULYS MARIN, quien expone: Vista la exposición fiscal y revisadas como son las actas, esta defensa observa que no consta e actas la correspondiente experticia de autenticidad o falsedad de los documentos incautados que determinen que efectivamente estamos frente a la comisión de un hecho punible, razón por la cual consideran que no están llenos los extremos contenidos en los artículo 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción que hagan presumir la certeza de los delitos imputados, en consecuencia me opongo a que se decrete en su contra la medida privativa de libertad solicitada por la fiscal, por considerarla excesiva y desproporcionada, en relación con la falta de elementos de convicción que se evidencia en autos y solicito que se decreta la libertad sin restricciones, además solicito que se me expidan copias simples de la presente acta y todas las actas que conforman la presente causa. Es todo”.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se observa que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano: E.A.M.V., antes identificado, quien según acta policial de fecha 26 de marzo de 2008, suscrita por el funcionario actuante adscrito a la Oficina de Migración y Fronteras del Aeropuerto de Maiquetía, quien fue trasladado con oficio sin número, poniendo a la orden a dicho ciudadano, el cual para el momento de su retención se identificó con un pasaporte común de la República de Colombia, serial CC72302377…el cual lo acredita como residente de la República Bolivariana de Venezuela, así como cédula de identidad Nº E-84.144.001, a nombre del mismo, cabe destacar que el imputado de autos arribó como pasajero pretendía viajar, en el vuelo de la aerolínea de avianca 069, con destino a Bogotá de la República de Colombia y es remitido a la Inspectoría General, con la finalidad de chequear su documentación con el objeto de verificar la autenticidad de la visa que se muestra estampado en su pasaporte…solicitando información al Departamento de PRORROGAS Y RESIDENCIAS, con la jefe del Departamento, notificando que el numero 437 que la misma no existe, así mismo nos indicó que el sello no corresponde con su Departamento , presumiéndose que la visa fue obtenida en forma fraudulenta, igualmente se dirigió al departamento de RECUENTOS, informando que tampoco registra en los libros de control….., tal como se refleja el acta policial, donde se deja expresa constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. (Folios 02 y 03), con la lectura de los derechos del imputado (folio 11), con el oficio s/n de fecha 11 de marzo de 2008, dirigido de la Inspectoria General de los Servicios al Departamento de Recuento, donde se solicita si la pagina Nº 15 del pasaporte a nombre del imputado, de fecha 28-09-2007, aparece registrada en los libros llevados por este Despacho. (folio 12) con el Memorando Nº 0437 de fecha 26-03-2008, proveniente del DEPARTAMIENTO DE PRORROGAS Y RESIDENCIAS, donde informa que en la pagina Nº 15 del pasaporte a nombre del imputado, de fecha 28-09-2007, se constató que la misma no existe, igualmente el sello no corresponde a dicho Departamento, llegándose a la conclusión que dicha visa fue obtenida en forma fraudulenta. (folio 13), con el memo dirigido a la Inspectoria General de los Servicios ONIDEX, donde informa que el recuento sin numero a nombre del imputado de autos de fecha 21-09-2007, no aparece registrada en dichos libros de control de solicitudes de RECUENTO. (Folio 19). Igualmente la DIVISIÓN DE NATURALIZACIÓN, informa que al realizar el respectivo chequeo se logró constatar que el certificado de regularización y/o naturalización Nº 78478 de Extranjeros, no aparece registrado en el sistema Master del Plan Nacional de regularización y/o naturalización. (folio 21), en virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, decretó medida cautelar sustitutiva y la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con el artículos 256 ordinales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud del Ministerio Público en el sentido de acordar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos en tal sentido el imputado de autos deberá presentarse a la sede de este Despacho, cada treinta (30) días por ante la sede de este Juzgado, la segunda la prohibición de salida del país y la de presentar dos fiadores de reconocida solvencia económica y que devenguen un salario mínimo. Y ASI SE DECIDE.

Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública, en el sentido de acordar libertad sin restricciones a su patrocinado, por considerar este Tribunal que existen elementos de convicción en contra del mismo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 parte infine de la ley sustantiva penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de acordar medida privativa de libertad al imputado de autos, y se otorga medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado E.A.M.V., de nacionalidad Colombiana, Natura Barranquilla, Colombia, nacido en fecha 07-04-1977, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, titular del Pasaporte Nº 72302377, hija de J.M. (v) y O.V. (v), residenciada en Sector la Fuente, Municipio A.d.C., Margarita, Estado Nueva Esparta, de la prevista en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten la primera en presentaciones cada treinta (30) días por ante la sede de este Juzgado, la segunda la prohibición de salida del país y la de presentar dos fiadores de reconocida solvencia económica y que devenguen el salario mínimo cada uno, por la comisión del delito USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en relación con el artículo 319 del Código penal y USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 326, numeral 3º Ejusdem, declarando sin lugar la solicitud de la defensa pública en el sentido de acordar la libertad sin restricciones. TERCERO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. M.E. ROA S.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.R.

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