Decisión nº PJ0122012000130 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinticinco (25) de septiembre del dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO No: VP01-L-2012-000143

DEMANDANTE: J.E.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.143.583 y domiciliado en el Municipio y Ciudad Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: R.S.V., R.S.M. y KEEN SUAREZ, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 150.982, 46.404 y 150.981, respectivamente.

DEMANDADA: HOGAR CLÍNICA SAN RAFAEL, Sociedad Civil sin f.d.l., constituida a tenor de documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia el 18 de mayo de 2009, bajo el No. 43, folio 219 del tomo 25.

APODERADO JUDICIAL: M.A.H., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.293.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 25 de enero del 2012, acudió el ciudadano J.E.A.P., asistido por la Abogada en ejercicio KEEN SUAREZ, ambos ya identificados, e interpuso demanda contra la sociedad civil sin f.d.l. HOGAR CLÍNICA SAN RAFAEL, con el objeto de que le fueran canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 06 de febrero del mismo año, admitió la demanda y ordenó las notificaciones respectivas.

En fecha 14 de febrero de 2012 fue practicada la notificación de la parte demandada, por lo que una vez certificada la causa, se realizó en fecha 07 de marzo de 2012 la distribución de la causa con el fin de llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole sustanciar dicha causa al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que el Tribunal en fecha 09 de marzo de 2012 dictó Sentencia.

En fecha 08 de marzo de 2012, la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; por lo que, en fecha 15 de marzo de 2012 fue oída la misma, remitiendo la causa al Tribunal Superior que por distribución le correspondió al Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 30 de marzo de 2012, el Tribunal Superior mediante Sentencia ordenó la reposición de la causa al estado que el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia fije oportunidad para nueva celebración de la audiencia preliminar. En fecha 18 de abril de 2012, el Tribunal dando cumplimiento a lo ordenado, fijó la celebración de la audiencia preliminar para el 04 de mayo de 2012.

En la fecha indicada comparecieron las partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, en la cual las partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas, y la misma fue prolongada en varias oportunidades hasta la fecha del 19 de junio de 2012, fecha en la cual al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó incorporar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 22 de junio de 2012 la representación judicial de la sociedad civil sin f.d.l. HOGAR CLÍNICA SAN RAFAEL, consignó escrito de contestación a la demanda, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien dio por recibo el mismo en fecha 28 de junio de 2012, y se pronunció sobre las pruebas en fecha 06 de julio de 2012, fijándose la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 09 de agosto del 2012, a las nueve de la mañana (9:00 a.m).

Por lo que, una vez celebrada la Audiencia de Juicio Pública y Contradictoria en el presente asunto y dictado el dispositivo correspondiente, éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que fue contratado por la Sociedad Civil HOGAR CLÍNICA SAN RAFAEL para que prestara sus servicios como Coordinador de Mantenimiento General en las instalaciones o sede de la Sociedad. Que las labores que desempeñaba eran las de coordinar el mantenimiento general que se refiere a la instalación de equipos eléctricos, labores que desempeñaban los trabajadores de la referida sociedad civil y que eran coordinados por el actor, más todas las áreas referentes a limpieza.

Que el horario de trabajo era de 08:00 a.m., hasta las 4:30 p.m., en condiciones normales, es decir, cuando no existía una emergencia que ameritara laborar horas extraordinarias; que cuando ocurrían hechos, circunstancias o emergencias que ameritaban laborar mas allá de las 4:30 p.m., laboraba por espacio de cinco, seis, siete o más horas extraordinarias, tanto diurnas como nocturnas, las cuales no puede cuantificar ni determinar pero efectivamente se cumplían y la accionada jamás las canceló. Que en circunstancias normales laboraba de lunes a viernes, y los sábados de 8:00 a.m., hasta las 12:00 m, y cuando se ameritaba laboraba los sábados e inclusive los domingos en el horario ya indicado.

Que la accionada lo contrató verbalmente el 01 de mayo de 2010, como persona natural para que realizara las actividades descritas anteriormente con sus propios trabajadores y equipos, pero el día 01 de julio de 2010 la demandada le indicó que debían celebrar un contrato de servicios por tiempo determinado, pero no con su persona, o con la persona natural, sino con una persona jurídica, que es una sociedad unipersonal que el suscrito tiene registrada; que efectivamente se firmó el contrato por un período de 01 año, y vencido el mismo se firmó otro por un período de 06 meses, pero resulta que mantiene sus labores, las mismas que ejecutaba cuando fue contratado como persona natural, con lo equipos propiedad de la demandada, con sus trabajadores; que nunca efectuó trabajos para la accionada con personas que estuviesen en una nómina diferente de la de la empresa, y mucho menos con equipos o materiales propios, y el mismo se realizaba dentro de las instalaciones de la sociedad civil, lo que significa que la demandada no solo pretendió cambiar una relación laboral por una relación mercantil, sino que además pretendió crear una ilusa simulación al contrato individual de trabajo.

Que basada en esa modalidad, la sociedad civil demandada dejó de cancelarle los aguinaldos, vacaciones y disfrute, bono vacacional y todos los conceptos derivados de la relación laboral, solo le cancelaba su salario de Bs. 3.800,oo mensuales.

Que el día 26 de diciembre de 2011, la accionada decidió dar por terminada la relación de trabajo, manifestando que tenían un contrato por tiempo determinado, y le informa que no le adeudan prestaciones sociales ni ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, ya que según la accionada no era trabajador de la institución, sino que tenía un contrato de servicios como persona jurídica, lo cual es contrario a derecho.

Que en razón de lo anterior es por lo que reclama los siguientes conceptos adeudados:

- De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 14.521,50.

- De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad total de Bs. 11.755,50.

- De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 2.730,oo.

- Por conceptos de Vacaciones y bono vacacional del período 2010-2011, reclama la cantidad total de Bs. 3.380,oo.

- Por conceptos de Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2011, reclama la cantidad total de Bs. 2.730,oo.

Que de acuerdo a lo anterior, es por lo que demanda a la sociedad civil sin f.d.l. HOGAR CLÍNICA SAN RAFAEL, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO DIECISIETE CON CERO CENTIMOS (Bs. 35.117,oo).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD CIVIL

HOGAR CLÍNICA SAN RAFAEL

La representación judicial de la accionada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que no es cierto que el ciudadano J.E.A.P., fuese contratado por su representada para prestar sus servicios como Coordinador de Mantenimiento General en sus Instalaciones; que no es cierto que el demandante desempeñara el cargo de Coordinador de Mantenimiento General, ni es cierto que los trabajadores de la Institución estuviesen bajo la coordinación del demandante.

Que no es cierto que el demandante desempeñara funciones para su representada en un horario de 8:00 a.m., hasta las 4:00 p.m., ni que laborara tiempo adicional; que no es cierto que laborara de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 12:00 m, ni que laborara sábados y domingos.

Que lo cierto es que el actor, tiene constituida una Sociedad Mercantil denominada “Dis-Tran, S.R.L”, con quien su representada suscribió un contrato de servicio, lo cuales eran pagados previa presentación de facturas suscritas por el demandante, y donde se le cancelaban suministros y repuestos de accesorios; que todas las facturas promovidas en la oportunidad procesal correspondiente son de la empresa “Dis-Tran, S.R.L”, por lo que entre el demandante y su representada nunca existió relación de trabajo alguna, existió una relación mercantil entre la sociedad civil HOGAR CLÍNICA SAN RAFAEL y la sociedad civil “Dis-Tran, S.R.L”.

Que no es cierto que el 01 de mayo de 2010, su representada y el demandante se obligaran a través de un contrato verbal, y no es cierto que su representada le facilitara los equipos para que realizara las actividades a la que está obligada la empresa contratada; que no es cierto que los trabajos los realizara con personal de la institución. Que no es cierto, que su representada le adeude la cantidad de Bs. 14.521,50 por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el demandante nunca trabajó bajo una relación de dependencia directa.

Que no es cierto, que su representada le adeude la cantidad de Bs. 6.223,50 por concepto de antigüedad de los años 2010-2011. Que no es cierto, que su representada le adeude la cantidad de Bs. 5.532,oo por los montos que reclama invocando el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que no es cierto, que su representada le adeude la cantidad de Bs. 11.755,50.

Que no es cierto, que su representada le adeude al demandante vacaciones ni bono vacacional, ya que nunca existió con su representada relación de trabajo alguna, por lo que nada se le adeuda de aguinaldos. Que no es cierto, que su representada le adeude la cantidad de Bs. 3.380,oo por vacaciones y bono vacacional. Que no es cierto, que su representada le adeude al demandante vacaciones y bono vacacional fraccionado, ni que por ello se le adeude la cantidad de Bs. 2.730,oo.; así como todos los conceptos reclamados por el actor en su libelo.

Que no es cierto, que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 35.117,oo., ya que entre el demandante y su representada nunca existió una relación de trabajo, relación de dependencia directa, ni subordinación a las órdenes de su representada, ni se le pagó salario alguno por supuesta relación de trabajo.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…) (Resaltado del Tribunal)

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, debe indicarse que tanto la Ley como la jurisprudencia, y la doctrina patria, han determinado las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en atención al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, coincidiendo en cuanto a quien corresponde esta carga cuando se niega o desconoce la relación laboral. Conforme a lo expuesto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social (casos: Seguros La Seguridad, CAEMPRO, Distribuidora de Pescado La P.E., entre otras), expresando que:

… Admitida la prestación del servicio, opera la presunción juris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia corresponde al demandado desvirtuar el carácter laboral de la relación; y cuando fuere negada la prestación del servicio corresponde a la parte actora demostrar la prestación del mismo, a los fines de activar la presunción de laboralidad establecida en el citado artículo

.

Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo y la jurisprudencia citada, se puede concluir que, conforme a los planteamientos expuestos por las partes el hecho controvertido versa en verificar la naturaleza de los servicios prestados, es decir si se trata efectivamente de una relación laboral, y de ser afirmativo revisar la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas. Así se establece.

En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que la demandada negó la existencia de la relación de trabajo, argumentando que existió fue una relación de carácter mercantil; de tal manera, que en virtud de los principios procesales señalados anteriormente, le corresponde a la parte demandada por alegar un hecho nuevo, como lo es, la existencia de una relación de carácter mercantil, demostrar que la naturaleza de los servicios prestados se realizó bajo dicha modalidad. Así se establece.-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Y EVACUADAS DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

  1. - MERITO FAVORABLE: En relación con esta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser éste un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar éste principio de comunidad de la prueba de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

  2. - DOCUMENTALES:

    - Promovió constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, Recibos de Pagos emanados de la accionada HOGAR CLÍNICA SAN RAFAEL, y solicitó la exhibición de los mismos. Al efecto, la parte contra quien se opuso reconoció los recibos y consignó los originales; siendo así, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio, demostrándose que la empresa realizaba pago de manera quincenal a la empresa “Dis-Tran, S.R.L”, por facturas emitidas por varios conceptos, asimismo observa quien Sentencia que en el folio 53, el pago se realizó en la persona natural del actor en fecha 28 de diciembre de 2011, y que los pagos realizados eran por la misma cantidad de Bs. 1.950,oo. Así se establece.-

    - Promovió constante de un (01) folio útil, Carta de Despido emanada de la accionada HOGAR CLÍNICA SAN RAFAEL. Al efecto, observa ésta Sentenciadora que la misma no consta en las actas procesales; por lo tanto, al no existir material probatorio, éste Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

  3. - TESTIMONIAL:

    - Solicitó la Testimonial Jurada de los ciudadanos G.C., YUCELIS NUÑEZ y KARELYS IZARRA, todas venezolanas, mayores de edad. Al efecto, el día y hora fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana KARELYS IZARRA quedando dicha prueba desistida por el incumplimiento de la carga probatoria en la parte promovente; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de las ciudadanas G.C. y YUCELIS NUÑEZ, por lo que pasa éste Tribunal a sintetizar los dichos de las mismas:

    - G.C.: la testigo manifestó que conoce al ciudadano J.A. porque trabajaba en el HOGAR CLÍNICA SAN RAFAEL; que trabajó en el área de compras para la demandada, como analista de compras; que el ciudadano J.A. era coordinador, coordinaba el área de mantenimiento, tenía un personal a su cargo y tenía un horario de trabajo; que el personal bajo su carga laboraba para el HOGAR CLÍNICA SAN RAFAEL; que el actor utilizaba los equipos que estaban dentro de las instalaciones de la patronal.

    El apoderado judicial de la parte demandada hizo uso de las Repreguntas, en las cuales la testigo en referencia señaló que: trabajo en el HOGAR CLÍNICA SAN RAFAEL; que ésta efectúa el pago mediante nómina, y que a ella le cancelaban a través de la misma; que el actor operaba con la máquinas que estaban en la patronal; que laboró en el área administrativa de la sociedad civil demandada; que le consta que no eran sus implementos de trabajo porque ella trabajaba en nómina y cuando él necesitaba algo hacía la solicitud por escrito de lo que se requería para realizar los trabajos, y si no estaban en las instalaciones se compraban; que se compraban medicamentos, repuestos y todo en general; que las herramientas se guardan en el área de mantenimiento al lado del cafetín; que entre compras y mantenimiento si existe una distancia; que no podía salir con frecuencia sino cuando habían requerimientos de compras, y se verificaba porque había que comprarlo; que cuando se dañaba algún equipo él (actor) era él quien coordinaba que lo arreglaran y si había que comprar algo se compraba para reparar el equipo, y el se manejaba directamente con la administradora; que no le consta la forma de pago porque ella estaba en compras y no en pago.

    Asimismo, el Tribunal realizó una serie de preguntas, a lo cual la testigo manifestó que: siempre tenía que revisar porque él les decía cuando se había dañado un equipo como por ejemplo un aire acondicionado, entonces ella le preguntaba que había que hacer, y él les decía hay que comprar ciertas cosas; que el HOGAR CLÍNICA SAN RAFAEL era quien realizaba la compra, o específicamente su persona, ella hacía el llamado y solicitaba lo que se tenía que comprar donde saliera económico.

    - YUCELIS NUÑEZ: la testigo manifestó que conoce al ciudadano J.A. porque trabajaba en el HOGAR CLÍNICA SAN RAFAEL; que el actor trabajaba en el área de mantenimiento y servicio general, y realizaba todo tipo de reparaciones y mantenimiento; que el actor realizaba las reparaciones con los equipos que estaban en el almacén de el Hogar Clínica; que el actor hacía las reparaciones con los mismos trabajadores del Hogar Clínica; que tenía el mismo horario de todos, llegaba a las 7:30 de la mañana y se retiraba a las 4:30 de la tarde, e incluso a veces se quedaba hasta mas tarde; que dentro de su conocimiento cuando se dañaba algún equipo era el HOGAR CLÍNICA SAN RAFAEL quien compraba las cosas o las piezas para poder realizar la reparación.

    El apoderado judicial de la parte demandada hizo uso de las Repreguntas, en las cuales la testigo en referencia señaló que: laboró como directora administrativa del HOGAR CLÍNICA SAN RAFAEL; que sus funciones consistían en dirigir y administrar toda la parte financiera; que laboró desde el 15 de noviembre de 2010 hasta el 15 de octubre de 2011; que para controlar el acceso del personal la patronal utiliza un huellador, donde se identifica a la persona y la hora de entrada y salida; que no vio al actor marcando; que le consta que él no compraba las herramientas o materiales para la reparación con su dinero, porque las relaciones de pago debían ser verificadas por ella como directora administrativa y todas las cosas que se compraban se relacionaban con los gastos del HOGAR CLÍNICA SAN RAFAEL; que se retiro de la patronal por cuestiones personales y porque ya tenía otro lugar donde laborar.

    Asimismo, el Tribunal realizó una serie de preguntas, a lo cual la testigo manifestó que: donde no se aparece su firma es porque estuvo de reposo; que generalmente ella firmaba las facturas para darles el ejecútese, pero después por órdenes que llegaron, cada factura que se iba a firmar tenía que firmarlas para que se pagaran o para darle curso al pago como tal, y eso era con todos los subcontratados y demás personal de la patronal; que al actor siempre se le cancelaba el mismo monto de manera quincenal; que todas las compras las realizaba el HOGAR CLÍNICA SAN RAFAEL.

    Ahora bien, de las deposiciones de las testigos presentadas, observa quien Sentencia que resultaron contestes entre sí con los particulares que le fueron formulados, no incurriendo en contradicciones al ser repreguntadas; siendo así, éste Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    PARTE DEMANDADA SOCIEDAD CIVIL

    HOGAR CLÍNICA SAN RAFAEL

  4. - MERITO FAVORABLE: En relación con esta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser éste un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar éste principio de comunidad de la prueba de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

  5. - DOCUMENTALES:

    - Promovió contrato de servicio firmado por la demandada y la empresa “Dis-Tran, S.R.L” representada por el demandante, de fecha 01 de julio de 2010 y contrato de locación de servicio a tiempo determinado, suscrito igualmente por su representada y la empresa “Dis-Tran, S.R.L” de la misma fecha. Al efecto, la parte actora reconoció su firma; siendo así, quien Sentencia le otorga valor probatorio demostrándose el contrato de servicio realizado entre la empresa “Dis-Tran, S.R.L” y la sociedad civil HOGAR CLÍNICA SAN RAFAEL. Así se establece.-

    - Promovió Comunicación de fecha 26 de diciembre de 2011 dirigida al demandante. Al efecto, observa ésta Sentenciadota que la misma no consta en las actas procesales; por lo tanto, al no existir material probatorio, éste Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

    - Promovió recibos de cobro y copia de soporte de cheques, así como facturas acompañadas de órdenes de pagos. Al efecto, la parte demandada desconoció los folios 101, 105, 109, 117, 121, 125, 133, 137, 145, 149, 153, 173, 177 y 189, e impugnó los folios 129, 141, 157, 161, 165, 169, 181 y 185 por no estar firmados; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia en virtud que se corresponden con los recibos consignados por la parte actora, y los cuales ya fueron valorados ut supra, no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

    - Promovió nómina de trabajadores existentes durante los meses diciembre 2011, octubre 2011, agosto 2011, julio 2011, abril 2011, marzo 2011, febrero 2011 y septiembre 2010. Al efecto, la parte actora manifestó que dichas nóminas no se le pueden oponer al actor por cuanto la empresa no puede reproducir su propia prueba; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia desecha las mismas del acervo probatorio, por cuanto fueron atacadas por la parte contra quien se opuso, y en virtud que las mismas pudieron traerse a las actas a través de otro medio de prueba que resultara más fidedigno. Así se establece.-

    USO DEL ARTÍCULO 103

    DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano J.E.A.P.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; en éste sentido manifestó que:

    - J.E.A.P.: que ingresó a laborar al HOGAR CLÍNICA SAN RAFAEL por petición del hermano V.M. que era el Director, y él le dijo que lo necesitaba para que le ordenara el área o el departamento de mantenimiento; que trabajó 02 meses sin salario, organizándolo porque pensó que era una colaboración, y después le dijo que no quería que se fuera porque todavía habían muchos problemas y él necesitaba una persona que los solucionara; que se pusieron de acuerdo en una cifra mensual, y el hermano le manifestó que no podía incluirlo en la nómina porque tenía la autorización de parte de la curia de ellos para alterar la nómina establecida; que entonces el hermano le preguntó si podía pasarle algún recibo de alguna empresa que tuviera, y comenzaron a trabajar de esa forma; que era solamente por su trabajo y se lo pagaron de esa forma porque no podía alterar la nómina; que el contrato lo hacen como una manera de justificar la salida del dinero, pero realmente es un salario; que él revisaba todos los equipos, dirigía las reparaciones y diagnosticaba con el personal, le pasaba a compras las necesidades para hacer la reparación y al Hermano Valentín que era el director, quien prácticamente era su jefe y el me decía que se lo enviara a la Directora Administrativa que ya estaba aprobado; que siempre llegaba a las 7:30 a.m., hasta las 5:00 p.m., salvo cuando habían emergencias, que por ejemplo hubo una emergencia de un problema eléctrico que se quemaron los conductores principales de entrada, 5 cables de 500 mcm y estuvo paralizado un tiempo el Hogar porque se estaba trabajando era con la Planta, y se tuvieron que hacer conductores nuevos y el día que salieron mas temprano salieron a las 12 de la noche; que el último contrato que le hicieron, ya se había vencido hace 06 meses y lo pusieron a firmar un contrato con una fecha que no era cierta; que no le dieron ninguna justificación de porque culminaba la relación de trabajo, simplemente que no iban a renovar el contrato.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las pruebas aportadas por las partes, procede ahora ésta Juzgadora a efectuar sus consideraciones sobre lo controvertido en la presente causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes. Por lo que, siendo que el Tribunal ya ha establecido los límites de la controversia y la carga probatoria, se hace necesario recapitular que la accionada en su escrito de contestación a la demanda negó la relación de naturaleza laboral entre su representada HOGAR CLÍNICA SAN RAFAEL y el hoy demandante ciudadano J.E.A.P., alegando que dicha relación fue de carácter mercantil, por cuanto se manejaban a través de contratos de servicios con la empresa “Dis-Tran, S.R.L”.

    Ahora bien, en primer lugar resulta necesario ante la existencia de una prestación de servicios, que se encuentre en las zonas grises de aplicación o no del derecho laboral, emplear los mecanismos establecidos en la Ley, tales como el principio de presunción de la relación laboral y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, para descubrir la naturaleza jurídica de dicha relación.

    El Derecho del Trabajo está concebido para regular realidades, de allí que la realidad de los hechos, tales como ocurren en la práctica cotidiana, tengan primacía frente a las apariencias formales que pueden adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, independientemente de que las mismas sean espontáneas o producto de la presión ejercida sobre una de ellas o de que sean emitidas en ausencia de dolo o de que envuelvan una intención fraudulenta. Este principio, al fundamentar la aplicación de la legislación laboral en los supuestos de hechos que determinan la prestación subordinada del trabajo, otorga una amplia posibilidad de excluir la vigencia de contratos falsamente civiles o mercantiles, con los cuales algunos patronos pretenden ocultar la existencia de una verdadera relación de trabajo.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de marzo de 2.008, (caso: R.M.), con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, señaló lo siguiente:

    … No deja de inquietar a ésta Sala Constitucional, la errónea interpretación y aplicación del artículo 89, numeral 1 de la Constitución. En efecto, el reconocimiento constitucional del principio de la realidad (“En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas y apariencias”); no puede ser descontextualizado del texto fundamental y de la normativa laboral sustancial y adjetiva. En tal sentido debe señalarse, que el encabezamiento del artículo 89 aclara que los principios enumerados en dicha disposición, tienen como objetivos la protección del trabajo como hecho social y el mejoramiento de las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. De tal manera, que es para el cumplimiento de esta obligación de Estado que se establecen dichos principios. En consonancia con estos dispositivos constitucionales, el artículo 60, letra c de la Ley Orgánica del Trabajo incluye, como fuentes del derecho laboral, los principios que inspiran las legislaciones del trabajo; y entre ellos se encuentran expresamente (artículo 8, letra c del Reglamento de la Ley), la “Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral”. Estos principios deben enmarcarse, en cuanto a su interpretación y aplicación, en los artículos y de la Ley Orgánica del Trabajo, que a la letra dice:

    Artículo 1º: “Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social”.

    Artículo 2: “El Estado protegerá y enaltecerá el trabajo, amparará la dignidad de la persona humana del trabajador y dictará normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad”.

    En consecuencia, el principio de primacía de la realidad frente a las formas y apariencias de los contratos, ha pasado a ser parte expresa del ordenamiento jurídico debido a lo frecuente que se ha hecho en el pasado disfrazar los contratos de trabajo escritos, para que parezcan no laborales y, de esta manera, eludir las obligaciones que le impone al patrono la legislación laboral. Por lo expuesto, es inaceptable que se pervierta este principio claramente protector de los trabajadores para, en aras de una pretendida objetividad técnica o axiológica, favorecer al patrono…

    . (Resaltado del Tribunal)

    En el caso bajo estudio, se tiene que el actor alega en su escrito libelar haber comenzado a laborar para la Sociedad Civil desde el 01 de mayo de 2010 como persona natural, y de los propios dichos del hoy actor, los cuales se corresponden con lo narrado en el escrito libelar, el actor señala que “trabajó 02 meses sin salario, organizándolo porque pensó que era una colaboración, y después le dijo que no quería que se fuera porque todavía habían muchos problemas y él necesitaba una persona que los solucionara; que se pusieron de acuerdo en una cifra mensual, y el hermano le manifestó que no podía incluirlo en la nómina porque tenía la autorización de parte de la curia de ellos para alterar la nómina establecida; que entonces el hermano le preguntó si podía pasarle algún recibo de alguna empresa que tuviera, y comenzaron a trabajar de esa forma; que era solamente por su trabajo y se lo pagaron de esa forma porque no podía alterar la nómina; que el contrato lo hacen como una manera de justificar la salida del dinero, pero realmente es un salario”. En tanto, que la defensa de la parte demandada deriva en señalar que la relación que los unió fue de carácter mercantil, lo que se evidencia de los recibos de pagos presentados, negando todos y cada uno de los conceptos adeudados.

    Ahora bien, de las pruebas promovidas por las partes se desprende órdenes de pagos y facturas a nombre de la patronal demandada, quien cancelaba una prestación de servicio a la empresa “Dis-Tran, S.R.L”; siendo así, tal y como lo valoró anteriormente éste Tribunal, de los mismos se evidencia que si bien los pagos eran realizados a una entidad mercantil cuyo beneficiario era el demandante por ser su propietario, los mismos se realizaban de manera quincenal, y siempre por la misma cantidad de dinero, a saber, Bs. 1.950,oo., e igualmente se evidencia en el folio 53, que el recibo está a nombre del hoy actor. Asimismo, se tiene de los dichos de las testigos, que el actor cumplía con un horario de trabajo en el cual se encargaba de realizar el mantenimiento general de la Sociedad Civil accionada, es decir, que se encontraba bajo una relación de subordinación para con la patronal.

    En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

    Es por ello, que tomando el sentido del criterio establecido en la sentencia citada, debe considerarse suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta es una presunción que admite prueba en contrario, es decir, puede ser desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta en condiciones que no se corresponden con los de una relación de trabajo, siempre y cuando tales pruebas versen sobre hechos concretos, que convenzan al juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

    Bajo este orden de ideas, se tiene que la parte demandada no logró demostrar que la relación que lo unió con el hoy demandante, fuera de naturaleza mercantil; y por el contrario, existen razones suficientes que llevan a concluir a esta Juzgadora aplicando el principio de realidad o realidad sobre las formas o apariencias, que en el presente caso, existió una relación de naturaleza laboral entre las partes involucradas en el presente procedimiento, sólo que se pretendió simularla a través del pago de un contrato de servicio, cuando en realidad lo que la empresa cancelaba eran los salarios del ciudadano actor de manera quincenal.

    Por las razones anteriores, quien Sentencia declara la EXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL entre el ciudadano J.E.A.P. y la SOCIEDAD CIVIL SIN F.D.L. HOGAR CLÍNICA SAN RAFAEL. Quede así entendido.-

    Una vez establecido lo anterior, y declarada como fue por éste Tribunal la existencia de la relación laboral, con todos sus elementos, logrando en consecuencia, demostrar el actor la relación laboral que le fue negada por la parte demandada, desvirtuando la supuesta relación de carácter mercantil, y haciendo que opere a su favor la presunción de laborabilidad, esto es que le correspondía a la demandada demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados; en este sentido, quedó consecuentemente demostrado el despido injustificado de que fue objeto el actor, y por cuanto la accionada no logró demostrar que al actor se le hayan cancelado sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es por lo que pasa quien Sentencia a verificar los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su libelo. Así se decide.-

    Ahora bien, quedó de las actas procesales se evidencia que la relación laboral comenzó en fecha 01 de mayo de 2010, y culminó en fecha 26 de diciembre de 2011, es decir que laboró por espacio de 01 año, 06 meses y 25 día; asimismo, se tiene desempeñó el cargo de Coordinador de Mantenimiento, devengando un salario de Bs. 3.900., tal y como se desprende de los recibos de pago consignados.

    En el cuadro siguiente, se reflejará la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde al actor por el tiempo de servicio, calculándolo con el salario integral, el cual es la sumatoria del salario normal (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo), mas la Alícuota de utilidades, (artículo 174 ejusdem), mas el Bono vacacional (artículo 223 o 225 ejusdem), generándose la prestación de antigüedad después del tercer mes según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Período Salario

    Mensual Salario

    Diario Alícuota

    Utilidades Alícuota

    Bono Vacacional Salario

    Integral Antigüedad Acumulado

    May-10 3900,00 130,00 5,42 2,53 137,94 0 0

    Jun-10 3900,00 130,00 5,42 2,53 137,94 0 0

    Jul-10 3900,00 130,00 5,42 2,53 137,94 0 0

    Ago-10 3900,00 130,00 5,42 2,53 137,94 5 689,72

    Sep-10 3900,00 130,00 5,42 2,53 137,94 5 689,72

    Oct-10 3900,00 130,00 5,42 2,53 137,94 5 689,72

    Nov-10 3900,00 130,00 5,42 2,53 137,94 5 689,72

    Dic-10 3900,00 130,00 5,42 2,53 137,94 5 689,72

    Ene-11 3900,00 130,00 5,42 2,53 137,94 5 689,72

    Feb-11 3900,00 130,00 5,42 2,53 137,94 5 689,72

    Mar-11 3900,00 130,00 5,42 2,53 137,94 5 689,72

    Abr-11 3900,00 130,00 5,42 2,53 137,94 5 689,72

    May-11 3900,00 130,00 5,42 2,53 137,94 5 689,72

    Jun-11 3900,00 130,00 5,42 2,89 138,31 5 691,53

    Jul-11 3900,00 130,00 5,42 2,89 138,31 5 691,53

    Ago-11 3900,00 130,00 5,42 2,89 138,31 5 691,53

    Sep-11 3900,00 130,00 5,42 2,89 138,31 5 691,53

    Oct-11 3900,00 130,00 5,42 2,89 138,31 5 691,53

    Nov-11 3900,00 130,00 5,42 2,89 138,31 5 691,53

    Dic-11 3900,00 130,00 5,42 2,89 138,31 5 691,53

    Total: 11.737,92

    Se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se decide.-

    Por concepto de indemnización por despido injustificado, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días de salario, los cuales al multiplicarse por el último salario integral devengado de Bs. 138,31 resulta la cantidad de Bs. 8.298,6. Así se decide.-

    Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, le corresponden 45 días de salario, los cuales al multiplicarse por el último salario integral devengado de Bs. 138,31 resulta la cantidad de Bs. 6.223,95. Así se decide.-

    Por concepto de utilidades fraccionadas de mayo 2010 a diciembre 2010, le corresponde la fracción de 8,75 días de utilidades (15 / 12 * 7 = 8,75), las cuales al multiplicarlas por el salario normal devengado para la fecha de Bs. 130,oo., hacen un total de Bs. 1.137,5. Así se decide.-

    Por concepto de utilidades 2011, le corresponden 15 días de utilidades que al ser multiplicados por el salario normal devengado para la fecha de Bs. 130,oo., hacen un total de Bs. 1.950,oo. Así se decide.-

    Por concepto de vacaciones y bono vacacional 2010 (mayo 2010 a mayo 2011), le corresponden 15 días de vacaciones y 07 días de bono vacacional, es decir, 22 días que al ser multiplicados por el salario normal devengado para la fecha de Bs. 130,oo., hacen un total de Bs. 2.860,oo. Así se decide.-

    Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado (mayo 2011 a diciembre 2011), le corresponde la fracción de 8,75 días de Vacaciones (16 / 12 * 7 = 8,75) mas la cantidad de 4,1 días de fracción del Bono Vacacional (8 / 12 * 7 = 4,1), las cuales al multiplicarlas por el ultimo salario normal devengado de Bs. 130,oo y al sumarse ambas cantidades (8,75 + 4,1 = 12,9), hacen un total de Bs. 1.677,oo. Así se decide.-

    Todos los conceptos adeudados resultan en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 33.884,97) los cuales deben ser cancelados al ciudadano actor J.E.A.P., por la demandada de autos Sociedad Civil sin F.d.L. HOGAR CLÍNICA SAN RAFAEL. Así se decide.-

    Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en fallo No. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En cuarto lugar, Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con los montos determinados mes a mes por esta juzgadora.

    En quinto lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Sexto, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales sigue el ciudadano J.E.A.P. en contra de la Sociedad Civil sin F.d.L. HOGAR CLÍNICA SAN RAFAEL, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO

SE CONDENA a la Sociedad Civil sin F.d.L. HOGAR CLÍNICA SAN RAFAEL, a cancelar al actor ciudadano J.E.A.P., la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 33.884,97), por los conceptos especificados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se Condena en Costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. I.Z.S.

LA SECRETARIA,

Abg. B.L.V.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. B.L.V.

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