Decisión de Corte de Apelaciones 8 de Caracas, de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 8
PonenteAna Josefina Villavicencio Casique
ProcedimientoApelación De Sentencia Interlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 8

CAUSA N° 2849-08

PONENTE: A.J. VILLAVICENCIO C.

Corresponde a esta Sala conocer del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. C.D.G.F., en su carácter de Defensor del ciudadano ENRIQUE AGUDO MEDINA, contra la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2007, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano ENRIQUE AGUDO MEDINA; recurso que fue Admitido por esta Alzada, por auto de fecha 16 de febrero de 2008.

DE LOS HECHOS

En el presente caso, consta en la decisión recurrida, inserta a los folios 183 al 186 de la pieza 6 del expediente, lo siguiente:

…Las presentes actuaciones se iniciaron en fecha 23-01-01, en virtud de Denuncia recibida ante la División Nacional Contra la Delincuencia Organiza del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas interpuesta por los ciudadanos B.A.L. y MANUEL MONTOYA LOPEZ, actuando en su carácter de Registrador Principal del Distrito Federal y Registrador subalterno del segundo circuito del Municipio Libertador, respectivamente; mediante la cual hacen del conocimiento del órgano receptor de la sustracción de un documento que reposa en el archivo del precitado Registro Principal, específicamente en el Tomo 16, Folio del 41 al 49 vuelto, Documento N° 10, protocolo primero de fecha 16-02-1996; el cual procedía del Registro Subalterno antes identificado. Documento este que en el archivo llevado por el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador, fuera suplantado insertando en el lugar un documento compra-venta a nombre de los ciudadanos ENRIQUE AGUDO HERNANDEZ y ENRIQUE AGUDO MEDINA, el cual no parece asentado en ninguno de los libros llevados por dicho Registro…

En fecha 20 de noviembre de 2007, el Abg. C.D.G.F., en su carácter de Defensor del ciudadano ENRIQUE AGUDO MEDINA, presenta escrito inserto a los folios 166 al 182 del presente expediente por ante la Juez Vigésima Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual solicitó el Sobreseimiento de la Cusa seguida a su defendido antes mencionado, en los siguientes términos:

… Como puede constatarlo el Tribunal, el lapso para la prescripción de la acción penal en el delito que mereciere pena de prisión de más de tres años, es delinco años, pues así lo establece el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, que anteriormente se ha trascrito.

Por consiguiente, como la pena normalmente aplicable para los delitos de FALSEDAD DE ACTO PUBLICO y USO MDE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, es la de tres (3) años y tres (3) meses de prisión; la defensa sostiene que el término legal, necesario para la prescripción de la acción penal del delito de FALSEDAD DE ACTO PUBLICO, es de CINCO (5) años.

DEL COMIENZO DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL EN EL DELITO DE FALSEDAD DE ACTO PUBLICO.

El momento en que comienza a correr la prescripción de la acción penal en los hechos punibles aparece determinado en el artículo 109 del Código Penal…

Así se determina por el artículo que se comenta, que en el delito consumado, la prescripción de la acción comienza a contarse “desde el día de la perpetración”.

Pues bien, la Ciudadana Fiscal al calificar jurídicamente los hechos que imputa al ciudadano ENRIQUE AGUDO MEDINA, los ubica en los artículos 320 y 323 ambos del Código Penal, como delito de FALSEDAD DE ACTO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO. La Representación Fiscal no utiliza en la calificación de esos delitos ninguna otra disposición que contradiga la de FALSEDAD DE ACTO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, CONSUMADOS. Las disposiciones legales utilizadas por la Fiscal para la calificación jurídica, evidencia que se trata de delitos consumados.

Como en el delito consumado la prescripción de la acción penal comienza a contarse desde el día de su perpetración, se hace necesario determinar la fecha en que ocurrió la perpetración de los delitos de FALSEDAD DE ACTO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO.

A.- En lo que respecta al delito de FALSEDAD DE ACTO PUBLICO:

Consta en el escrito de acusación que el hecho atribuido por la Fiscal al ciudadano ENRIQUE AGUDO MEDINA es que “… falsificó la firma de su progenitor (fallecido), utilizando sus conocidos en la Notaría Vigésima Séptima del Municipio Libertador, y en las Oficinas Registro Correspondientes, logró darle carácter de documento público a un acto donde se acredita la propiedad de ciertos bienes que forman parte de la sucesión del tantas veces mencionado fallecido, bienes inmuebles estos que ya se los había atribuido en propiedad, mediante una declaración sucesoral que hiciera ante el órgano competente. “… La fecha que aparece en cada uno de esos documentos, tanto el notariado como el registrado, es la del 16 de Febrero de 1.996. Por tanto, es evidente que el hecho punible objeto de la imputación Fiscal ocurrió el 16 de febrero de 1.996, pues es esa la fecha que aparece del documento autenticado por la Notaría Pública Vigésima Séptima de Caracas y la de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal. En tal sentido, a juicio de esta representación, cuando la Juzgadora emita su opinión con respecto a la solicitud planteada, esta obligada Constitucional y legalmente a fundamentar su decisión en los hechos que previamente resulten establecidos, que emergen del material probatorio logrado en el curso de la investigación, igualmente esta obligada a valorar las pruebas de acuerdo con el sistema racional de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 22.

Ahora bien, es evidente que desde esa fecha 16 de febrero de 1.996, hasta el presente ha transcurrido un lapso de once (11) años, nueve (9) meses y cuatro (4) días, término que supera en exceso el tiempo de cinco (5) años requerido por el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal para el delito de FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO. Con fundamento en las razones expresadas, es que la defensa alega que ha operado la prescripción de la acción penal en el delito de FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO, así lo solicita sea declarado por el Tribunal.

B.- En lo que respecta al delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO:

Consta en el escrito de acusación que el hecho atribuido por la Fiscal al ciudadano ENRIQUE AGUDO MEDINA es que “… la primera vez que pretende hacer valer el referido documento debitado, en fecha 21-12-1.998, ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, expediente N° 7636, por juicio incoado en su contra por la partición de la comunidad concubinaria por parte de la ciudadana C.L.G., posteriormente trata de hacer oposición a la partición que se estaba solicitando, vuelve a realizar uso del documento ya tantas veces mencionados, esto en fecha 11-03-2002, por ante el precitado Tribunal de la Jurisdicción Civil…”.

Por tanto, es evidente que el hecho punible objeto de la imputación Fiscal, su último acto de consumación, ocurrió el 11 de marzo de 2.002.

Ahora bien, es evidente que desde esa fecha, 11 se marzo de 2.002, hasta el presente ha transcurrido un lapso de cinco (5) años, ocho (8) meses y nueve (9) días, término que supera en exceso el tiempo de cinco (5) años requeridos por el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal, para el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO. Con fundamento en las razones expresadas, es que la defensa alega que ha operado la prescripción de la acción penal en el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, así lo solicito sea declarado por el Tribunal.

Alega igualmente la defensa, para el caso de la presunta comisión del delito de FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO, que en el curso de la prescripción comenzada a correr el 16 de febrero de 1.996 y que venció el 16 de febrero de 2.001, no fue interrumpida, por no haber ocurrido ninguna de las causas legales de interrupción de la prescripción. Igualmente, para el caso de de la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, que en el curso de la prescripción comenzada a correr el 11 de marzo de 2.003 y que venció el 11 de marzo de 2.002, no fue interrumpida, por no haber ocurrido ninguna de las causas legales de interrupción de la prescripción.

En efecto, las causas legales que interrumpen la prescripción de la acción penal son: la sentencia condenatoria; la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare; el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan y cualquier acto de procedimiento, si establece la ley un término de prescripción menor de un año. Esos son los motivos legales que interrumpen la prescripción y aparecen establecidos en el artículo 1109 del Código Penal.

Alego que en los delitos de FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, por los cuales ha sido presentada la acusación, no ha ocurrido causa legal de interrupción de la prescripción de la acción penal, en razón de que en el lapso de prescripción comprendido entre el 16 de febrero de 1.996 y el 16 de febrero de 2.001, y entre el 11 de marzo de 2.002 y el 11 de marzo de 2.007, no fue pronunciada ninguna sentencia condenatoria contra el ciudadano ENRIQUE AGUDO MEDINA; ni se libró requisitoria, ni se dictó auto de detención o de citación para rendir indagatoria o acto que se le asimile en el Código Orgánico Procesal Penal…

En efecto, como ha quedado expresado para el delito de FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO, el lapso de tiempo para la prescripción de la acción penal en el delito que mereciere pena de prisión de más de tres años, es de cinco años, pues así lo establece el ordinal 4° del artículo 110 del Código Penal… Y el artículo 110 del Código Penal Vigente, en su primer aparte, indica que se declara la prescripción de la acción penal si el juicio sin culpa del imputado se prolonga por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo; entonces, la extinción de la acción penal de dicho delito es de cinco (5) años, más la mitad del mismo, dos (2) años y seis (6) meses, en definitiva sería siete (7) años y seis (6) meses; de allí que, desde el 16 de febrero de 1.996, fecha señalada por la Representación del Ministerio Público, como que se consumó el mencionado hecho punible, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso de tiempo de once (11) años, nueve (9) meses y cuatro (4) días, aproximadamente, por lo que resulta evidente que se cumplió el tiempo para que opere la extinción de la acción penal, Así pido sea declarado.

Es evidente que entonces, que tal como lo he demostrado, ha operado la prescripción de la acción penal en los delitos de FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, y por lo tanto, ha ocurrido la extinción de la acción penal, pues de acuerdo con lo que establece el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, la prescripción extingue la acción penal, salvo que el imputado renuncie a ella; y es evidente que con la oposición de la presente excepción, que cuenta con la anuencia del ciudadano ENRIQUE AGUDO MEDINA, dicho ciudadano como imputado no ha renunciado a la prescripción.

PETITORIO

… pido que el Tribunal decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el numeral 3° del artículo 318 y numeral 8° del artículo 48 de se mismo Código, por haber operado la prescripción de la acción penal en los delitos de FALSEDAD DE ACTO PUBLICO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 108, artículo 109 y 110 primer aparte, todos del Código Penal, por el cual presentó formal ACUSACIÓN la ciudadana Fiscal Septuagésima Tercera del Ministerio Público… en contra del ciudadano ENRIQUE AGUDO MEDINA…

En fecha 23 de noviembre de 2007, la Juez Vigésima Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión la cual riela a los folios 183 al 186 de la P.6 del expediente principal, en la que expresó:

…la denuncia fue interpuesta en fecha 23-01-01, habiendo transcurrido hasta el día de hoy, inclusive, un lapso de SEIS (6) AÑOS, y DIEZ (10) MESES; no obstante observa quien aquí decide que en fecha 14-03-03 fue decretada la Medida de privación judicial preventiva de libertad por el Juzgado 49° de primera instancia en función de control, razón por la cual dicho lapso de prescripción se interrumpió en dicha fecha, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso de CUATRO (4) AÑOS, OCHO 88) MESES Y NUEVE (9) DÍAS, lapso éste menor al establecido en la ley para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL en el presente caso, la cual se encuentra consagrada en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal siendo éste de CINCO (5) AÑOS.

CAPITULO II

FUNDAMENTO LEGAL

De lo antes trascrito es imperativo señalar que esta prescripción, requiere, además del transcurso del tiempo la existencia de un proceso y de un imputado que esté a derecho, como en efecto lo es en el presente caso de estudio, y a quien se considera parte en el Juicio a todos los efectos legales. A tal efecto, se hace necesario señalar que la prescripción en materia penal constituye la extinción a razón del transcurso del tiempo, del derecho del Estado de castigar el delito, Sin embargo, requiere igualmente que dicho transcurrir del tiempo sea de manera ininterrumpida tal como lo dispone el artículo 110 de nuestro Código Penal…

En este sentido, si bien es cierto que en el caso de marras el documento indubitado, objeto de la presente causa, aparece presuntamente inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 16-02-96, no es menos cierto que la denuncia que da inicio a la presente causa fue interpuesta en fecha 23-01-01, mediante oficio N° 42, suscrito por el ciudadano MANUEL MONTOYA LÓPEZ, Jefe de la mencionada oficina para dicha fecha, denuncia ésta que cursa inserta a los folios 12 al 13 de la primera pieza del expediente. Se observa entonces que, por tal razón en el presente caso se desconoce la fecha exacta de la comisión del delito imputado al acusado ENRIQUE AGUDO MEDINA debe de partirse desde la fecha en que se tuvo conocimiento del mismo, es decir el día 23 de enero de 2001 a los fines de realizar el cómputo de la prescripción de la acción penal del caso que hoy nos ocupa.

Ahora bien, al respecto debe indicar esta Juzgadora que se evidencia que efectivamente en fecha 14 de marzo de 2003 el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en funciones de Control… decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ENRIQUE AGUDO MEDINA, por los delitos de FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar la reiterada incomparecencia del precitado ciudadano a pesar de las citaciones libradas a su persona a los fines de que se presentara ante el despacho de la Fiscalía Septuagésima Tercera (73°) DEL Ministerio Público. Razón por la cual esta circunstancia interrumpió el curso de la prescripción en el caso que hoy nos ocupa, en observancia de lo establecido en el artículo 110 del Código Penal.

Por todo lo antes expuesto, y en virtud que la prescripción de la acción penal en el presente caso evidentemente no se ha materializado por haber operado la interrupción de la mima en fecha 14-03-03, tal como lo establece el artículo 110 del Código Penal, considera quien aquí decide que lo más procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa interpuesta ante este Juzgado en fecha 20-11-07 por el Abogado C.D.G.F., en su condición de defensor privado del acusado ENRIQUE AGUDO MEDINA, conforme lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 4° y 110 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA…

DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa interpuesta ante este Juzgado en fecha 20-11-07 por el Abogado C.D.G.F. en su condición de defensor privado del acusado ENRIQUE AGUDO MEDINA, en virtud de no encontrase evidentemente prescrita la presente acción penal toda vez que no ha transcurrido el lapso necesario establecido en la ley para que opere la misma en razón de haber sido interrumpido el transcurso de dicha prescripción en fecha 14-03-03, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 4° y 110 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos…

Recibido el expediente en esta Sala, en fecha 16 de febrero de 2007 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el Abg. C.D.G.F., en su carácter de defensor privado del ciudadano ENRIQUE AGUDO MEDINA. (Folio 59 del cuaderno de incidencias).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Apela de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Abogado C.D.G.F., actuando con el carácter de Abogado Defensor del ciudadano ENRIQUE AGUDO MEDINA, en contra de la decisión que DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano antes mencionado, dictada en fecha 23 de noviembre de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 22 de esta misma Circunscripción Judicial, por considerar el Tribunal que no se encuentra evidentemente prescrita la presente acción penal para perseguir los delitos de FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 320 y 323, ambos del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, al no haber transcurrido el lapso necesario establecido en la ley para que operara la misma, en razón de haber sido interrumpido el transcurso de dicha prescripción en fecha 14-03-03, en la oportunidad de dictarse en contra del mencionado ciudadano Medida Privativa de Libertad, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 4° y 110 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos.

Para resolver, esta Sala de la Corte de Apelaciones trae a la resolución judicial un extracto de la sentencia 1118, fechada 25 de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa distinguida con el Nº 00-2205; la cual es del tenor siguiente:

…el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.

Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.

1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.

2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;

3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.

Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaratoria, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.

4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.

Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.

El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, mas la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.

En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.

A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismos (sic), debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas…

.

Para resolver hemos de tener en consideración, que de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 25 de junio de 2001 emitida por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal y posteriormente, en fecha 24 de noviembre de 2006 por la Sala de Casación Penal: “…la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, … se convierte en actos interruptivos de la prescripción…” en razón de lo cual sin lugar a dudas, tal como lo refirió el Tribunal de la Causa en su resolución, la citación del imputado interrumpe el curso de la prescripción de la acción.

Por otro lado ha constatado esta Alzada, que tal como lo refiere el A quo en la recurrida, se desconoce la fecha exacta en la cual ocurrieron los hechos, por lo que habiéndose tenido conocimiento de su ocurrencia en fecha 23 de enero de 2001 y aperturada la investigación el día 24 del mismo mes y año por el Ministerio Público, hasta el día 14-03-03 que fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el Juzgado 49° de Control, había transcurrido un lapso de dos años, tres meses y catorce días, tiempo éste que es inferior al establecido por el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal para que prospere la prescripción de la acción penal, en la causa que se le sigue al ciudadano ENRIQUE AGUDO MEDINA con motivo de los delitos de FALSEDAD DE ACTO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO.

Al quedar evidenciado entonces, que efectivamente no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de haber ocurrido la interrupción del lapso de prescripción con la Medida Privativa de Libertad que antes señaláramos, lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.D.G.F., en su carácter de Defensor del ciudadano ENRIQUE AGUDO MEDINA; y, CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 22 de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual Declaro sin lugar la solicitud de Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano ENRIQUE AGUDO MEDINA, en virtud de no encontrase evidentemente prescrita la presente acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5° y 110 del Código Penal en armonía con la sentencia 1118 fechada 25 de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa distinguida con el Nº 00-2205. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

A la luz de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala 8, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado C.D.G.F., en su carácter de Defensor del ciudadano ENRIQUE AGUDO MEDINA.

SEGUNDO

SE CONFIRME LA DECISION dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 22 de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de noviembre de 2007, mediante la cual Declaró SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano ENRIQUE AGUDO MEDINA.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal las actuaciones, a los fines pertinentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala 8 de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

A.J. VILLAVICENCIO C.

JUEZA PRESIDENTA (PONENTE)

ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

JUEZA

J.C. ESPÍN ÁLVAREZ

JUEZ

FERNANDA CHAKKAL

SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

FERNANDA CHAKKAL

SECRETARIA

Exp Nº 2849-08/cevq.

AJVC/ZBBM/JCEA/FCH

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