Decisión nº 321-08 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 26 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoInhibicion Obligatoria

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 26 de Septiembre de 2008

198º y 149º

Decisión N° 321-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

Se ingresó la causa y se dio cuenta en sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Vista la inhibición propuesta por el Profesional del Derecho M.E.Z.V., en su carácter de Juez Primero de Primero Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas en el asunto N° VP11-P-2008-46 contentivo de un proceso penal seguido en contra del acusado E.E.A.D., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVÍSIMAS y PECULADO DOLOSO, en base a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala en esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo en aras del Principio de Celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 1° del artículo 389 ejusdem, el cual trata del trámite de las excepciones durante la Fase Preparatoria, “…cuando la excepción de la cual se trate es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o el tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo, aunado al hecho de que si la prueba de que se intenta valerse la defensa al alegar la excepción, está ya incorporada a la causa…., no hay razón alguna para que se convoque a una audiencia, debiendo resolverse sin más trámites…”, razones éstas de derecho por las cuales, esta Sala ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la Inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

Esta Sala observa:

Alega le Juez Inhibido que:

(Omissis)… ME INHIBO y separo del conocimiento del asunto (…), de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 7°, 87 y 89 del texto procesal adjetivo penal, (…), por cuanto de actas se evidencia que este conoció del presente asunto penal en fase preparatoria y preliminar que corresponden a la etapa procesal en funciones de Control, circunstancias fundamentales, para que en aras de la seguridad jurídica y del principio de imparcialidad reine en el proceso penal, lo cual demostrará la debida recta administración de Justicia, que todo operador de Justicia debe proteger, lograr y mantener, lo cual se traduce que en términos de lógica razonable lo prudente sería separarme del conocimiento del asunto para que sea conocido por otro magistrado de la misma jerarquía y garantice la seguridad jurídica de los sujetos procesales intervinientes. (Omissis)

. (Negrillas de la cita).

I

Para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, observa:

Los Jueces Profesionales que conforman esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en este sentido expresan el criterio sostenido por el maestro Dr. Armiño Borjas en su Libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:

Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están

.

Igualmente, si tomamos en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido J.M.D.R. ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:

…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...

En este sentido, el citado autor J.A.M. respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:

Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial

.

Basándose en lo anteriormente expuesto, así como el argumento esgrimido por el Profesional del Derecho M.E.Z.V., en su carácter de Juez Primero de Primero Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, se encuentra incurso en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.

II

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Profesional del Derecho M.E.Z.V., en su carácter de Juez Primero de Primero Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en el asunto N° VP11-P-2008-46 contentivo de un proceso penal seguido en contra del acusado E.E.A.D., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVÍSIMAS y PECULADO DOLOSO, en base a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese al Juez inhibido remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación /Presidente

DRA. G.M.Z.D.. A.Á.D.V.

Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación (S)

ABOG. M.E.P.

La Secretaria,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 321-08, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo y se NOTIFICÓ AL JUEZ INHIBIDO.-

ABOG. M.E.P.

La Secretaria,

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