Decisión nº 21-14 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

EXP. Nº 0542-14

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: S.E.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.773.407, domiciliado en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: F.L.F., M.L.F., D.G.T. y J.M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.010, 26.648, 29.161 y 145.636, respectivamente.

CONTRARRECURRENTE: N.C.L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.622.611, domiciliada en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: G.J.L.A., J.C.F.C. y Á.C.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.170, 83.648 y 37.919, respectivamente.

MOTIVO: Revisión de sentencia por disminución de Obligación de Manutención.

Suben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 14 de abril de 2014, procedentes del Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de recurso de apelación formulado por la parte actora, contra sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2014, en procedimiento de Revisión de sentencia por disminución de Obligación de Manutención, incoado por el ciudadano S.E.F.A. contra la ciudadana N.C.L.B., en relación a las adolescentes NOMBRES OMITIDOS.

En fecha 24 de abril de 2014, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Formalizado el recurso y celebrada la audiencia oral de apelación sin contradictorio, esta alzada dictó el dispositivo del fallo, siendo la oportunidad legal se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 13 de la Resolución N° 2009-0045-A, de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por constituir la alza.d.J.d.M.L.C.d.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez dictó la sentencia recurrida. Así se declara.

II

ACTUACIONES REALIZADAS EN PRIMERA INSTANCIA

En el escrito de demanda la parte actora expone que cursó ante el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

juicio por Obligación de Manutención incoado por su esposa N.C.L.B., en el cual suscribieron convenio que fue homologado en fecha 18 de mayo de 2012; posteriormente, la mencionada ciudadana solicitó la revisión del referido convenimiento por aumento de la pensión, ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Sala de Juicio N° 3, el cual conoció de la referida demanda aún cuando tuvo conocimiento que ya existía cosa juzgada por ante ese Tribunal en cuanto a materia de Obligación de Manutención, y lo acumuló con un juicio de divorcio que por sentencia separada declaró sin lugar y dictó sentencia en materia de alimentación fijando el monto de la Obligación de Manutención.

Señaló que el Tribunal al momento de establecer la pensión, lo hizo por salarios mínimos y que su salario básico es de Bs. 3.577,50, que eso se incrementa con las horas extras y otros conceptos laborales, pero que al restarle todas las deducciones que hace la empresa incluyendo la deducción por embargo de manutención, sus ingresos disminuyen enormemente; que es imposible que con su salario pueda cumplir fielmente con la sentencia dictada por Juez Unipersonal N° 3, tomando en consideración que las pensiones fueron estimadas en salarios mínimos y que el salario mínimo aumenta por decreto del Ejecutivo Nacional cada año, y su salario por contratación colectiva aumenta cada dos años; que muchas veces no se discute el contrato colectivo con anterioridad y el aumento salarial se aplica a partir de la discusión del contrato, como lo es su caso, que la convención colectiva tiene una duración de dos años contados a partir del primero de octubre de 2011 al primero de octubre de 2013 según la cláusula 78 del referido texto contractual; que el salario mínimo aumenta y en esa medida aumenta el monto que debe pagar por concepto de manutención, sin que aumenten sus ingresos, lo que ocasiona que su situación económica cada día se vea disminuida y afectada hasta el punto que sus ingresos semanales se reducen.

Manifiesta que es inexplicable que él como trabajador cobre menos que las beneficiarias; que quiere seguir cumpliendo con su obligación y sus ingresos no se lo permiten ya que su salario básico no llega a dos salarios mínimos nacionales, que no se puede fundamentar una estimación de pensión en lo que el trabajador es probable que pueda ganar, que su salario es variable dependiendo de las horas extras, tiempo de viaje y otros conceptos que no son fijos. Motivos por los cuales solicita se cambie la estimación de la Obligación de Manutención, de salarios mínimos a porcentajes, y que si es en salarios mínimos se reduzca la cantidad de los mismos, de manera de que cuando él gane más, en esa medida más pagará por concepto de manutención.

Ofreció para cumplir con la obligación que su salario se estimara en el 25% de todos sus ingresos y por todos los conceptos que devenga como trabajador de la empresa PDVSA, bien sea salario, utilidades, bono vacacional, fideicomiso y cualesquiera otros conceptos laborales de los cuales sea acreedor; adicionalmente que para el mes de septiembre no se fijara cuota para cubrir los gastos por inicio de año escolar, ya que los hijos de los trabajadores petroleros están amparados por contratación colectiva por la cláusula 15 de la convención y la empresa cancela textos y útiles escolares, y sobre este rubro, cualquier diferencia sea cubierta por la progenitora por contar con propios ingresos; para el mes de diciembre, adicional a la cuota ordinaria ofrece el 20% del monto que obtenga por concepto de utilidades o en su defecto la cantidad de tres salarios mínimos; y en lo referente a la salud, sus hijas se encuentran amparadas por la póliza de HCM otorgada por la empresa para la cual labora, que en el caso que la empresa no cubra alguna eventualidad, ésta sea cubierta en un 50% por cada

Admitida la demanda se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la demandada; cumplido el trámite comunicacional, en fecha 31 de julio de 2013 siendo la oportunidad para celebrar un acto conciliatorio, se dejó constancia que solo compareció el demandante. En la misma fecha la ciudadana N.C.L.B., presentó escrito de contestación a la demanda en la cual admitió como hechos ciertos que en nombre de sus hijas demandó la revisión del referido acuerdo por aumento del quantum de la Obligación de Manutención, y refiere que el salario del demandante es variable y depende de las horas extras, el tiempo de viaje y de otros conceptos que no son fijos.

Negó, rechazó y contradijo que el sueldo y demás ingresos obtenidos por el demandante obligado no le permitan cumplir con al sentencia dictada por el Juzgado de Protección, que pueda cobrar menos que las beneficiarias; y que no tenga ingresos para subsistir, ni en caso de que no labore horas extras cobre solo su salario.

Rechazó la estimación del 25% de sus ingresos mensuales al igual que los otros conceptos establecidos en su demanda; niega que su persona tenga ingresos propios. Refirió que el fallo que el demandante pretende revisar es de reciente data, y los supuestos que dieron origen a la decisión no han variado, que al contrario los ingresos del demandante obligado se han incrementado; máxime que reconoce que en fecha próxima la contratación colectiva que lo ampara como trabajador se aproxima a su discusión. Señaló que el obligado no posee otras cargas familiares distintas a las de sus dos adolescentes hijas, y por cuanto no han cambiado los supuestos que dieron origen a la demanda que se pretende sea revisada, pide sea declarada sin lugar.

Ambas partes promovieron pruebas las cuales fueron admitidas por el a quo. Mediante diligencia suscrita en fecha 3 de febrero de 2014, la apoderada judicial de la parte actora expuso que por cuanto consta en actas la capacidad económica de su representado, y por cuanto a la fecha no existía información sobre el resto de las pruebas que a simple vista se observaba que no existe interés por parte de la parte demanda en impulsarlas y siendo que habían transcurrido mas de seis meses sin obtener respuestas, solicitó al Tribunal dictara sentencia en la presente causa. En fecha 11 de marzo de 2014, el Juez de la causa dictó sentencia en la cual declaró:

1) SIN LUGAR la solicitud de REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoada por el ciudadano S.E.F.A., contra la ciudadana N.C.L.B., en representación de las adolescentes NOMBRES OMITIDOS…

Contra la anterior diligencia la parte actora ejerció recurso de apelación el cual fue oído en el efecto devolutivo por auto de fecha 19 de marzo de 2014.

III

DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO

En su escrito de formalización el recurrente luego de narrar los hechos ocurridos en la primera instancia, señaló que desde el día 13 de agosto de 2013, existe constancia en actas que la parte demandada consignó copias recibidas solicitando las pruebas de informes, que fue hasta el día 27 de enero de 2014 que se recibió la información de la empresa PDVSA, que demuestra la capacidad económica y de la cual se evidencia que no devenga por lo menos cuatro salarios mínimos mensuales, de los cuales dos son para sus hijas, que transcurridos más de seis meses el Tribunal no sentenciaba, ni la parte promovente impulsaba la prueba de informes solicitada, por lo que solicitó al a quo que dictara sentencia y en fecha 11 de marzo de 2014 se dictó la misma sin analizar pruebas, ni su capacidad económica, simplemente se limitó a ratificar la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3.

Señala que el a quo le dio valor probatorio a la carta de PDVSA, al contrato colectivo, a sus recibos de pago semanal con los que demuestra que muchas veces queda debiendo parte de la pensión de sus hijas, los cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, sin embargo, ratificó la sentencia dictada por el Juez Unipersonal N° 3, lo que evidencia que no entró a analizar los supuestos de hecho ni de derecho que le permitan determinar si su capacidad económica puede soportar tal imposición, y sin tomar en consideración que la obligación es compartida para ambos padres. Motivos por los cuales apela de la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2014 por el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y solicita que se reajuste la Obligación de Manutención en el sentido que se estime en porcentajes en proporción a lo que es su salario real y de esa manera en la medida en que aumenten los ingresos, aumentará la Obligación de Manutención.

IV

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

De los argumentos formulados por la representación judicial del recurrente, se evidencia que el asunto a resolver ante esta alzada se circunscribe a la disconformidad del demandante con la recurrida, en cuanto a que el a quo no tomó en consideración su capacidad económica para establecer el monto por manutención a su cargo para cumplir con sus dos hijas, lo que a su juicio debe ser fijado en porcentajes.

Vitos los argumentos planteados por la representación judicial del recurrente, esta alzada, para resolver, considera necesario establecer previamente los elementos para determinar la fijación del quantum en materia de manutención. Al respecto, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

Artículo 369. Elementos para la determinación.

Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

En efecto, de los presupuestos necesarios para establecer el quantum por manutención, es imprescindible conocer la capacidad económica del obligado para determinarlo, siempre acorde con sus ingresos y de manera proporcional, considerando igualmente, y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, las necesidades propias del reclamado; para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo.

En este sentido, es necesario acotar que de nada valdría fijar un monto que no pueda ser cumplido por el obligado por carecer de capacidad económica para hacerlo. En consecuencia, si consta en el expediente prueba de la capacidad económica del demandado, a ella habrá que atenerse para realizar la fijación correspondiente, siempre teniendo como norte el derecho que tiene el obligado en manutención para con los hijos, a percibir el salario que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas, por tanto, en ningún caso el quantum fijado por manutención para los hijos no convivientes con el progenitor podrá ser mayor al ingreso que perciba con ocasión al trabajo.

Ahora bien, de las pruebas aportadas insertas del folio 4 al folio 43 del presente expediente, aparece y así se aprecia, copia certificada de actuaciones contenidas en expediente N° 19.506, llevado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, contentivo de juicio de divorcio ordinario y Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, de las cuales se evidencia que mediante sentencia de fecha 10 de octubre de 2012, el nombrado Tribunal declaró: “IMPROCEDENTE el incumplimiento por cuanto debe ser solicitado ante el Tribunal donde fue fijada la obligación de manutención. CON LUGAR la presente demanda de de (sic) Revisión de Sentencia por Aumento e Incumplimiento de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana N.C.L.B. (…) contra el ciudadano S.E.F.A. (…) en relación con las adolescentes NOMBRES OMITIDOS (…). En consecuencia: 1. FIJA como cuota de obligación de manutención mensual en relación con las adolescentes NOMBRES OMITIDOS, la cantidad equivalente a 2 salarios mínimos, los cuales deberá pagar el progenitor desde el mes de octubre de 2012 (inclusive). 2. FIJA para el mes de septiembre adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad de dos (02) salarios mínimos, (…) para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar. 3. FIJA para el mes de septiembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad de cinco (05) salarios mínimos, (…), para cubrir los gastos típicos de la época decembrina. 4. Se ordena al progenitor inscribir a sus hijas en la póliza de HCM que obtenga producto de su relación laboral, de ser el caso. Si no tiene este beneficio, los gastos de salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno. 5. INSTA a la parte actora a solicitar el cumplimiento ante el Juez que dictó la sentencia que fijó la obligación de manutención (…); asimismo consta que por auto de fecha 18 de octubre de 2012, se puso en estado de ejecución la anterior sentencia.

Corren insertos de folio 44 al folio 61 del presente expediente, copia fotostática de nóminas de pago correspondientes al ciudadano S.E.F., titular de la cédula de identidad N° 9.773.407, emitida por la empresa Petróleos de Venezuela S.A., de los cuales se evidencia las asignaciones y deducciones realizadas al nombrado trabajador en los periodos de trabajo terminados el 6, 13, 20, 27 de enero, 3, 10, 17, 24 de febrero, 3, 10, 17, 24, 31 de marzo, 7, 14, 21, 28 de abril y 5 de mayo todos del año 2013; cuyas asignaciones son de Bs. 3.837,41; 3.847,41; 3.847,41; 3.950,20; 3.847,41; 3.847:41; 3.847:41; 911,75; 911,75; 3.847:41; 3.847:41; 3.847:41; 3.847:41; 3.847:41; 3.847:41; 3.847:41; 3.847:41; 3.847:41; y deducciones son de Bs. 900,91; 902,46; 2.949,98; 2.967,46; 1.962,22; 1.926,22; 1.926,22; 387,38; 911,75; 3.214,33; 1.926,22; 1.943,70; 902,46; 911,75; 1.926,22; 1.926,22; 1.926,22; 1.862,97; 2.050,24; respectivamente; de las cuales se aprecia que no sobrepasan dos salarios mínimos actuales.

Riela al folio 62 constancia de trabajo de fecha 17 de mayo de 2013, emitida por al empresa Petróleos de Venezuela PDVSA, de la cual se evidencia que el ciudadano S.E.F., titular de la cédula de identidad N° 9.773.407, es efectivo permanente y ostenta el cargo de aceitero de barco, cuyo ingreso es desde el 12 de junio de 2006, devengado un salario de Bs. 3.577,50 y ayuda de Bs. 210,00, utilidades de 4 meses o 33,334% de los ingresos mensuales pagaderos al final del año y ayuda vacacional de 55 días de salario, quedando en evidencia el ingreso para esa fecha del obligado, cuyo monto no alcanzaba a dos salarios mínimos del establecido por el Ejecutivo Nacional para la misma fecha.

Corre inserto del folio 63 al folio 134 del presente expediente, copia fotostática de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013, PDVSA Petróleo S.A. & FUTPV; la cual se apreciara a los fines de determinar los beneficios contractuales que disfruta el obligado, en virtud de su relación laboral con la referida empresa. Asimismo, del folio 135 al 143 del presente expediente, riela copia fotostática de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Cooperativa NAIRIMA 32165, de la cual se evidencia que se procedió a la elección de la nueva junta directiva. Aprecia esta alzada que en el Acta Constitutiva además de integrante de la Cooperativa, figura como Coordinadora de Finanzas la ciudadana N.C.L., parte demandada en este proceso y progenitora de las beneficiarias de la manutención; en la segunda acta en la designación de nueva Junta Directiva aparece como Tesorera, de lo que se evidencia que percibe ingresos con ocasión al trabajo,

Corre inserta al folio 207, comunicación OOAAGAJ-2013-1461 de fecha 23 de octubre de 2013, emitida por la empresa PDVSA, en respuesta al oficio N° 305-2013, mediante el cual informa al a quo que el ciudadano S.E.F.A., titular de la cédula de identidad N° 9.773.407, es trabajador correspondiente a la nómina contractual menor, devengando un salario básico ordinario de Bs. 238,50; que acumula utilidades estimadas hasta la semana 35 la cantidad de Bs. 45.733,oo; IFA Bs. 1.239,20; que disfruta del beneficio de tarjeta alimentaria; que disfruta del beneficio de ayuda de útiles escolares para sus hijos, el cual consiste en un pago anula y el monto varía dependiendo del grado de estudio; que por concepto de utilidades le corresponde entre 15 día a cuatro meses de salario, según lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y Trabajadores; por bono vacacional 55 días de salario, documento del cual se evidencia los ingresos que percibe el demandante por su relación de trabajo.

Ahora bien, de los recibos de pago, constancia de trabajo y de la prueba de informe y reportes de pago de nómina emitidos por la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela S.A., (PDVSA) observa esta alzada que el ciudadano S.E.F.A. es trabajador de la mencionada empresa como efectivo permanente y que se desempeña como aceitero de barco y percibe un salario variable mensual, dependiendo de las operaciones y actividades que efectúa en su jornada de trabajo; devenga como sueldo básico la cantidad de Bs. 3.577,50, monto que no llega a dos salarios mínimos actuales, además de los beneficios que disfruta de la Contratación Colectiva por prestar sus servicios en la industria petrolera, asimismo, se evidencia que del sueldo o salario que percibe tiene deducciones legales.

De lo anterior expuesto, este Tribunal Superior considera que si bien el progenitor tiene un salario básico, también está evidenciado que es variable de acuerdo con su desempeño laboral, quedando demostrado que cuenta con la capacidad económica suficiente para aportar, contribuir y coadyuvar con los gastos y erogaciones que surgen de la Obligación de Manutención que tiene con sus hijas, cuyo monto por ser variable de acuerdo con la jornada laboral, no puede ser establecida en montos exactos como pretende la demandante, sino que deberá establecerse en porcentajes, lo cual hace que la fijación de los montos deben ser establecidos en porcentaje, de acuerdo a su capacidad económica, quedando desestimado el ofrecimiento del 25% mensual realizado por el obligado. Así se declara.

En consecuencia, tomando en cuenta el contenido de los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demostrado en autos que la progenitora ejerce una labor fuera del hogar que le permite obtener una remuneración, evidenciado que las hijas conviven con la progenitora, por tanto tiene bajo su cuidado a las hijas, lo cual junto con el trabajo del hogar como actividad económica genera valor agregado en la crianza de sus hijas; vista la capacidad económica demostrada por los ingresos que percibe el demandado como trabajador petrolero, más los beneficios contractuales que ofrece el empleador, tomando en consideración las deducciones realizadas con ocasión del trabajo, las cargas familiares que representan sus dos hijas, las necesidades propias del progenitor, y los índices de inflación, hace meritorio establecer el monto de manera proporcional dividido en partes iguales para las hijas y el padre sumado dos veces, lo cual en una operación matemática resultaría el 50% para ambas hermanas; sin embargo, constatado que la progenitora genera ingresos y valor agregado por el trabajo del hogar al tener a su cargo la crianza de las hijas, resulta razonable establecer el 37,50% mensual de lo que perciba el obligado como salario integral, luego de hechas las deducciones de los ingresos que perciba mensualmente el progenitor, más las cuotas adicionales para gastos del inicio del año escolar y festividades decembrinas, más los beneficios contractuales que correspondan a las hijas, no como lo estableció el juzgador de la sentencia que se revisa, al señalar que ese mismo porcentaje equivale a dos salarios mínimos, lo que lleva a concluir a esta alzada procedente mantener el porcentaje establecido en la motiva del fallo que se revisa por concepto de cuota por manutención mensual junto con las ordinarias y demás, modificando la parte dispositiva, y revoca el fallo apelado. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PARCIALMENTE, con lugar el recurso de apelación formulado por la parte demandante. 2) FIJA la cantidad del 37,50% mensual de lo que perciba el obligado como salario integral luego de hechas las deducciones, por concepto de Obligación de Manutención para las hermanas FUENMAYOR LABARCA; adicionalmente, en el mes de septiembre para gastos de inicio del año escolar se fija el mismo porcentaje, y en el mes de diciembre en igual proporción para cubrir gastos de navidad y fin de año. Cantidades de dinero que deben ser entregadas a la progenitora los primeros cinco días de cada mes, o depositadas en cuenta bancaria de la cual ella sea titular, de lo contrario remitidas en cheque de gerencia al Juzgado de la causa. Queda así revisada la sentencia dictada por la Sala de Juicio y fijado el aumento en forma proporcional cada vez que el progenitor perciba aumento de sueldo o salario. 3) ORDENA la entrega del 100% que proporcionalmente, por concepto de primas y asignaciones por útiles escolares corresponda a los hijos en razón de la contratación colectiva que ampara al progenitor; y en cuanto a los gastos por concepto de salud que no cubra la empresa para la cual labora el progenitor, o alguna póliza de seguros que existiere, deberán ser cubiertos en un 50% cada uno de los progenitores. 4) MANTIENE la retención de doce (12) mensualidades deducibles en la misma proporción porcentual, de las prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor demandado, en caso de retiro voluntario, despido o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, cuyo monto deberá ser remitido en cheque de gerencia a la orden del Juzgado de la causa, a los fines de su administración para garantizar y cubrir pensiones futuras. 5) REVOCA la sentencia de fecha 14 de abril de 2014 dictada por el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en procedimiento de Revisión de sentencia por disminución de Obligación de Manutención, incoado por el ciudadano S.E.F.A. contra la ciudadana N.C.L.B., en relación a las adolescentes NOMBRES OMITIDOS, y MODIFICA la sentencia de fecha 10 de octubre de 2012 dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3 sede Maracaibo. 6) NO HAY condenatoria en costas en virtud de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “21” en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil catorce. La Secretaria,

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