Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoReivindicación

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente

y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas

Maturín, Enero (28) de dos mil diez.

199° y 150°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: C.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.279.708.

ABOGADO ASISTENTE: J.F.P.U., Venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.319.

DEMANDADO: N.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.468.886.

APODERADOS JUDICIALES: L.J.B.S., A.L., E.C. MACHADO Y MILANGELA H.G., Venezolanos, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 11.163, 100.688, 64.141 y 75.816

MOTIVO: REIVINDICACION

EXP. 009023

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada MILANGELA H.G., venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.816, procediendo en este acto en carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa que versa sobre la Reivindicación que riela bajo el N° 9023, interpuesta por el ciudadano: C.E.A. en contra N.M.M..

La presente apelación se realiza en virtud de la decisión de fecha 10 de Julio de 2009 emanada de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se declara sin lugar la cuestión previa opuesta y en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar las costas procesales causadas en la incidencia, solo en lo que respecta al ordinal 9° de conformidad con lo expuesto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Diecisiete de Septiembre del año dos mil Nueve (17-09-2007), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho por ambas partes, se abrió el lapso de ocho días, para que las mismas formulen sus observaciones escritas, realizando estas igualmente ambas partes, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual la admite junto con las pruebas acompañadas al libelo, en fecha 25 de Septiembre del 2008, se declara entre otras cosas sin lugar la cuestión previa del ordinal 9, siendo está apelada por la parte demandada, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal.

En este orden de idea es de traer a colación un extracto de la decisión recurrida en la cual se dispuso:

“omisis En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la cosa juzgada, se tiene: Sostiene la representación judicial de la parte demandada que mediante Sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño y Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 22-03-2007, se decidió acerca del mismo bien y las partes fueron las mismas. Pues bien, de la lectura minuciosa de la sentencia ya referida, observa quien aquí decide suscribe lo siguiente: En el expediente Nº 8383, el cual se tramito por el Juzgado Superior, el motivo del juicio verso sobre cumplimiento de contrato, las partes intervinientes fueron: demandante: N.M.M., demandado: C.E.A.. En el expediente Nº 13.174 (que actualmente nos ocupa) el juicio versa sobre Reivindicación, las partes intervinientes son: Demandante: C.E.A., Demandado: N.M.M.. Es evidente, que no ha lugar a tal alegato acerca de la cosa juzgada, por cuanto establece el artículo 1395 del Código Civil, lo siguiente: la presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. 3° La autoridad que da la Ley a la cosa Juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto la sentencia. Es necesario que la demanda sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior…Ha sido criterio jurisprudencial, en sentencia Nº 01110 de la Sala Político administrativa, en el Expediente Nº 0069, de fecha 19-06-2001 en materia de Derecho Procesal Civil, tema Cosa Juzgada, el siguiente: “igualmente, la cosa Juzgada tiene sus límites, los cuales están circunscritos a que en caso de litigio, solo podrá ser alegada o declarada por el Tribunal competente cuando se trate de una demanda donde las partes sean las mismas, el tema sea el mismo; se le invoque la misma causa y por último que las partes actúen en el juicio con el mismo carácter con que lo hicieron en el proceso anterior”…en consecuencia, este sentenciador se acoge al criterio jurisprudencial citado y procede a declarar Sin Lugar la cuestión previa opuesta, por cuanto es evidente que la causa demandada no es la misma, las partes no ocupan la misma posición en el proceso…déjese transcurrir el lapso para dictar la presente decisión el cual vence el día miércoles 15 de Julio de 2009, para la interposición de recurso alguno, sólo en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 9°, que es la única sujeta apelación la cual se oye en un solo efecto, tal como lo consagra el artículo 357 del Código de procedimiento Civil…”

Cabe destacar que el abogado A.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada en su oportunidad legal para presentar informes por ante esta segunda instancia, realiza un escrito de fecha 13 de Octubre del año 2009, con unas series de alegatos dentro de otras cosas señala lo siguiente:

“Omisis…Ciudadano Juez en primer lugar expongo que la demanda es inadmisible cuestión ésta de orden público ya que el alegato de la propiedad que pretende el demandante fue ya desechado en un juicio por un Tribunal Superior con base a una sentencia ya pasada en autoridad de cosa Juzgada, según sentencia del 22 de MARZO DEL 2007, EMANADA DE ESTE MISMO Juzgado, según expediente Nº 8383, la cual se anexo en copia marcada “A” en seis (06 ) folios útiles al escrito de oposición de cuestiones previas y fue realizada inspecciones judiciales donde se ratificó su veracidad, donde se expresa que: “…Cursa contrato de arrendamiento original del cual se desprende que las partes intervinientes son el ciudadano N.M.M. y el ciudadano C.E.A., y que el mismo tiene por objeto el inmueble…en relación a ello se observa que el referido contrato no fue desconocido, rechazado o impugnado por el ciudadano C.E. Alfonso…Que de las pruebas promovidas por la parte demandada se evidencia que el objeto sobre el cual recae ese contrato de venta que hiciera el ciudadano R.M. al ciudadano C.E.A., no es el mismo...” De lo anteriormente explanado se demuestra no solamente que el inmueble propiedad de mi mandante no es el mismo que el pretendido en reivindicación por la otra parte, sino que esa cuestión o punto de debate que conforma el objeto de la pretensión procesal de la reforma de la demanda, ya fue sentenciado pasado en autoridad de cosa juzgada por el tribunal antes señalado en la sentencia anexada, por lo que siendo la cosa juzgada una institución de orden público procesal se estará actuando contra ella por lo siguiente: Antes que nada, no me refiero a la cosa juzgada como tal, sino a que la demanda es inadmisible en razón que el punto debatido ya fue decidido de manera definitivamente firme, pues si se tiene la pretensión de reivindicación civil, ello significa que el demandante pretende supuestamente ser propietario de una cosa, que esa supuesta propiedad viene de un titulo legítimo, que esa cosa tiene un supuesto tenedor ilegítimo, es decir una persona que no tiene titulo jurídicamente válido para estar poseyendo dicha cosa a reivindicar, y que la cosa a reivindicar es exactamente igual a la cosa tenida por el supuesto tenedor ilegitimo; pero en el caso que nos ocupa, ya fue decidida la última de las circunstancias referentes a la reivindicación formulada, es decir de modo definitivo y firme ya se decidió que el bien aquí reivindicado no concuerda con el bien tenido por mi poderdante, por lo que mal se puede reivindicar de manos de mi representado un bien diferente al que éste tiene, es por tanto que ya habiendo sido demostrado la diferencia de los bienes se actuaría contra el orden público procesal pues de entrada se sabe que la demanda es improcedente pues uno de los requisitos a cumplir por el reivindicante ya se decidió en su contra por lo que es imposible que éste lo pueda cumplir, por lo que indefectiblemente la demanda debe ser declarada inadmisible y así pido que se declare…Entre las cuestiones previas planteadas se opuso el defecto de forma de la demanda, por las siguientes razones: En primer lugar por defecto en el establecimiento en la reforma de la demanda de lo concerniente al ordinal 2°, 5° y 6°, porque no expresa que siendo su domicilio Punta de Mata cual era la calidad en que se encontraba en Maturín, no establece de modo expreso cuales eran las conclusiones, y tampoco se expuso cuales son los datos esencialmente de evacuación y registro del Título Supletorio o Justificativo de p.m., que sirve de base al Título de la pretensión de la contraparte como lo es la supuesta pero negada compraventa. Básicamente encontramos en cuanto a estas cuestiones previas por defecto de forma que el actor no cumplió con su deber de establecer las conclusiones pertinentes al caso, razón que nos trae a esta alzada a los fines de que sea corregida esa anomalía en la demanda y ordene que la contraparte establezca cuales son las conclusiones pertinentes de la demanda. En segundo termino se opuso al actor la cuestión previa referente a la cosa Juzgado, pues como se plantío en Punto Previo de este escrito ya se decidió en sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa Juzgada, quien era dueño de las bienhechurías que están siendo pretendidas en reivindicación en este proceso, toda vez que fueron entregadas a mi representado, por lo que el presente proceso no tendría razón de ser pues el actor se le hace imposible en protección de la cosa juzgada, establecer titulo suficiente para reivindicar, pues el no solo acepto que mi poderdante era el propietario de esas bienhechurías, sino que así fue decidido por un Tribunal de la República como lo es éste, mal puede ahora venir a reivindicar algo que diciendo que esos bienes inmuebles le pertenecían a otro ciudadano cuando fue aceptado el hecho y el derecho de propiedad de los mismos a mi mandante tanto por el actor como por el Estado…”

De igual forma la parte accionante ciudadano C.E.A. debidamente asistido por el abogado J.F.P.U. presentó ante esta alzada sus conclusiones escritas mediante las cuales expreso:

“Omisis…Cuarto: Con referencia a la cuarta cuestión previa donde también el apoderado de la parte demandada hizo alusión a la cosa juzgada por cuanto hay una sentencia ya pasada de fecha 22 de de Marzo del año 2007 emanada del Juzgado Superior Civil, Mercantil, T.d.P. del Niño y el Adolescente y Bancario de la Circunscripción del Estado Monagas según expediente Nº 8383 y que la anexo en esa oportunidad signada con la letra A, rechace y contradije categóricamente ante el Tribunal donde se lleva la presente causa de reivindicación expediente: 13.174, el argumento de cosa juzgada por el apoderado del demandado cuando se refiere al ordinal 9° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil por cuanto esa sentencia se refiere a cumplimiento de contrato que hizo el ciudadano N.M., ya identificado en autos sin tener la propiedad del inmueble siendo que las misma eran propiedad del ciudadano: R.E.M., ya identificado en autos y en consecuencia son dos procesos distintos más no puede el apoderado del demandado alegar cosa juzgada por cuanto esa sentencia se baso a cumplimiento de contrato que en aquel entonces alego el demandado sin tener la facultad ni la propiedad del inmueble mucho menos podía hacer esa negociación de contrato, y lo alegado por mi como parte demandante es reivicacion de mi propiedad y que para ello me base en la tradición legal mediante instrumentos públicos debidamente registrados que me facultan y me acreditan la plena propiedad de los mismos. Por otra parte ciudadano Juez, como bien lo afirmo en esa oportunidad el apoderado del demandado en su cuestiones previas donde dice que el objeto sobre el cual recae el contrato de venta que hiciera el ciudadano R.E.M. no es el mismo por cuanto el documento de venta que me hizo el ciudadano, es Diecinueve Mil Trescientos Veinte Metros Cuadrado (19.320 mts2) donde se incluyen Catorce Mil Doscientos Metros Cuadrado (14.200 Mts2) y por su puesto allí esta incluidos los Siete Mil Quinientos Metros Cuadrados (7.500 Mts2) donde se encuentra enclavado el inmueble de mi propiedad producto de este litigio de los cuales entre el ciudadano E.M. y el ciudadano N.M. suscribieron contrato de compra ventas de las bienhechurías por la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (30.000.000 Bs.) en fecha 15 de octubre de 1999 y deciden por medio de documento privado y de mutuo acuerdo en fecha 20 de octubre de 1999 dejar sin efecto el contrato que había suscrito por la venta y que anexe copia simple del documento en el escrito y que consigne en el expediente en la oportunidad que conteste las cuestiones previas con la letra “C”. por todo lo antes expuestos ciudadano Juez, solicito de este tribunal me sea recibido el presente escrito y se ratifique la sentencia a mi favor dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde en fecha Diez de julio del año 2009, apegado a las normas legales que rigen la materia y administrando justicia le rechazo todo lo argumentado por la parte demandada y declaro sin lugar todas las cuestiones previas interpuestas en esa oportunidad y se declare sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada….”

Posteriormente a lo precedentemente planteado ambas partes realizaron en el lapso correspondiente las observaciones a tales conclusiones, así pues concluye este juzgador una vez vistos los hechos que anteceden que el punto controvertido a dilucidarse por ante este Juzgado Superior es determinar previamente si es admisible o no la presente demanda y posterior a ello si fuere el caso pasar a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas en el caso bajo estudio, en cuanto si las mismas son procedente o no.

SEGUNDA

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a dictar la dispositiva en base a las siguientes consideraciones:

Punto Previo

En relación a la inadmisibilidad alegada por la parte demandada en cuanto existe cosa juzgada, considera este Sentenciador necesario para resolver tal alegato traer a colación el criterio establecido por nuestro m.T. en su Sala de Casación Civil en sentencia Nº 333 de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. N° 99-191, en el juicio de Helimenas Segundo Prieto Prieto y otra contra J.K.P. y otra la cual estableció:

…de la normativa transcrita priva sin duda alguna la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objetos de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la Ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa

…el Tribunal la admitirá …”, bajo estas premisas legales no le esta dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda…Ante la diatriba surgida entre la regla general de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta…”

En este sentido la doctrina autoral patria ha considerado:

“…. Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al Juez del papel de director del proceso, además estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto a mi entender los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir la demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.

Señala el procesalista Hermando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, que:

…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pendencia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el Juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de merito…

de igual forma señala el citado autor: “… Para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el Juez de la falta de derecho del demandante no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia…” (Resaltado y Subrayado de este Juzgado).

Realizadas las anteriores consideraciones y basándonos en el caso concreto de marras observa quien aquí decide, una vez constatado los hechos que por cuanto lo alegado por la parte recurrente para solicitar la inadmisibilidad del presente juicio no se encuentra basado en ninguna de las causales señaladas el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil y por ser tal defensa de fondo, la cual no puede ser resuelta in limine litis de conformidad con lo prescrito en la jurisprudencia antes citada, mal podría el Tribunal aquó declarar Inadmisible la demanda en base a las pretensiones de la parte demandada, por cuanto con tal decisión estaría violentado la precitada norma; subvirtiendo con ello el proceso y menoscabando el derecho a la defensa de las partes, lo que conllevaría a la ruptura de la estabilidad del juicio y por vía de consecuencia infringiría el articulo 15 eiusdem, al no mantener a las partes en igualdad en cuanto a las facultades comunes a ellas, por tales motivos dicha inadmisibilidad no ha de prosperar. Y así se decide.-

Ahora bien aclarado el punto anterior esta Superioridad pasa a pronunciarse en cuanto a la procedencia de las cuestiones previas opuestas y al respecto señala:

En lo ateniente a las cuestiones previas opuestas correspondientes a los ordinales 2°, 5°, 6° es de observar que es taxativo el articulo 357 del Código de Procedimiento Civil al establecer: “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°,5°, 6°,7° y 8° del articulo 346, no tendrán apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar…”. De igual forma es de precisar el criterio establecido por nuestro m.T.S.d.J. en Sala Político-Administrativa mediante sentencia de fecha 01 del mes de Junio de 2004, expediente Nº 2004-0418, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini en la cual se indicó: “Asimismo se advierte…que las decisiones que se pronuncian sobre la procedencia o no de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°,4°, 5°, 5°, 6°, 7° y 8° del articulo 346 del Código de procedimiento Civil, no tienen apelación (articulo 357 ibidem). Siendo dicho recurso procedente sólo cuando habiendo sido declaradas con lugar las referidas cuestiones, y realizadas la actividad subsanadora del actor en la forma prevista en el articulo 350 del precitado Código, el juez de la causa considera a esta última insuficiente o no idónea y, en virtud de ello, declara la extinción del procedimiento. Es esta segunda decisión del juez, referida a la actividad subsanadora realizada, la que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que causa al actor un gravamen no reparable en otra oportunidad por ponerle fin al juicio…”. Así pues en apego a la norma y la decisión antes trascrita este Tribunal le resulta forzoso emitir pronunciamiento alguno sobre las defensas opuestas sobre las cuestiones previas 2°, 5°, 6° antes citadas por cuanto las mismas no son objeto de la presente apelación. Y así se decide.-

En lo que se refiere al ordinal 9° del mencionado artículo 346 el cual contempla la cosa juzgada, en este sentido es importante destacar la cosa juzgada material en los siguientes términos: De la Institución de la Cosa Juzgada Material, ha expresado la Corte Constitucional en primer lugar que “...se [presenta] cuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposición cuyos contenidos normativos son idénticos.”22 Sentencia C- 427 /96 En segundo lugar, ha advertido la Doctrina que no solo el contenido normativo debe ser idéntico, sino que es necesario también que el contexto normativo en el que esta Corporación estudió la norma no difiera sustancialmente de aquel en el que se le solicita volver a hacer el estudio de constitucionalidad. En estos casos, no se puede considerar que el fallo vulnere la cosa juzgada, ya que el presente litigio nada tiene que ver con la sentencia dictada por este Juzgado señalada por el querellado tomando en cuenta que el juicio se trataba de un Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento el cual tal y como se desprende de la citada decisión de fecha 22 de marzo de 2007: “Que el bien objeto de aquel litigio estaba constituido por un local comercial ubicado en la Carretera Nacional vía Punta de Mata-Maturín de la Ciudad de Punta de Mata Municipio E.Z.d.E.M. constituido por un galpón, una oficina y una habitación con baño incorporado en construcción, dicho local se encuentra parcialmente construido con paredes de bloques de arcilla, piso de cemento, techo de zinc, puerta de hierro y que se encuentra enclavado en un lote de terreno con una superficie de SIETE MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (7.500 Mts2) y alinderado de la siguiente forma: NORTE: Con propiedad del Ciudadano N.M.; SUR: Con la empresa denominada PETRODUCTO, C.A; ESTE: Vía Nacional que conduce Punta de Mata-Maturín y OESTE: Propiedad del Ciudadano N.M. , es decir dicho inmueble nada tiene que ver con el que hoy se pretende reivindicar, por cuanto el mismo esta comprendido por: Un galpón de treinta metros (30 Mts) de frente por seis metros (6 Mts) de fondo aproximadamente y distribuido de la siguiente manera: área para deposito; cuatro habitaciones y cuatro baños, construido con bloques de arcilla y cemento, pisos de cemento y terracota, techo de estructura metálica y laminas de zinc; 2)Un galpón en construcción de diez metros y trece centímetros (10, 13 Mts) de frente por veintiocho metros y cuarenta centímetros (28, 40 Mts) de fondo aproximadamente, hecho con vigas de cabilla y concreto, paredes con bloques de arcilla y cemento; 3) Un galpón de doce metros (12 Mts) de frente por trece metros con cuarenta centímetros (13, 40 Mts) de fondo aproximadamente, también en construcción y cuyos linderos son: NORTE: En doscientos diez metros (210 Mts) con terrenos propiedad del Sr. R.E.M.; SUR; En doscientos diez metros (210 Mts) con terrenos ocupados por la empresa PETRODUCTO, C.A.;ESTE: En noventa y dos metros (92 Mts) carretera principal de Punta de Mata crucero de Maturín y OESTE: En noventa y dos metros (92 Mts) con terrenos propiedad del Sr. R.E.M., pudiendo evidenciar que tanto la pretensión, objeto y cualidad de las partes son distintas mal podría entonces concluir este operador de justicia que están dados los extremos de ley para que se declare la cosa Juzgada, motivo por el cual dicha figura no ha de prosperar. Y Así se decide.-

Dados los planteamientos antes descrito resulta forzoso para este juzgador declarar la procedencia de la presente apelación, debiendo ser la misma declarada Sin Lugar. Y así se decide.-

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada MILANGELA H.G. actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano N.M.M., en decisión de fecha 10 de Julio del 2009 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio por REIVINDICACIÓN llevado por el ciudadano C.E.A. en contra del ciudadano antes señalado. En los términos expresados se RATIFICA, la sentencia apelada.

En virtud de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente decisión y se condena igualmente en costa a la parte perdidosa de conformidad con el Articulo 281 del Código de procedimiento civil

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg, J.T.B.M.

La Secretaria,

Abg. M.d.R.G.

En la misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

JTBM/ !!!

Exp. N° 009023-

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