Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteDayana Del Valle Ortiz Rubio
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadano E.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.146.069. APODERADO JUDICIAL: Ciudadano V.C.D., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Número 47.194.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano F.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-5.395.904. APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos O.B.G. y S.J.Y.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Números 69.591 y 24.910, respectivamente.

MOTIVO

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Apartamento distinguido con el No. 1504, ubicado en el piso 15, Bloque 6, Residencias Monte Sacro, Urbanización Casalta II, Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital

ASUNTO N° AP31-V-2008-001559

I

NARRACIÓN DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago del canon de arrendamiento, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, por el ciudadano V.C.D., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.A.C., contra el ciudadano F.L., ambas partes plenamente identificadas anteriormente.

Verificada la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 26 de junio de 2008, ordenando el emplazamiento de la parte accionada de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en armonía con lo pautado en el Artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por diligencia del 10 de julio de 2008, la parte actora consignó las copias fotostáticas correspondientes a la compulsa, así como los emolumentos relativos para que se efectuara la citación de la parte demandada.

Mediante diligencia del 14 de agosto de 2008, el Alguacil designado dejó constancia de haber practicado la citación del demandado y consignó el recibo de citación firmado por éste.

En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada no concurrió a dicho acto ni por si, ni mediante apoderado judicial.

Por escrito de fecha 14 de octubre de 2008, la representación de la parte actora promovió pruebas, las cuales, previo abocamiento de quien suscribe el presente fallo, fueron admitidas por auto de fecha 16 del señalado mes y año, por no ser ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

A través de escrito de fecha 23 de octubre de 2008, la representación de la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 27 del mencionado mes y año, por no ser ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, siendo declarado desierto el acto de testigos.

Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2008, este Tribunal dejó constancia de haber vencido íntegramente el lapso probatorio y dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVA

La acción a la cual se contrae el presente proceso, es de Resolución de Contrato de Arrendamiento por Falta de Pago, aduciendo la actora en su escrito libelar, que el arrendatario ciudadano F.L. ha dejado de cancelar los cánones correspondientes a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO DE 2008, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 250,00).

Junto al libelo de demanda, la accionante consignó los siguientes instrumentos:

  1. Original de Poder que confirió el ciudadano E.A.C., por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de junio de 2008, el cual se aprecia de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil;

  2. Original de documento privado suscrito entre los ciudadanos E.A.C. y F.L., contentivo del contrato de arrendamiento del inmueble respecto del cual versa la acción interpuesta, de fecha 1° de octubre de 2007, el cual al no haber sido impugnado, se valora de acuerdo con el artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil;

  3. Constante de ocho (8) folios, copias fotostáticas que el Apoderado actor identifica como correspondientes a “…copia de la Libreta de Ahorros N° 0146806 …”, la cual, a pesar de no haber sido impugnada se desestima por resultar manifiestamente impertinente, toda vez que de la misma no se desprende la relación que guarda con el presente juicio, aunado a que no consta en las referidas copias simples el titular de la cuenta;

  4. Testimoniales de las ciudadanas M.G. y C.G., las cuales fueron declaradas desiertas, por lo que no existe nada que valorar respecto de las mismas.

    En la oportunidad de contestar la demanda, la parte accionada no compareció a establecer sus alegatos respecto de la acción incoada.

    Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas, el demandante promovió el contrato de arrendamiento antes especificado y valorado; la confesión y admisión de los hechos por parte de la demandada, al no haber comparecido a la contestación de la demanda, que a pesar de no constituir medio de prueba, constituye un argumento de fondo que será analizado en el contenido del presente fallo.

    La parte demandada a pesar de no haber contestado la demandada, pretendió en el lapso de pruebas establecer alegatos y argumentaciones que debieron ser señalados en la oportunidad de la litis contestatio. Sin embargo, promovió las siguientes pruebas:

  5. Copias de las Libretas de Ahorro Plus Mercantil de la Cuenta Número 0105-0022-207022-01408-6. El referido instrumento fue desestimado con antelación por resultar manifiestamente impertinente;

  6. Contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, el cual fue valorado con antelación;

  7. Planillas de Depósito Bancario, las cuales cursan a los folios 42 al 78, ambos inclusive, las cuales fueron desconocidas por la parte actora. De la revisión efectuada a las referidas planillas se pudo constatar que las mimas corresponden a depósitos efectuados a las cuentas Nos. 0105002207022014086 y 01050632810632039620, ambas del Banco Mercantil en las cuales se identifica como titular de la primera de las cuentas mencionadas, a la ciudadana M.J.R.D.C. y como titular de la segunda cuenta mencionada, al ciudadano F.B.L., por lo que la referida prueba resulta manifiestamente impertinente toda vez que lo que se demanda es la resolución del contrato por falta de pago y no constando en ninguna de las planillas como titular de las cuentas la parte actora sino un tercero distinto e incluso la propia parte demandada, aunado a que de las fechas de cada uno de los depósitos, se desprende que los mismos corresponden a años anteriores y períodos distintos a los que se demandan, por lo que dichos instrumentos se desestiman por no guardar relación con el asunto controvertido;

  8. Carta emanada del Banco Mercantil, mediante la cual certifica el pago de la Planilla número 515233799 por 1.150.000,00 bolívares de fecha 01/12/2007, la cual fue impugnada por la parte actora. El referido instrumento se desestima por impertinente, toda vez que la planilla de depósito que se certifica no guarda relación con el asunto controvertido como quedó establecido en el párrafo anterior;

  9. Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, con vigencia a partir del 01/10/2007, el referido instrumento ya fue debidamente valorado en el particular alusivo a los documentos consignados junto al libelo;

  10. Copias simples de documento privado marcado con la letra “C” y que cursa a los folios 24 al 25, el referido instrumento se desestima de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se refiere a una copia fotostática de un documento privado simple que no se encuentra debidamente reconocido por lo que el mismo carece de valor probatorio al no haber sido consignado en original, aunado a que su promoción resulta totalmente impertinente ya que lo que se demanda es la supuesta falta de pago y no el término de la relación arrendaticia;

  11. Original de Contrato de Arrendamiento marcado con la letra “D”, celebrado por las partes en fecha 15/12/2003, con antelación al contrato que se demanda y que fue consignado junto al libelo. Dicho instrumento a pesar de no haber sido impugnado, resulta a todas luces impertinente por cuanto en el presente caso no se discute el tiempo de duración de la relación arrendaticia sino la supuesta falta de pago del canon de arrendamiento de acuerdo al último contrato celebrado entre las partes valorado ya con antelación y suscrito desde el 1/10/2007, por lo que se desestima el mencionado Contrato marcado con la letra “D” y que consta a los folios 86 y 87.

    Asimismo, la parte demandada promovió la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Banco Mercantil informara sobre las planillas de depósito efectuados en la cuenta 01050022207022014086, desde hace aproximadamente diez (10) años anteriores a la fecha 01/10/2007, y requerir copias de las mismas a la referida entidad bancaria, a pesar de que este Tribunal no emitió pronunciamiento sobre la admisión de la referida prueba en la oportunidad procesal correspondiente, la misma resulta a todas luces inadmisible dado que la parte demandada no señaló el objeto de dicha prueba.

    Igualmente, ha quedado evidenciado del análisis de las planillas de depósito consignadas, que la referida cuenta 01050022207022014086 no corresponde a la parte actora ni guarda ningún tipo de vinculación con lo debatido en el presente juicio y el exigir información acerca de los depósitos desde hace diez años atrás realizados en esa cuenta no tiene ningún tipo de relevancia para el presente asunto, por cuanto lo que se demanda es el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO de 2008, por lo que resulta impertinente la referida prueba, aunado a que las planillas de depósitos promovidas por la demandada han sido desestimadas con antelación en el cuerpo del presente fallo. En consecuencia, dado los argumentos establecidos resultaría inútil en esta etapa del proceso reponer la causa al estado de admitir la prueba de informes promovida, toda vez que la misma además de carecer del objeto, resulta a todas luces impertinente y no constituye un medio de prueba determinante para la presente decisión.

    Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas por las partes, corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso se han verificado los requisitos de procedencia de la confesión ficta, tal como lo adujo la parte actora en su escrito de fecha 3/11/2008, en virtud de la no comparecencia de la parte accionada a contestar la demanda.

    Al respecto, este Tribunal observa:

    En cuanto a la no comparecencia de la parte demandada a contestar la demandada, se desprende claramente de autos la citación del ciudadano F.L., específicamente de la diligencia del alguacil de fecha 14/08/2008, mediante la cual declara haber citado a la parte demandada consignando a tales efectos recibo de citación debidamente firmado.

    En ese sentido, correspondía la verificación del acto de la litis contestatio al segundo (2º) día de despacho siguiente al 14/08/2008, exclusive, cuyo lapso precluyó el 18/09/2008, inclusive, según el Libro Diario y Calendario Judicial llevados por este Tribunal. No obstante, la parte demandada no concurrió a dar contestación a la pretensión, por lo que se dan por admitidos los hechos contenidos en el libelo de demanda, específicamente la existencia de la relación arrendaticia hecho que no fue cuestionado, y la falta de pago de los cánones de arrendamiento que se demanda, por lo que correspondía a la parte accionada en el lapso probatorio demostrar el cumplimiento de su obligación de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil o algún hecho extintivo de su obligación.

    Respecto al segundo requisito “que el demandado no probare nada que le favorezca”, pudo evidenciar este Órgano Jurisdiccional, que vencido el lapso de contestación a la demandada y no habiendo concurrido al mismo la accionada, la Ley Adjetiva le otorgaba un lapso de diez (10) días siguientes al lapso de emplazamiento para promover y evacuar las pruebas respectivas, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.

    En ese sentido, al no haber comparecido la parte accionada a contestar la demanda, se aplica lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse el presente caso de un juicio breve, cuya norma establece que “la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 ibídem”.

    En el caso subexamine, a pesar de que la parte demandada presentó su escrito de pruebas dentro del lapso de ley, promoviendo una serie de documentales, las mismas fueron desestimadas por este Tribunal con antelación en el cuerpo del presente fallo, aunado a que lo que se demanda es la falta de pago de unos cánones de arrendamiento, no promoviendo la accionada ningún medio tendiente a demostrar el pago de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, por lo que ha de considerarse que en el caso de marras la parte accionada no promovió nada que le favoreciera tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de ahí que se ha verificado el segundo supuesto establecido en la referida norma adjetiva.

    Asimismo, es de observar que en el escrito de pruebas la parte demandada pretendió establecer unos argumentos de fondo dirigidos a cuestionar el término de la relación arrendaticia así como una serie de hechos nuevos en relación a la forma de pago de los cánones de arrendamiento, hechos éstos que al no encontrarse establecidos en el contrato ni haber sido alegados en el escrito libelar, han debido ser aducidos por la accionada en la oportunidad de contestar la demanda y no al momento de promover las pruebas, aunado a que los mismos carecen de todo fundamento jurídico dado que en los autos no existe medio de prueba que lo soporte.

    Ahora bien, respecto al último de los requisitos, alusivo a que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, observa este Tribunal que la acción por la cual se contrae el presente proceso es la de Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago, acción ésta fundamentada en los artículos 1.167 del Código Civil en concordancia con el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que habiendo quedado demostrada la relación arrendaticia y siendo el contrato que se demanda a tiempo determinado, la pretensión resulta ajustada a derecho y se encuentra tipificada en el referido artículo 1.167 del Código Civil. Asimismo, resulta ajustada a derecho la solicitud de la actora del pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo a partir del mes de mayo de 2008 hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la presente decisión, como indemnización por el uso del inmueble arrendado de conformidad con el artículo 1.616 del Código Civil.

    Ahora bien analizados los alegatos esgrimidos por la demandante en su escrito libelar, al no haber concurrido la parte demandada a dar contestación a la referida pretensión, se dan por admitidos los hechos señalados por la actora como fundamentos de su acción, aunado a que la accionada no promovió ninguna prueba que le favorezca, por lo que en el presente caso ha operado la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano E.A.C. en contra del ciudadano F.L.. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO

Se declara la CONFESIÓN FICTA del ciudadano F.L., antes identificado, parte demandada en este proceso, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil;

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano E.A.C. en contra del ciudadano F.L. y como consecuencia de ello: A) RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO privado, celebrado entre la parte actora y la demandada, a partir del 01 de octubre de 2007 hasta el 31 de marzo de 2008, el cual fue consignado junto al libelo; B) Se ordena la entrega material, real y efectiva, libre de bienes y personas, del apartamento distinguido con el No. 1504, ubicado en el piso 15, Bloque 6, Residencias Monte Sacro, Urbanización Casalta II, Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital; C) Se ordena el pago de la cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1.000,00), por concepto de los meses insolutos de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2008, a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 250,00) cada uno, así como el pago de los meses que se sigan venciendo desde el mes de junio de 2008, inclusive, hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme el presente fallo, a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 250,00) mensuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.616 del Código Civil.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se acuerda la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.

LA JUEZ,

Abg. D.O.R.

LA SECRETARIA,

M.A. RONDÓN G

En esta misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,

M.A. RONDÓN G

DOR/MARG/Grises.

Asunto No. AP31-V-2008-001559.

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