Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 13 de Julio de 2006

Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoApelación Decisión Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: Ciudadano C.E.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.060.027.

    APODERADO JUDICIAL: abogado O.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.295.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano E.R.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.326.220, de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL: abogado TEOFRANK ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.52.243.

  2. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Suben las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo de la incidencia de apelación interpuesta por el abogado TEOFRANK ROJAS en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano E.R.G.V., en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14-12-2005 por el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 11-1-2006.

    Recibida por distribución en fecha 5-4-2006.

    Por auto de fecha 10-4-2006 (f.38) se le dio entrada y fijó el décimo día de despacho siguiente a ese día para que las partes presentaran sus respectivos informes.

    Por auto de fecha 18-5-2006 (f.54) se les aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    DE LA SENTENCIA APELADA.-

    La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado de la causa el día 14-12-2005, mediante el cual se declaró sin lugar la cuestión previa del numeral 10° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, basándose en los siguientes motivos, a saber:

    …En cuanto al escrito presentado por el abogado O.J.A.V., este Tribunal al a.d.,. observa que entre tantas cosas que expresa, lo más importante relacionado a esta incidencia es cuando pide que se valore la copia fotostática simple del acta de asamblea registrada en el Registro Civil e Inmobiliario del Municipio Díaz bajo el N°.33, folios 228 al 236, Protocolo Tercero, Tomo 2, Cuarto Trimestre del año 2.005, en fecha 03 de Noviembre de 2005, donde se solicita al ciudadano Registrador se sirva colocar una nota marginal al pie del acta registrada con fecha 14 de Septiembre del año 2005, bajo el N° 41, folios 295 al 299, Protocolo Tercero, Tomo 2, donde se deja constancia que la misma ha quedado anulada y sin efecto alguno. Por lo tanto, al no ser impugnado en su debida oportunidad, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en consecuencia aprecia el acta consignada y le da su valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    Bajo tales circunstancias, considera este Tribunal, por todo lo antes expuesto, que la cuestión previa opuesta no puede prosperar. ASÍ SE DECIDE…

    …PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa del numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relacionada con la caducidad de la acción establecida en la ley, opuesta por el ciudadano E.R.G.V., en su carácter de Presidente de la Asociación Civil “Línea La Guardia”, debidamente asistido por el abogado Teofrank Rojas Fermín.

    Segundo: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la incidencia planteada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

    Del extracto transcrito, consta que el a quo desestimó la cuestión previa relacionada con la caducidad de la acción sustentándose en el hecho de que la acción instaurada no se refiere a la acción contemplada en el artículo 290 del Código de Comercio contentivo de un procedimiento que no es contencioso y por ende, no constituye un juicio, al no tratarse de un conflicto ínter subjetivo de intereses que debe ser resuelto por el Juez, sino en una acción de nulidad regida cuyo lapso de prescripción de acuerdo al artículo 1.346 es quinquenal y del artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notariado, prescriben al año siguiente a la publicación del acto registrado.

    Como emerge el a quo confunde los términos de caducidad y de prescripción, al asimilar el lapso de caducidad de 15 días contemplados en el artículo 290 del Código de Comercio con el de prescripción de la acción de nulidad consagrado en las disposiciones que cita en el texto del fallo, a pesar de que ambas instituciones tienen características muy particulares que las distinguen marcadamente entre sí, ya que la primera esta ligada al orden público, es irrenunciable, ininterrumpible, puede declararse de oficio y la segunda, solo puede ser alegada por el demandado en la contestación es renunciable e interrumpible.

    En ese sentido, la Sala en sentencia Nro. 00274 emitida en fecha 31-10-2000:

    Así, en efecto, indica el Dr. MELICH ORSINI, en su libro Teoría General del Contrato:

    ...pues bien, nuestra doctrina más autorizada interpreta que el lapso de cinco años señalado por el artículo 1281 del Código Civil, es un lapso de prescripción, sujeto como tal a las posibilidades de suspensión y de interrupción.

    De los (sic) expuestos, se deduce, que el lapso aplicable para éste tipo de acción es de prescripción y no de caducidad, cuando las partes afectadas, sean diferentes a los acreedores, es decir, en el presente caso son los copropietarios del inmueble que piden la simulación de la venta por lo que, el lapso aplicable para éste caso es la prescripción decenal, ya que, la acción intentada, son unos interesados distintos a un simple acreedor quirografario. Y así se decide.-

    Sin embargo, es un hecho cierto demostrado en autos, que la Sucesión tuvo conocimiento de la venta del inmueble, a través de su Apoderado Dr. C.I., cuando éste sostuvo la entrevista con la ciudadana: C.E.D.D.A., a mediados de septiembre del año 1981, confirmado éste hecho con las testimoniales de las ciudadanas: F.D.Y. y B.R.M.D.M., en plena relación con la testimonial del ciudadano O.D.J.. Por lo que, desde el mes de septiembre de 1981, hasta el día 14 de octubre de 1991, fecha en que fue citada debidamente la ciudadana: A.R.D. transcurrieron más de diez (10) años. Por lo que la acción de simulación contra ésta prescribió y así se decide.”

    De la anterior transcripción parcial del fallo se constata que, efectivamente, la recurrida se basó en la prescripción decenal para declarar sin lugar la acción por simulación, defensa que no fue hecha por las demandadas en el escrito de contestación, pues éstas sólo invocaron la caducidad con base en lo establecido en el artículo 1281 del Código Civil.

    El artículo 1956 del Código Civil establece que “el Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”, con lo cual se prohíbe al juez declarar la prescripción de la acción que no ha sido alegada por una de las partes en el proceso. Esta regla general consagrada en el Código Civil sólo tiene dos (2) excepciones que se encuentran establecidas en los artículos 661 ordinal 2º y 667 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, cuando la acción planteada trata de una ejecución de hipoteca o de una ejecución de prenda, casos en los cuales el legislador faculta al juez para declarar de oficio su prescripción.

    En el caso concreto, se trata de una acción de simulación, la cual no encuadra dentro de ninguno de los supuestos de excepción contenidos en los artículos 661 ordinal 2º y 667 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual resulta que la defensa de prescripción decenal contenida en el fallo recurrido no formaba parte del thema decidendum de la controversia. En éste caso la prescripción de la acción sólo podía oponerla las demandantes, y ello no ocurrió. Al ser declarada procedente una defensa no opuesta, la sentencia recurrida no se atuvo a lo alegado y probado en autos, excediéndose al actuar de oficio.

    Por tanto, la decisión recurrida esta viciada de incongruencia positiva porque suplió una defensa no opuesta por ninguna de las partes demandada, como fue la prescripción decenal de la acción de simulación, quebrantando así los artículos 12, 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y así se decide…”

    En el caso analizado por la sala el Juez de la recurrida incurrió en el mismo error de derecho que la Juez del Tribunal a quo, al establecer sin que dicha defensa de prescripción se hubiere alegado se pronunció declarando sin lugar la demanda, pero no por encontrarse prescrita sino por haber caducado confundiendo ambos conceptos.

    De ahí, que considera quien decide que la motivación contenida en el fallo apelado es errada, confusa al desadaptarse de las exigencias legales antes comentadas, toda vez que procede a desestimar el alegato de la caducidad basándose en que no ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción, en lugar de basar la desestimación de dicha defensa previa en la inaplicabilidad del artículo 290 del Código de Comercio al caso analizado, al emerger de las atas procesales, especialmente del escrito libelar que se instaura la presente demanda no, con el propósito de que el Tribunal ordene suspender los efectos de la Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil Línea La Guardia y disponga lo conducente para que se convoque una nueva asamblea, sino con el fin de que se declare - por la vía contenciosa - la nulidad de la precitada asamblea extraordinaria celebrada el 4 de abril de 2005, la cual se insiste no se encuentra sometida al lapso de caducidad invocado, tal como lo sostuvo la Sala de Casación Social en sentencia Nro. AA60-S-2004-000028 emitida en fecha 4-6-2004 mediante el cual diferenció ambas acciones, la contemplada en el artículo 290 del Código de Comercio y la de nulidad de convención la cual se rige por el artículo 1.346 del Código Civil, al expresar:

    …La Sala ha señalado desde su fallo del 21 de Enero de 1975 que el procedimiento a que se contrae el Artículo 290 del Código de Comercio, único fundamento de derecho de la recurrida, no es un juicio, por no ser un conflicto intersubjetivo de intereses, que escapa del conocimiento de los jueces del mérito. Sólo se trata de un procedimiento de oposición que todo socio puede ejercer, hasta el punto que un Juez puede suspender la ejecución de las decisiones y ordenar que se convoque a una nueva asamblea para que resuelva sobre el punto, confirmando, modificando y/o revocando la resolución anteriormente adoptada. Pero al no ser un procedimiento contencioso ni siquiera tiene la posibilidad la parte afectada de intentar recurso alguno. ...

    La Sala en sentencia del 8 de abril de 1990 que el formalizante cita en su apoyo señaló:

    ‘...

    a) El procedimiento consagrado en el artículo 290 del Código de Comercio, no constituye un juicio, por no tratarse de un conflicto intersubjetivo de intereses que debe ser resuelto por un juez;

    b) Las decisiones de la asamblea afectadas de nulidad absoluta, no pueden ser sanadas por vía de confirmación de la segunda asamblea que ordene convocar el Juez que conozca del procedimiento; y

    c) Se prevé la posibilidad de intentar una acción ordinaria de nulidad para que se aclare (sic) en juicio la invalidez del acto’. ...

    Finalmente, debe advertirse a la recurrida que la total y absoluta ignorancia de su parte a la doctrina de la Sala, vigente en forma pacífica desde el 21 de Enero de 1975 y reiterada en fallos del 24 de Enero de 1991, 26 de octubre de 1994 y 8 de Abril de 1999, entre otros, ha causado un grave perjuicio, pues a pesar que la presente demanda fue admitida el 6 de Junio de 1996, aún para esta fecha y por efecto de las decisiones de los Jueces del mérito, el proceso se encuentra en estado de resolver las cuestiones previas opuestas por la demanda en su escrito de contestación

    . (Ramírez & Garay. Año 2000. N° 508-00, págs 526 y 527).

    Así mismo dicha Sala, en decisión N° 232, de fecha 30 de abril de año 2002, en relación al citado artículo 1346, señaló:

    Como puede observarse, de las transcripciones antes realizadas, tanto la demandada, como los Jueces de Primera Instancia y Superior que han sustanciado y conocido del presente asunto, han considerado al artículo 1.346 del Código Civil, como una norma jurídica contentiva de un lapso de caducidad. Visto lo anterior la Sala estima oportuno aclarar lo siguiente:

    (…)

    En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...’.

    En atención a todo lo anteriormente expuesto, el presente caso debe tramitarse de conformidad con lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil, el cual establece que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, como así se señaló anteriormente. Así se decide…

    (Subrayado de la Sala).

    De ahí, que la defensa relativa a la caducidad por los motivos antes expresados la acción resulta improcedente y por ende, debe ser desestimada. Y así se decide.

    IV.- DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

    PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA LA GUARDIA, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta en fecha 14-12-2005.

    SEGUNDO: IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la caducidad de la acción opuesta por el ciudadano E.R.G.V., en su carácter de Presidente de la Asociación Civil “Línea La Guardia”.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demanda por haber resultado totalmente vencida en la incidencia planteada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

SE CONFIRMA la sentencia apelada pero con una motivación distinta.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Trece (13) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

JSDC/CF/CG.-

EXP. N°.9115/06.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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