Sentencia nº 2061 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante Oficio N° 548-08-022, del 10 de septiembre de 2002, la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la decisión que emitió el 4 de septiembre de 2002, con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado H.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.879, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.J.A.B. y A.M.R.D.A., titulares de la cédulas de identidad N° 1.893.787 y 2.3932304(sic), respectivamente, contra la decisión que dictó el 2 de agosto de 2002 el Juzgado Trigésimosexto de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

Tal remisión obedece a la consulta obligatoria contemplada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 11 de septiembre de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 28 de agosto de 2002, el abogado H.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.J.A.B. y A.M.R. deA., interpuso, ante la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en “los artículos 26, 49, 136, 138, 253 y 257” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en contra de la decisión del 2 de agosto de 2002 dictada por el Juzgado Trigésimosexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Ello con relación a la querella intentada el 4 de abril de 2002 por los ciudadanos F.A.C.R. y O.H.J. deC., en contra de los ciudadanos E.J.A.B. y E.T.D., por la presunta comisión del delito de estafa agravada, previsto en el artículo 464 del Código Penal y en el ordinal 2° del artículo 465 “eiusdem”, con las agravantes previstas en el artículo 77 (ordinales 5° y 6°) del citado código.

El Juzgado Trigésimosexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la juez abogada N.A. deR., el 27 de mayo de 2002: hizo el siguiente pronunciamiento: “Decreta Medida Cautelar Preventiva, en el sentido de que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delC.J.P. delÁ.M. deC., (...) se abstenga de ejecutar la hipoteca y de llevar a efecto el remate judicial en el inmueble constituido por la Quinta M.B., ubicada en la Tercera Calle, entre Avenida Urbaneja y El Parque, Urbanización La Paz, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, por un lapso de Treinta (30) Días continuos, contados a partir del sexto día de emitido el presente auto, fecha en la cual se le remitirán las actuaciones al Fiscal Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas...”.

Los accionantes intentaron acción de amparo contra la decisión del 2 de agosto de 2002, mediante la cual el referido Juzgado prorrogó el lapso de la medida cautelar preventiva dictada el 27 de mayo de 2002 hasta que el Ministerio Público interpusiera el acto conclusivo en esa causa.

Señaló la parte actora que la medida así dictada tenía su origen en una decisión emitida por el mencionado Tribunal de Control en un procedimiento abierto con motivo de la querella interpuesta por los “deudores F.A.C.R. Y O.H.J.D.C.”, con ocasión del procedimiento de ejecución de hipoteca llevado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Indicó la parte actora que la decisión del Juzgado Trigésimosexto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas del 27 de mayo de 2002 y extendida mediante auto del 2 de agosto de 2002 infringió lo dispuesto en los artículos 551 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 327, 328, 532, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, señaló el apoderado actor que el procedimiento instaurado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas siguió lo pautado en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y no podía “tratarse de un hecho delictivo”. Planteó el apoderado actor que el auto del 2 de agosto de 2002 “al pretender interrumpir y entorpecer la referida ejecución hipotecaria, priva a sus representados de la tutela efectiva de sus derechos e intereses e introduce ilegalmente un factor de perturbación que no permite obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

Igualmente, denunció que los “deudores” en el procedimiento civil, instauraron la querella penal y pretenden convertirse “en víctimas de un hecho delictivo” cuando en realidad son “contratantes que habrán dado cumplimiento por la vía jurisdiccional”.

Denunció la parte actora la infracción de las “garantías de tutela efectiva de sus derechos e intereses a través de los órganos de administración de justicia y de la seguridad jurídica” con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente la parte actora denunció la infracción de sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia y a ser juzgado por sus jueces naturales de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma manera señaló la “violación del principio constitucional de competencia del poder público contemplado en los artículos 136 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Usurpación de poder (sic)”, ya que estimó que se trata de un procedimiento de naturaleza esencialmente civil.

La parte actora señaló que la sentencia dictada por el Tribunal de Control antes referida fue dictada con fundamento en los artículos 23 y 30 del Código Orgánico Procesal Penal. Plantearon los demandantes que el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal no es aplicable al caso ya que la “llamada extensión jurisdiccional” no procedía en el caso llevado ante el Juzgado Trigésimosexto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Indicó la parte actora que en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 1 de febrero de 2000 se estableció que “El control judicial de la transparencia no puede ser interpretado en el sentido de que el órgano contralor invada la autonomía de juzgar que tienen los jueces, pero si, partiendo del caso concreto y en base a máximas de experiencia y reglas de lógica, analizar si la actitud de los operarios de justicia refleja la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo, ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacia la igualdad en que deben mantenerse a los litigantes, y la confianza que en la justicia debe tener la colectividad”.

La parte actora solicitó que las actuaciones del Juzgado Trigésimosexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas “sean declaradas nulas y sin ningún efecto” y “como medida cautelar” se disponga la suspensión de las actuaciones objeto del presente recurso y se oficie lo conducente. Finalmente, señaló la parte actora a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil “estimo la cuantía de esta acción en la cantidad de veinte millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00)”.

El 4 de septiembre de 2002, la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Visto que contra la anterior decisión no se ejerció recurso alguno, el expediente fue remitido a esta Sala Constitucional a los fines de la consulta obligatoria contemplada en el artículo 35 eiusdem.

II DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:

Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, Caso D.R.M., le corresponde conocer por apelación o consulta, todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la consulta de una sentencia emanada de la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional que se intentó contra decisión dictada el 2 de agosto de 2002, por el Juzgado Trigésimosexto de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas; motivo por el cual, de conformidad con el fallo mencionado supra, esta Sala se declara competente para resolver el presente consulta, y así se decide.

III

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

La Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional presentada por el abogado H.F., actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos E.J.A.B. y A.M.R. deA., por considerar que contra la decisión dictada el 2 de agosto de 2002, mediante la cual el Juzgado Trigésimosexto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, acordó la prórroga del decreto de medida cautelar preventiva, acordada el 27 de mayo de 2002, “en el sentido de que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (...) se abstenga de ejecutar la hipoteca y de llevar a efecto el remate judicial en el inmueble”.

La primera instancia constitucional señaló que “cursa a los folios 56 y 57 del Cuaderno de Incidencias remitido a esa Sala por el (J)uzgado 36º de Control, escrito de apelación mediante el cual el abogado H.F., procediendo en su condición de apoderado judicial del ciudadano E.J.A.B., expone entre otras coas lo siguiente; ‘Apelo formalmente del auto mediante el cual es(e) Tribunal prorroga la medida cautelar preventiva que dictó este mismo Juzgado en fecha 27 de mayo del corriente año 2002 y que tiene como propósito impedir que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas culmine el proceso de ejecución de hipoteca que sigue mi poderdante en contra de F.A.C.R. y O.H.J. DE CONTR(E)RAS, a fín de que éstos se vean obligados a honrar por la vía del cumplimiento forzoso judicial su obligación líquida, exigible y de plazo vencido”.

Indicó igualmente el Juzgador que en el caso que nos ocupa se puede verificar claramente de las actas contenidas en la causa del expediente que cursa ante es(a) Sala (Folio 114) y del cuaderno de incidencias que fuera remitido a esta Alzada por el Juzgado 36º de Control, que ante la Sala Cuarta (4º) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, cursa apelación intentada (...) mediante el cual impugnó formalmente el auto de fecha 02-08-02 a través del cual acordó la prórroga de la medida cautelar preventiva que se dictara en fecha 27 de mayo de 2002. Así las cosas, dicha circunstancia procesal evidencia que se encuentra interpuesta contra el determinado pronunciamiento jurisdiccional, recurso ordinario de Apelación, conforme al ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal”.

De la misma manera señaló la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que:

se infiere que si bien es cierto que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se refiere al caso específico en que el accionante opte por interponer la vía recursiva ordinaria y además la extraordinaria de tutela supra legal propiciando un conocimiento del asunto a la vez en dos ámbitos procesales distintos, no es menos cierto también, por deducción de interpretación que dicha inadmisibilidad es aplicable en la circunstancia que se determine que no se ha agotado la vía recursiva ordinaria por el impugnante, pudiendo hacerlo; ello deriva del carácter extraordinario de la acción de amparo, por lo que se hace necesario verificar que no existan dudas de que se dispone de otro mecanismo procesal ordinario y eficaz para proceder a resolver la pretensión constitucional extraordinaria. Esta Alzada ha determinado sin dudas de ninguna naturaleza que en el presente caso, ante la Sala Cuarta (4º) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal cursa apelación incoada por quien es accionante en amparo en la presente causa, que está referida a un objeto idéntico de la presente acción constitucional, lo que configura la causal de inadmisibilidad prevista en (el) numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia y atendiendo a todas las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala estima que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es declarar inadmisible la (a)cción de (a)mparo intentada(...) de conformidad con la norma antes citada, por cuanto subsiste la posibilidad del conocimiento y resolución del asunto que se impugna mediante la vía recursiva ordinaria

.

IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del escrito de solicitud de amparo, se desprende que el hecho denunciado como lesivo de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la defensa, consiste en la prórroga de la medida cautelar preventiva acordada el 2 de agosto de 2002 por el Juzgado Trigésimosexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se le ordena el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se abstenga de ejecutar la hipoteca y de llevar a efecto el remate judicial de un inmueble hasta que el Ministerio Público presente el acto conclusivo en la causa llevada ante dicho Tribunal de Control.

En ese orden de ideas, esta Sala hace notar que ciertamente contra el auto dictado el 2 de agosto de 2002, por el Tribunal Trigésimosexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se podía interponer recurso de apelación conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

...omissis...

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

Tal y como se evidencia de autos, fue interpuesta formal apelación contral el auto del 2 de agosto de 2002 mediante el cual el Tribunal de Control antes referido prorrogó la medida cautelar preventiva que dictó ese mismo Juzgado el 27 de mayo de 2002 y que tuvo como propósito impedir que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas culminare el proceso de ejecución de hipoteca que sigue la parte actora en contra de los ciudadanos F.A.C.R. y O.H.J. deC..

En el caso de autos, se observa que la parte actora tenía a su disposición e hizo uso del recurso de apelación según lo establecido en la disposición anteriormente transcrita, el cual constituye medio procesal ordinario de impugnación.

A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el numeral 5 de su artículo 6, estipula que:

"No se admitirá la acción de amparo: (omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…".

Esta Sala al interpretar la causal de inadmisibilidad contenida en la disposición legal anteriormente transcrita, estableció mediante decisión del 9 de agosto de 2000, “Caso S.M. C.A.” que: “...la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.

Ahora bien, tal y como se señaló anteriormente, el acto atacado mediante el amparo era susceptible de ser impugnado a través del recurso de apelación consagrado en el antes citado artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituía la vía procesal ordinaria idónea para salvaguardar sus derechos. De hecho, mediante oficio del 30 de agosto de 2002, el Juzgado Trigésimosexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitido a la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal indicó “que en fecha 27-08-02 fue remitido el expediente in comento con oficio Nº F-6-889-2002 a la Corte de Apelaciones (S)ala Nº 4”

Aunado a lo anterior, la parte actora no hizo referencia a la falta de idoneidad de dicho recurso para salvaguardar sus derechos.

Con base en las razones anteriormente expuestas, resulta evidente que la acción de amparo constitucional bajo análisis se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, la decisión objeto de la presente consulta se encuentra ajustada a derecho, por lo que debe ser confirmada. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2002, por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado H.F., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.J.A.B. y A.M.R.D.A., contra la decisión dictada el 2 de agosto de 2002 por el Juzgado Trigésimosexto de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de agosto de 2003. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D.O. Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

Pedro Rafael Rondón Haaz Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 02-2202

IRU/

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