Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, dieciocho de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : AP11-F-2009-000218

PARTE SOLICITANTE: E.A.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº V-15.342.490.

APODERADOS DE LA PARTE SOLICITANTE: A.C.O., M.C.M. y J.G., abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.220, 94.356 y 131.259 respectivamente.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.

Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 26 de marzo de 2009, por la abogada M.C., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.A.R.R., solicitó la rectificación de su acta de nacimiento, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, la cual riela bajo el Nº 556, año 1983. En la misma manifiesta que existe un error material en cuanto a su primer apellido, pues el mismo se asentó como “ROUGA”, siendo lo correcto “RONGA”.

En fechas 26 de marzo y 12 de junio de 2009, la parte solicitante consignó los documentos necesarios y suficientes a los fines de la rectificación de acta de nacimiento solicitada, en razón de ello, este Tribunal le da entrada y acuerda anotarlo en los libros respectivos y por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar a derecho.

Revisadas las actas procesales y de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

…En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente…

,

Analizados los medios de prueba que se acompañan a esta solicitud, tales como copia certificada del acta de nacimiento que es la partida que se pretende rectificar, copia simple de su cédula de identidad, y copia fotostática del formato para solicitar la naturalización, copia certificada del certificado de nacimiento y gaceta oficial del padre del solicitante, ciudadano A.R.V., de donde se puede constatar que en el acta de nacimiento del solicitante existe un error en una letra de su primer apellido, es decir el apellido del padre, ya que en la misma se asentó como “ROUGA”. Por los razonamientos antes expuestos y atendiendo a la norma antes transcrita, el juez puede utilizar un procedimiento breve y sumario cuando el error cometido en un acta de registro civil sea por cambios de letras, siendo este el caso que nos ocupa, razón por la cual este despacho considera que la presente solicitud debe tramitarse en forma sumaria, así se declara.

Ahora bien, revisados los documentos públicos antes mencionados se puede evidenciar de manera clara el error denunciado, siendo que efectivamente se escribió “ROUGA”, en lugar de “RONGA”, por lo que este Tribunal deberá ordenar en la dispositiva de este fallo la rectificación solicitada. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de partida de nacimiento inserta en los libros llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, la cual riela bajo el Nº 556, año 1983, solicitada por la abogada M.C., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.A.R.R., identificados ampliamente en el encabezamiento de esta decisión, y en consecuencia, ordena que se rectifique la misma en el sentido de que donde se asentó el nombre de “ROUGA”, debe tenerse como “RONGA”, que es lo correcto.

Remítase copia certificada de la presente decisión al funcionario civil correspondiente a los efectos de que estampe la nota marginal respectiva.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. J.C.V.R.

LA SECRETARÍA

DIOCELIS P.B.

En esta misma fecha, siendo las 1:51 horas se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

DIOCELIS P.B.

AP11-F-2009-000218

Angy

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