Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 200° y 151º

EXP. No. AP31-M-2010-000835.

DEMANDANTE: El ciudadano J.E.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.878.056, representado por el Abogado en ejercicio inscrito en el C.E.A.F. I.P.S.A. bajo el Nº 130.078.

DEMANDADO: La ciudadana E.I.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.025.050, sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano J.E.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.878.056, representado por el Abogado en ejercicio inscrito en el C.E.A.F., I.P.S.A. bajo el Nº 130.078, parte actora en el presente juicio, contra la ciudadana E.I.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.025.050, por COBRO DE BOLIVARES, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

Que su poderdante es tenedor y beneficiario legítimo de (02) letras de cambio identificadas cada una con el No. 1/1, emitida en la ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, la primera recibida en fecha 16/06/2010, libradas y aceptadas en la misma fecha por la ciudadana E.I.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.025.050, cuya fecha de vencimiento es el día 16/06/2010, por la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 12.379,09), y la segunda emitida en la ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23/06/2010, librada y aceptada en esa misma fecha por la ciudadana E.I.M., (antes identificada), por la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 8.690,90).

Que se evidencia que la mencionada ciudadana contrajo una obligación en el pago para un total de VEINTIUN MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 21.069,99), en virtud a que los giros fueron aceptados por el librado para ser pagados sin aviso y sin protesto a si respectivo vencimiento.

Que es el caso, que desde antes referida la precitada ciudadana hasta la presente fecha no ha pagado la deuda contraída, sin embargo es de hacer notar que en fecha 14/06/2010, la ciudadana en cuestión además de las letras de cambio antes mencionada, le hizo entrega a su poderdante de un cheque por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS DIEZ Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.518,00), en contra del Banco BANORTE, perteneciente a la cuenta corriente No. 01470040461000113165, y que al ser presentado en la taquilla, resultó no poseer los fondos suficientes para cubrir dicho monto, siendo que la deuda total de esta ciudadana ahora asciende a la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 29.587,99), y que hasta la presente fecha no ha cumplido con el pago de sus obligación, ni el de sus intereses, como ha sido previsto.

Que en virtud de lo antes expuesto como quiera que han resultado inútiles hasta la presente fecha todas las gestiones extrajudiciales que han realizado con la finalidad de obtener el pago de la cambial demanda, siendo esta como lo es una obligación liquida y exigible representada en dinero, es por lo que ocurre por ante esta Autoridad para demandar, con fundamento al procedimiento de intimación establecido en lo artículos 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil Venezolano a la ciudadana E.I.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.025.050, en su carácter de librado aceptante y deudor principal, para que convenga a pagar, o en su defecto a ello, sea condenado a pagar las cantidades de dinero explanadas en los puntos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO, del libelo de la presente demandada.

Este Tribunal antes de pronunciarse con respecto a su admisión observa:

Que en el libelo de la demanda, la parte actora en el petitorio solicita lo siguiente:

…Cuarto: Los intereses moratorias causados por la cantidad adeudada y demandada a partir de la fecha de vencimiento de la cambial demandada, calculados a la rata del Cinco por Ciento (5%) anual, tal y como lo establece el artículo 456, cardinal segundo del Código de Comercio, los cuales ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 263,37) y los que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la suma adeudada, aplicando la misma tasa…

Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…

(Subrayado y negritas del Tribunal).

Esto quiere decir que uno de los requisitos para que proceda una demanda por el procedimiento monitorio es que las cantidades demandadas sean liquidas, y en el presente caso se están demandando los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la suma adeudada, los cuales no son líquidos al momento de interponer la demanda, en tal sentido, es inadmisible la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 643, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

… El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640…

Por lo que al demandarse una cantidad de dinero que no es liquida y exigible, siendo este un requisito para tramitar una demanda por el procedimiento monitorio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, niega la admisión de la demanda intentada por J.E.P. contra E.I.M. por COBRO DE BOLIVARES (procedimiento intimatorio).

Regístrese y Publíquese la presente decisión y déjese copia certificada, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (09) días del mes de Noviembre del año 2010. Años 200° y 151°.

LA JUEZ TITULAR

DRA. L.S.

LA SECRETARIA ACC.

M.C.

En esta misma fecha, siendo las 2:45 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC.

M.C.

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