Decisión nº 3054 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoAcción De Protección

Exp N° 25024.

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día 25 de Septiembre de 2.013, se recibió solicitud; suscrita por el Abogado C.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.080, actuando como Apoderado del ciudadano E.A.R.L., titular de la cédula de identidad N° 20.165.640.

Alega el solicitante que aproximadamente tres meses después del fallecimiento de su esposa en el mes de octubre de 2009, quien en vida llevaba por nombre MARIANEIDA MONTAGOUTH AMAYA, la ciudadana M.T.M.A., en su condición de abuela materna de su hija la niña DAYANDRIS RIVERO MONTAGOUTH, mediante subterfugios, engaños y hasta amenazas, despojo a la mencionada niña de su lado, protección, cuidados y atención, siendo imposible que hasta ahora el padre ejerza su legítimo derecho de tener a la niña, por lo que solicita una Acción de Protección de la P.P. y demás Responsabilidades.

Mediante auto de fecha 01 de Abril de 2.013, le dio entrada a la solicitud ordenando formar expediente y numerarlo; observando de la lectura de la demanda, que el solicitante no precisó de manera clara la pretensión de la solicitud, por una parte manifestó ante el órgano distribuidor que el motivo es una Declaración de P.P. tal y como se desprende del recibo de distribución, y por otra parte en el escrito de demanda hace mención a una Acción de Protección de la P.P. y demás Responsabilidades y además pide la Restitución de la Custodia, por lo que este Tribunal dictó un Despacho Saneador de conformidad al artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concediendo tres (03) días de Despacho a la emisión de dicho auto, para presentare nuevamente el escrito de demanda.

Por medio de escrito recibido en este Tribunal en fecha 07 de octubre de 2013, el Abogado C.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.080, actuando como Apoderado del ciudadano E.A.R.L., titular de la cédula de identidad N° 20.165.640, consignó según dice la aclaratoria del Despacho Saneador de la Acción de Protección, solicitando además la Medida Cautelar de Restitución Inmediata de la Custodia de su hija DAYANDRIS CHAILOC RIVERO MONTAGOUTH.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que mediante auto de fecha 01 de Abril de 2.013, ordenó al Abogado C.J.C., actuando como Apoderado del ciudadano E.A.R.L., antes identificados, presentar nuevamente el escrito de demanda, por cuanto no precisó de manera clara la pretensión de la solicitud, por una parte manifestó ante el órgano distribuidor que el motivo es una Declaración de P.P. tal y como se desprende del recibo de distribución, y por otra parte en el escrito de demanda hace mención a una Acción de Protección de la P.P. y demás Responsabilidades y además pide la Restitución de la Custodia, por lo que se dictó un Despacho Saneador de conformidad al artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concediendo tres (03) días de Despacho la emisión del presente auto.

Ahora bien, este Juzgador observa que el solicitante en el presente caso solicita una ACCION DE PROTECCION DE LA P.P., de lo cual la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:

P.P.

Artículo 347. Definición.

Se entiende por P.P. el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

Artículo 348. Contenido.

La P.P. comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.

El Artículo 454 de la LOPNA, establece las etapas del procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales y establece:

“Etapas. El procedimiento se desarrollará en cinco etapas:

  1. Iniciación, contestación, reconvención y réplica:

  2. Fase probatoria;

  3. Sentencia;

  4. Impugnación;

  5. Ejecución;

En cuanto a la Acción de Protección establece:

Artículo 276. Definición.

La acción de protección es un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 277. Finalidad.

La acción de protección tiene como finalidad que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes haga cesar la amenaza u ordene la restitución del derecho, mediante la imposición de obligaciones de hacer o de no hacer.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece específicamente en el capítulo XII, el Procedimiento Judicial de la Acción de Protección, en los artículos del 318 al 330.

Artículo 318. Aplicación.

Artículo 319. Solicitud.

Artículo 320. Requerimiento.

Artículo 321. Facultad del Requerido.

Artículo 322. Preparación del Juicio.

Artículo 323. Audiencia de Juicio.

Artículo 324. Sentencia.

Artículo 325. Otros Pronunciamientos.

Artículo 326. Recurso de Revocación.

Artículo 327. Recurso de Apelación.

Artículo 328. Formalización del Recurso y Sentencia.

Artículo 329. Ejecución.

Artículo 330. Supletoriedad.

Al respecto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse, debe aclarar que se trata de dos procedimientos distintos e incompatibles. Puesto que el procedimiento seguido para la P.P., es un proceso que se rige por el procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales, tal y como lo dispone en el artículo 454 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la ACCION DE PROTECCIÓN es un Procedimiento Judicial de Protección que se rige según lo establecido en los artículos del 318 al 330 de la Ley en comento, por lo tanto ambas solicitudes no se pueden acumular.

La Acumulación, según ha señalado la doctrina, consiste en la reunión de varios expedientes en un solo proceso, a objeto de tramitarlo en uno solo, para evitar multiplicidad de juicios, concentrando el mayor número de relaciones, siempre que tenga un vínculo común, para que una sola decisión las comprenda y resuelva a todas, y de esta manera evitar sentencias contradictorias y también en aras de la economía procesal.

Para que proceda la Acumulación, es necesario que tenga una relación, a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, identidad de objeto y proceder del mismo título o causal.

Sin embargo, la Acumulación de pretensiones no siempre es posible, y en tal sentido, dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

. (Subrayado del Tribunal)

A este respecto, el artículo 341 del mismo Código, establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

. (Subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, la Antigua Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 17-11-88, estableció:

...La Doctrina Procesal admite generalmente la acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones la cual se produce cuando el actor hace valer en primer término una pretensión, pero subsidiaria o eventual, para el caso de que sea acogida o desechada, se formula otra pretensión.

Nuestra Ley Procesal admite en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, (semejante al Art. 239 del Código de 1916), que podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

De manera que, para que ocurra la acumulación de pretensiones, es:

indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos...

. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 22-05-2001, Exp.: No. 00-387).

En otras palabras, no procede la acumulación de autos o procesos:

1) Cuando no estuvieren en la misma instancia los procesos.

2) Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3) Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

4) Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos casos, y finalmente;

5) Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

En consecuencia, la solicitud realizada por el Abogado C.J.C., actuando como Apoderado del ciudadano E.A.R.L., debe ser declarada inadmisible, por cuanto no pueden llevarse en un mismo proceso dos pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles, por cuanto la Acción de Protección busca restablecer los derechos colectivos o difusos de niños, niñas y adolescentes, y en este caso se observa que solo se pide restablecer los derechos de una sola niña, mientras que la p.p. es el conjunto de deberes y derechos que le concierne a los padres; en consecuencia este Tribunal debe declarar Inadmisible la referida solicitud de ACCION DE PROTECCION DE LA P.P.. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE la solicitud de ACCION DE PROTECCION DE LA P.P., incoada por el Abogado C.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.080, actuando como Apoderado del ciudadano E.A.R.L., titular de la cédula de identidad N° 20.165.640, por las razones expuestas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 18 días del mes de Octubre de 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1, La Secretaria,

Dr. H.P.Q.M.. A.M.B..

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 3054. La Secretaria.-

HPQ/678*

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