Decisión nº PJ0652011000821-11 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoApertura A Juicio

ASUNTO : VP02-S-2010-007315

RESOLUCION N°.-000821-11

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, siendo la oportunidad legal procede a la realización del acto formal de Audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de la acusación interpuesta en tiempo hábil por la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Público en contra del imputado: E.A.S.P., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 22/09/1991, de 19 años de edad, estado civil Soltero, de profesión Buhonero, Indocumentado, hijo de los ciudadanos PRESENTADO TOORES (DIF) Y M.C.S., Residenciado en: La Sierrita, Las Cabrias II, Entrando por la Estación B, de la Parroquia Sierrita, Municipio Mara, Estado Zulia por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de le Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal; en perjuicio de una niña de once (11) años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo estipulado en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud del cual la Fiscala Auxiliar Trigésimo Tercera del Ministerio Público abogada: Y.A.P., solicitó sea admitido en su totalidad el escrito fiscal acusatorio que fuera presentado en fecha: 22 de Octubre de 2010, así como los medios probatorios promovidos en el mismo, por ser útiles, necesarios y pertinentes al juicio oral, se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y por consiguiente se proceda al enjuiciamiento del imputado: E.A.S.P. identificado previamente; asimismo, en este acto solicitó al tribunal acuerde la Subsanación del error de forma del escrito acusatorio, en relación a la fecha del reconocimiento médico-forense practicado a la niña víctima, ya que en el Capítulo II cuando hace mención a los fundamentos de la imputación con los elementos de convicción que la motivan, específicamente el punto 06 se indicó como fecha de este el día 24-04-2010, cuando la fecha correcta es 24 de Septiembre de 2010, tal y como consta en el documento anexo que riela al folio veinticuatro (24). Por lo que Una vez constituido el tribunal, la jueza pasa a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse: E.A.S.P., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 22/09/1991, de 19 años de edad, estado civil Soltero, de profesión Buhonero, Indocumentado, hijo de los ciudadanos PRESENTADO TOORES (DIF) Y M.C.S., Residenciado en: La Sierrita, Las Cabrias II, Entrando por la Estación B, de la Parroquia Sierrita, Municipio Mara, Estado Zulia, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien siendo las (05:32 PM) expuso: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Acto seguido toma la palabra la Defensora Pública abogada: F.S. quien expuso: “Ratifico en este acto el escrito el escrito de contestación presentado en fecha 02-11-10, por la defensa anterior, me acojo al principio de la comunidad de la prueba, invoco el principio de presunción de inocencia, por lo cual solicito una medida menos gravosa que la medida privativa de libertad y se admitan los testigos ofrecidos, finalmente solicito copia simple del presente acto, es todo”. Una vez oídas las exposiciones efectuadas por la representante del Ministerio Público, el imputado y la defensa; Esta juzgadora procede a dar respuesta al escrito de descargo interpuesto por la Defensa Técnica en su oportunidad, en los siguientes términos: En relación a la solicitud de nulidad, SE DECLARA SIN LUGAR, por cuanto de las actas procesales no se evidencia inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva), la N.A.P., así como los tratados, acuerdos o convenios internacionales suscritos por la República, por lo que no se configuran los supuestos establecidos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se DECLARA SIN LUGAR, el Sobreseimiento solicitado por la Defensa en virtud de que no se determina en el caso de marras su procedencia con ninguno de los ordinales establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el cual establece las formas o circunstancias en las cuales puede declararse un Sobreseimiento, el cual pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada y se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Extemporaneidad, efectuada por la defensa, en relación al examen médico forense practicado a la victima de autos, por cuanto se constató la existencia de un error material de trascripción, el cual fue subsanado en este acto por la Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 330, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no son extemporáneas la testimonial de la niña ELIANNY KARINETH PAZ y la denuncia de la ciudadana L.M.P. y se DECLARA SIN LUGAR, la desestimación de la acusación fiscal, por cuanto a criterio de esta Juzgadora el escrito acusatorio cumple con los requisitos formales que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de imponer una medida menos gravosa que la medida privativa de libertad, por considerar que aún permanecen vigentes las circunstancias que originaron la imposición de la misma, manteniéndose los supuestos que establece el artículo 250 de la n.a.p. para imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo cual a criterio de esta Juzgadora el escrito acusatorio cumple con los requisitos formales que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamentos por el Ministerio Público, Razones por las cuales esta Juzgadora ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 33 del Ministerio Público, en contra del ciudadano: E.A.S.P. por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUALA NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de le Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal; en perjuicio de una niña de once (11) años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo estipulado en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, por considerarlas legales, útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, la Jueza Especializa.D.. R.C., de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: E.A.S.P. y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y le explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano: A.E.S.P., siendo las (5:38 PM), que: “Me voy a juicio, es todo.” Una vez escuchado al acusado de no querer acogerse a ningún médio alternativo, Se ordena la Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUALA NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de le Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal; en perjuicio de una niña de once (11) años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo estipulado en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo quien aquí decide ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD del acusado de autos, por considerar que las circunstancias que dieron origen a su aplicación no han variado y permanecen vigentes los supuestos consagrados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen procedente su ratificación en este acto, declarando con lugar la petición fiscal y sin lugar la solicitud de la Defensa de acordar a su defendido una medida cautelar menos gravosa. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: En relación a la solicitud de nulidad, formulada en el escrito de contestación a la acusación fiscal presentado por la Defensa Técnica en tiempo hábil, SE DECLARA SIN LUGAR, por cuanto de las actas procesales no se evidencia inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva), la N.A.P., así como los tratados, acuerdos o convenios internacionales suscritos por la República, por lo que no se configuran los supuestos establecidos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se DECLARA SIN LUGAR, el Sobreseimiento solicitado por la Defensa en virtud de que no se determina en el caso de marras su procedencia con ninguno de los ordinales establecidos en el artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal y el cual establece las formas o circunstancias en las cuales puede declararse un Sobreseimiento, el cual pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada y se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Extemporaneidad, efectuada por la defensa, en relación al examen médico forense practicado a la victima de autos, por cuanto se constató la existencia de un error material de trascripción, el cual fue subsanado en este acto por la Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 330, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no son extemporáneas la testimonial de la niña ELIANNY KARINETH PAZ y la denuncia de la ciudadana L.M.P. y se DECLARA SIN LUGAR, la desestimación de la acusación fiscal, por cuanto a criterio de esta Juzgadora el escrito acusatorio cumple con los requisitos formales que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de imponer una medida menos gravosa que de la medida privativa de libertad, por considerar que aún permanecen vigentes la circunstancias que originaron la imposición de la misma, manteniéndose los supuestos que establece el artículo 250 de la n.a.p. para imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, es todo. En este orden de ideas, se decreta: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 33 del Ministerio Público, en contra del ciudadano A.E.S.P., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña ELIANNY KARINETH PAZ (DE 11 AÑOS DE EDAD), de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la n.a.p.. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía 33 del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes contenidas en el escrito acusatorio, en su capítulo V, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330.ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ADMITEN los testimonios ofrecidos por la defensa de los testigos: L.G., CÉDULA DE IDENTIDAD No. 20.333.462, MARGARITA FUENTES. CÉDULA DE IDENTIDAD No. 17.917.434, G.P., CÉDULA DE IDENTIDAD No.25.820.424 y J.E.P., CÉDULA DE IDENTIDAD No.11.393.666. CUARTO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado A.E.S.P.. QUINTO: Se MANTIENE la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano A.E.S.P., de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 de la N.A.P. EN EL ÁREA DEL BUNKER. Ordenándose oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. SEXTO: Se ACUERDA la medida de protección y seguridad establecida en el ordinal 6 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, referida a: NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 91, numeral 1 Ejusdem. SÉPTIMO: Se acuerda el principio de comunidad de la prueba a favor del acusado de autos aun cuando la Fiscalía del Ministerio Publico renuncie a ellas OCTAVO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-

JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,

ABG. R.D.V.C.D.G.

EL SECRETARIO,

ABG. J.A..

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