Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAnaly Silvera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve (09) de junio de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2008-000769

Visto el contenido del escrito presentado en fecha cuatro (04) de junio del presente año, suscrito por el abogado A.R.R., en su carácter de Sub-Procurador General del estado Anzoátegui, facultado conforme a Resolución N° 285, publicada en la Gaceta Oficial del estado Anzoátegui, bajo el N° 286 Extraordinario, de fecha 11 de octubre de 2005, mediante el cual solicita:“…en nombre del Gobierno Estado Anzoátegui, insistimos en ello, la nulidad de todo lo actuado después del 01 de agosto de 2013.”, este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento al respecto, observa que:

En fecha 20 de abril de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dicta sentencia en la cual declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano E.A.V.M. en contra de la SECRETARIA DE PUERTOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOATEGUI, S.A., ordenando el pago de diferencia de prestaciones sociales y entre otros conceptos:

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 30-06-2007 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (04-07-2008) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Por lo que en fecha 29 de noviembre de 2011, previa solicitud de parte, se realiza acto de insaculación de expertos, designándose para tal fin al licenciado EDUARDO SEGUNDO ROJAS, librándose la respectiva boleta de notificación en esa misma oportunidad, quien aceptó y prestó el juramento de ley, a fin de cumplir con la misión encomendada, procediendo en fecha 16 de enero de 2012 a consignar el informe de experticia complementaria del fallo.

En fecha 13 de febrero de 2012, encontrándose definitivamente firme el referido informe pericial, el apoderado judicial de la parte actora, solicita se decrete la ejecución voluntaria de la sentencia, acordando este tribunal lo solicitado en fecha 15 de febrero del mismo año y ordenando la notificación del Procurador General del estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los articulo 84, 85 y 86 de la Ley de Procuraduría General del Estado Anzoátegui, para que dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a su notificación, informe sobre la forma y oportunidad para el cumplimiento de lo sentenciado.

En fecha 23 de marzo de 2012, el ciudadano A.H., alguacil adscrito a la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dejó expresa constancia de haber entregado el oficio N° 2012-177, de fecha 15 de febrero de 2012, dirigido al Procurador General del estado Anzoátegui, el cual fue debidamente recibido por el ciudadano A.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.005.818, quien manifestó ser Sub-Procurador del estado; por lo que en fecha 28 de marzo de 2012, mediante auto, se dejó constancia que el lapso de suspensión establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del estado Anzoátegui, comenzaría a computarse a partir del primer día siguiente a dicha oportunidad.

Vencido el aludido lapso y notificadas como se encontraban las partes, en fecha 02 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora mediante escrito solicita se decrete la ejecución forzosa de la sentencia, procediendo este juzgado en fecha 05 de octubre de 2012, a dictar de decreto de ejecución forzosa y en atención a lo dispuesto en los artículos 84 y siguientes de la Ley de Procuraduría General del Estado Anzoátegui, se acordó notificar al Procurador General del estado Anzoátegui, y a la Gobernación del estado Anzoátegui, a fin de que incluya el monto condenado a pagar, en la próxima partida presupuestaria respectiva.

En fecha 01 de agosto 2013, la parte accionante mediante diligencia presentada por su apoderado judicial consignó recaudo que evidencia haber recibido en fecha 04 de julio de 2012, por parte de la Tesorería General del estado Anzoátegui, el pago de la cantidad determinada por la experticia complementaria del fallo calculado a la cantidad de (Bs. 38.239,39). Asimismo, se evidencia en dicha diligencia que solicita se sirva acordar nueva experticia, a los fines que el experto calcule los intereses y la indexación del monto cancelado, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; proveyendo este juzgado en fecha 02 de agosto de 2013, sobre lo solicitado y fija acto de insaculación de experto para que calcule la indexación y los intereses desde el vencimiento del lapso del cumplimiento voluntario (21-09-2012) hasta el día del pago (04-07-2013), conforme a la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este estado. Por la actuaciones antes descritas, comparece en fecha 26 de marzo de 2014, el representante legal de la Procuraduría General del estado Anzoátegui, quien consigna escrito mediante el cual opone el pago efectuado al demandante; insistiendo el apoderado actor, en fechas 04 de julio y 21 de octubre de 2014, en la realización de nueva experticia para que se calculen los intereses e indexación del monto condenado, pronunciándose esta instancia en fechas 08 de julio y 21 de octubre de 2014, negando lo peticionado. Ante dicha negativa, el representante legal de la parte actora, nuevamente insiste en su solicitud; por lo que en auto de fecha 17 de noviembre de 2014 el tribunal insta al diligenciante a indicar de manera clara y precisa la razón por la cual se debe recalcular los conceptos ordenados a pagar en la sentencia que se ejecuta; cumpliendo en fecha 05 de diciembre de 2014 con lo requerido en dicho auto, fijándose acto de insaculación de experto en fecha 09 de diciembre de 2014; designándose en fecha 15 de diciembre del mismo año a la licenciada Zaskhia Aldana, quien aceptó y prestó el juramento de ley, a fin de cumplir con la misión encomendada, procediendo en fecha 06 de abril del presente año a consignar el informe de experticia sobre el cálculo de los intereses moratorios e indexación del monto condenado.

Dada las premisas anteriores, es importante enfatizar que es criterio reiterado de nuestro máximo tribunal y que esta juzgadora hace suyo, que en los casos en que la empresa demandada no realice el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, debe aplicar lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como acertadamente se aplicó en el caso de marras.

Cónsono con lo anterior, cabe destacar la siguiente sentencia:

1) Sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia de fecha 10 de marzo de 2015), con Ponencia del Magistrado Dr. D.A.M.M., cito:

…De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (28-02-2010) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. En el mismo sentido, se ordena el pago de los intereses de mora sobre el monto condenado conforme a lo dispuesto en el artículo 110 ejusdem, contados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.

En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto prestación de antigüedad, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral (28-02-2010) hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre el monto acordado por concepto de la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, contada a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se declara.

En caso de no realizarse el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

.

En consecuencia conforme a lo antes expuesto; este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, niega declarar la nulidad de todas las actuaciones efectuadas en el presente asunto, a partir del 01 de agosto de 2013, por considerar que fueron realizadas ajustadas a derecho, y así se establece.

Se ordena la notificación del Procurador General del estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley de Procuraduría General del estado Anzoátegui, en concordancia con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; por cuanto la accionada en el presente asunto goza de privilegios y prerrogativas; así mismo, se ordena la notificación de la Gobernación del estado Anzoátegui. Líbrese oficio y boleta.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de Independencia y 156° de la Federación.-

La Juez Temporal,

Abg. Argelis M R.A.

La Secretaria

Abg. Hilda Moreno Morales

Seguidamente y en esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la anterior decisión siendo las nueve y seis minutos de la mañana (09:06 a.m.). Conste:

La Secretaria

Abg. Hilda Moreno Morales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR