Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 12 de Julio de 2007

Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoSimulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Cagua, 12 de julio de 2007

197º y 148º

CAUSA N° 06-13269

PARTE DEMANDANTE: E.L.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.011.095.

PARTE DEMANDADA: TALLER MECANICO GRAN TAURO.

MOTIVO: SIMULACION Y ACCIÓN PAULIANA.

Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 22 de mayo de 2.006, por el ciudadano E.L.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.011.095, debidamente asistido por la abogada M.H., Inpreabogado N° 54.541, mediante la cual interpone demanda de SIMULACION Y ACCIÓN PAULIANA contra la empresa TALLER MECANICO GRAN TAURO. Siendo admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 01 de junio de 2.006. En fecha 13 de Julio de 2.006, el Accionante consigna demanda registrada por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y L.A.d.E.A.. En fecha 25 de Julio de 2006, el Alguacil titular de este Juzgado, ciudadano O.L., dejó constancia de haber recibido los emolumentos correspondientes para su traslado y las copias simples necesarias para la citación correspondiente. Este Tribunal de seguidas pasa a ser las siguientes observaciones:

PRIMERO

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece “…También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas del tribunal). Por su parte la Ley de Arancel Judicial en su artículo 12 establece la obligación del demandante de proveer al alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación, cuando dispone textualmente: “Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, la parte promovente interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ello, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerán los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población donde resida el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, en lugares que disten más de quinientos metros (500 m2) de su recinto…” (negrillas del tribunal), de tal suerte que el aún vigente artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial obliga al demandante a proveer los mencionados gastos, ya que tal como lo ha interpretado la Sala Constitucional en diversos fallos, la gratuidad de la Justicia a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), se interpreta únicamente como la prohibición a los funcionarios de los órganos jurisdiccionales, de realizar algún cobro por concepto de aranceles o exigir pago por sus servicios, más no exime a los actores de cumplir con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, por lo que la práctica a seguir es que el demandante una vez admitida la demanda y antes de que transcurra el lapso de treinta días continuos siguientes, presente diligencia ante el secretario en la cual ofrece los medios al alguacil para la práctica de la citación o proporcioné al alguacil el vehículo o expensa necesaria para el traslado, y éste último deje constancia de ello en el expediente correspondiente, lo cual palabras más, palabras menos, fue establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004.

SEGUNDO

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el particular primero, por cuanto se observa que la demandada está domiciliada Calle Petión al lado de frenos Mamusa, Turmero Municipio M.d.E.A., es decir, fuera de los quinientos metros (500m2) de la sede de este juzgado, lo procedente era que el demandante cumpliera con la obligación señalada antes de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, lo cual no hizo, puesto que se observa que la demanda fue admitida en fecha 01 de Junio de 2006, y es hasta el día 25 de Julio de 2006, cuando la demandante le proporciona al alguacil de este Tribunal los emolumentos correspondientes para su traslado y las copias simples necesarias para practicar la citación correspondiente, tal y como dejó asentado el ciudadano O.L., en diligencia que cursa al folio (57) del presente expediente; Por otra parte se observa que la accionante consigna demanda registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y L.A.d.E.A., pero sólo a los efectos del artículo 1281 del Código Civil, tal y como se estableció en el referido auto de admisión de fecha 01 de Junio de 2006: Por lo que computándose los días transcurridos desde el 01-06-2006, fecha en que se admitió la demanda, hasta el día 25-07-2006, fecha en que el alguacil dejó constancia en autos de haber recibidos los emolumentos para la citación, han transcurrido más de los mencionados treinta días, por lo que, en consecuencia lo procedente es declarar la perención breve, quedando extinguida la instancia. Y así se declara.-.-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Se ordena la notificación de las partes mediante boletas de notificación dejadas por el alguacil en su domicilio procesal. Líbrese boleta.-

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. E.P.T.

EL SECRETARIO

Abg. CAMILO CHACON HERRERA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 m.).

EL SECRETARIO

EXP. N° 06-13269

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