Decisión nº 83 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 2 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

VISTO, CON PRUEBAS DE AMBAS PARTES

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DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.E.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.502.872.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado M.A.G.R., de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.968.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ZORAIDA DEL VALLE MATA RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.118.663.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada N.D.C.Q.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.065.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

EXPEDIENTE N°: 10.967-05.

i

PARTE NARRATIVA:

Surge esta acción por escrito libelar recibido por distribución donde el ciudadano J.E.A., ya identificado, asistido de abogado, explana:

* Que es tenedor legítimo de un cheque signado con el N° S-91-66002727, por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.140.000,00) contra el Banco de Venezuela, Grupo Santander, (Agencia San Cristóbal-Tama); de la Cuenta Corriente N° 0102-0446-11-0000030083, para ser pagado a su orden, emitido el día 31 de enero de 2005, por la ciudadana Z.M., ya identificada; siendo el caso, a decir suyo, que al ser presentado en fecha 26 de mayo de 2005, por ante el Banco de Venezuela, Agencia 0219, Sucursal San Cristóbal, Estado Táchira, le fue devuelto con la hoja de devolución de cheque “Dirigirse al Girador”, no pudiendo ser cobrado por tal motivo.

* Prosigue su exposición, alegando que ejerció oportunamente el protesto del referido cheque, por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, el día 01 de junio de 2005.

* Asimismo manifiesta, que el cheque antes descrito, le fue librado para pagarle parte del pago de prestaciones y comisiones que, a su decir, le adeudaba la ciudadana Z.M., ya identificada, por haber laborado con la misma.

* Afirma de igual manera, que han resultado infructuosas todas las gestiones de cobro para obtener el pago del cheque, en razón de lo cual, por cuanto persigue el pago de cantidades de dinero que son de plazo vencido, líquidas y exigibles, procede a demandar a la ciudadana Z.M., ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente: PRIMERO: Pagar la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.140.000,00), por concepto de monto del cheque. SEGUNDO: Pagar la cantidad de NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 91.200,00) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 1% mensual, calculados del 31 de enero de 2005 al 31 de septiembre de 2005, más los que se siguiesen causando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación. TERCERO: Pagar la suma de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 158.300,00) por concepto de pago de derechos a la Notaría Pública Primera de San Cristóbal. CUARTA: Pagar los honorarios de abogados, costas y costos del proceso. Por último solicitó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.

Fundamentó la acción en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Folios 1 y 2).

Acompañó el libelo con: El cheque objeto de la acción y el protesto levantado por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 01 de junio de 2005. (Folios 3 al 7).

En fecha 20 de octubre de 2005, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la demandada, para que apercibida de ejecución, compareciera por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a aquel en que constase en autos su intimación, a objeto de que pagase las cantidades de dinero que le fueron reclamadas. (Folio 8).

En fecha 16 de noviembre de 2005, el Alguacil informó que en esa misma fecha, le fue firmado recibo de intimación por la demandada. (Folio 10).

En fecha 30 de noviembre de 2005, la demandada, ciudadana ZORAIDA DEL VALLE MATA RAMOS, asistida de abogada, mediante escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se opuso al decreto de intimación. (Folio 11).

En fecha 07 de diciembre de 2005, la demandada, asistida de abogada, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:

* Rechaza, niega y contradice la demanda, manifestando que son falsos los hechos planteados, puesto, que a su decir, si bien es cierto, que el cheque protestado N° S-91-666002727 corresponde a la chequera de su cuenta corriente N° 01020446110000030083 del Banco de Venezuela, Grupo Santander, lo emitió, según su versión, sin especificar ningún beneficiario, por cuanto, a su decir, actuó de buena fe al momento de hacerle entrega del mismo al ciudadano J.E.A., ya que a decir suyo, dicho ciudadano le manifestó desconocer si el cheque debía estar a nombre de Rectificadora Internacional, S.A, o de su dueño.

* Prosiguió su exposición, expresando que, el cheque lo emitió en fecha 31 de enero de 2005, con la finalidad, a su decir, de cancelar el arreglo de un cigüeñal propiedad de un cliente de la Cooperativa TODOMAQUINA 564, R.L, a la Rectificadora Internacional, S.A.; y que se lo entregó al ciudadano J.E.A., puesto que el mencionado ciudadano, estaba encargado de mandar a arreglarlo en nombre de la Cooperativa, y que el cheque aquí referido, le fue entregado para cancelar por adelantado la reparación a la Rectificadora Internacional, y que habiendo transcurrido dos (2) meses después de cancelado, el ciudadano J.E.A., le manifestaba que el cigüeñal no estaba arreglado por completo, dejando de asistir el referido ciudadano a la Cooperativa TODOMAQUINA 564, R.L, sin previo aviso y sin haber dejado una factura de cancelación, por el arreglo del cigüeñal emitida por parte de la Rectificadora Internacional S.A.

* Igualmente afirma, que el día 22 de abril de 2005, recibió una llamada de la Rectificadora Internacional S.A., cobrándole el arreglo de la cigüeñal dejado en sus instalaciones por el ciudadano J.E.A. a nombre de TODOMAQUINA 564 R.L., por lo que, a decir suyo, se dirigió a sus instalaciones para verificar el porqué del cobro de esa factura si la misma ya había sido cancelada por el entonces comisionista, ciudadano J.E.A., con el cheque N° S-91-66002727 de fecha 31 de enero de 2005, por el monto de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.140.000,00), obteniendo, a su decir, una respuesta negativa por parte del personal de la misma, en razón de lo cual, según su afirmación, procedió a realizar la cancelación en efectivo, enterándose que el verdadero monto por el arreglo de la cigüeñal era la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00).

* Explana asimismo, que en virtud de los indicios de defraudación por parte del demandante, procedió a solicitar el bloqueo vía Internet al Banco de Venezuela. (Folios 12 y 13).

En fecha 21 de diciembre de 2005, la demandada asistida de abogada, promovió las siguientes pruebas: I. Documental: PRIMERO: Factura N° 013768 de fecha 22 de abril de 2005, de la Rectificadora Internacional, S.A, marcada con la letra “A”. SEGUNDO: Recibos de Pago realizados al ciudadano J.E.A., marcados con las letras “B, C, D, E, F, G, H, I). TERCERO: Reporte de Cuentas por cobrar emitida por la Cooperativa TODOMAQUINA 564 R.L, de fecha 31 de marzo de 2005. CUARTO: Solicitud de Bloqueo vía Internet al Banco de Venezuela, Grupo Santander del cheque N° S-19-66002727 correspondiente a la chequera de su cuenta corriente N° 01020446110000030083, marcada con la letra “K”. (Folios 14 al 26).

En fecha 17 de enero de 2006, se agregaron las pruebas aportadas por la parte demandada, siendo admitidas en fecha 21 de enero de 2006. (Folios 27 y 28).

Esta Juzgadora encontrándose dentro del lapso para proferir sentencia, observa:

ii

PARTE MOTIVA:

Comienza esta acción de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, a través de escrito libelar con fundamento en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde el ciudadano J.E.A., demanda a la ciudadana ZORAIDA DEL VALLE MATA RAMOS, en virtud de la falta de pago del cheque signado con el N° S-91-66002727, por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.140.000,00) contra el Banco de Venezuela, Grupo Santander, (Agencia San Cristóbal-Tama); perteneciente a la Cuenta Corriente N° 0102-0446-11-0000030083, de la cual es titular, emitido el día 31 de enero de 2005, a su orden. En razón de lo cual solicitó que la demandada sea condenada en lo siguiente:

  1. Pagar la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.140.000,00), por concepto de monto del cheque. 2. Pagar la cantidad de NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 91.200,00) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 1% mensual, calculados del 31 de enero de 2005 al 31 de septiembre de 2005, más los que se siguiesen causando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación. 3. Pagar la suma de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 158.300,00) por concepto de pago de derechos a la Notaría Pública Primera de San Cristóbal. 4. Pagar los honorarios de abogados, costas y costos del proceso. Finalmente solicitó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.

Por su parte la demandada, asistida de abogada, mediante escrito dio contestación a la demanda, con base en las siguientes defensas:

Rechazó, negó y contradijo la demanda, manifestando que son falsos los hechos planteados, puesto, que a su decir, si bien es cierto, que el cheque protestado N° S-91-666002727 corresponde a la chequera de su cuenta corriente N° 01020446110000030083 del Banco de Venezuela, Grupo Santander, lo emitió, según su versión, sin especificar ningún beneficiario, por cuanto, a su decir, actuó de buena fe al momento de hacerle entrega del mismo al ciudadano J.E.A., ya que a decir suyo, dicho ciudadano le manifestó desconocer si el cheque debía estar a nombre de Rectificadora Internacional, S.A, o de su dueño.

Igualmente expresó, que el cheque lo emitió en fecha 31 de enero de 2005, con la finalidad, a su decir, de cancelar el arreglo de un cigüeñal propiedad de un cliente de la Cooperativa TODOMAQUINA 564, R.L, a la Rectificadora Internacional, S.A.; y que se lo entregó al ciudadano J.E.A., puesto que el mencionado ciudadano, estaba encargado de mandar a arreglarlo en nombre de la Cooperativa, y que el cheque aquí referido, le fue entregado para cancelar por adelantado la reparación a la Rectificadora Internacional, y que habiendo transcurrido dos (2) meses después de cancelado, el ciudadano J.E.A., le manifestaba que el cigüeñal no estaba arreglado por completo, dejando de asistir el referido ciudadano a la Cooperativa TODOMAQUINA 564, R.L, sin previo aviso y sin haber dejado una factura de cancelación, por el arreglo del cigüeñal emitida por parte de la Rectificadora Internacional S.A.

Afirmó de igual manera, que el día 22 de abril de 2005, recibió una llamada de la Rectificadora Internacional S.A., cobrándole el arreglo de la cigüeñal dejado en sus instalaciones por el ciudadano J.E.A. a nombre de TODOMAQUINA 564 R.L., por lo que, a decir suyo, se dirigió a sus instalaciones para verificar el porqué del cobro de esa factura si la misma ya había sido cancelada por el entonces comisionista, ciudadano J.E.A., con el cheque N° S-91-66002727 de fecha 31 de enero de 2005, por el monto de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.140.000,00), obteniendo, a su decir, una respuesta negativa por parte del personal de la misma, en razón de lo cual, según su afirmación, procedió a realizar la cancelación en efectivo, enterándose que el verdadero monto por el arreglo de la cigüeñal era la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00).

Finalmente afirmó, que en virtud de los indicios de defraudación por parte del demandante, procedió a solicitar el bloqueo del cheque vía Internet al Banco de Venezuela.

En el lapso probatorio sólo la parte demandada promovió pruebas, las cuales esta Juzgadora procede a analizar de la manera siguiente:

- Factura N° 013768 de fecha 22 de abril de 2005, emanada de la Rectificadora Internacional, S.A, marcada con la letra “A; Recibos de Pago realizados al ciudadano J.E.A., marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”; y Reporte de Cuentas por cobrar emitida por la Cooperativa TODOMAQUINA 564 R.L, de fecha 31 de marzo de 2005; al respecto tenemos que dichos documentos privados, emanan de terceros distintos a las partes formalmente constituidas en este proceso, por lo que necesariamente para que esta Juzgadora pudiera valorarlos, debieron ser ratificados en autos, de conformidad con el contenido y alcance del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil lo cual no ocurrió, igualmente esta Juzgadora observa que los documentos aquí analizados, carecen de las firmas de quienes los expidieron, careciendo por ende de valor probatorio, en virtud de lo cual, se desechan del proceso, y así se decide.

- Solicitud de Bloqueo vía Internet al Banco de Venezuela, Grupo Santander del cheque N° S-19-66002727 correspondiente a la chequera de su cuenta corriente N° 01020446110000030083, marcada con la letra “K”, no es objeto de valoración, en virtud de no ser considerado por quien juzga un instrumento idóneo para dilucidar la presente acción, y así se decide.

Con el escrito libelar el demandante presentó el Cheque del Banco de Venezuela N° S-91-66002727, emitido en fecha 31 de enero de 2005, por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.140.000,00) de la Cuenta Corriente N° 0102-0446-11-0000030083, de la cual es titular la demandada, ciudadana ZORAIDA DEL VALLE MATA RAMOS, en virtud de haber sido aceptada tal circunstancia por dicha ciudadana en su escrito de contestación, por lo tanto, al no haber sido desconocido ni tachado por la parte demandada el cheque objeto de la pretensión, quedó legalmente reconocido conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y es valorado por esta Sentenciadora conforme la norma prevista en el artículo 1357 del Código Civil.

De seguidas esta Juzgadora, en virtud de la valoración que antecede, pasa al análisis del instrumento fundamental de la acción, así

Debemos entender que el cheque como título valor que es, va acompañado de las características propias que conforman estos títulos, por lo que si bien es cierto que el cheque es un documento formal necesita para su validez que se cumplan todos los requisitos, aún cuando nuestra Ley es imperfecta en dos sentidos, en cuanto no indica todos los requisitos formales del cheque, y en que, aún para aquellos que indica, como por ejemplo la fecha, no dice como han de establecerse, tal como lo expresa el criterio indicado por Vívante en su Obra Derecho Mercantil, sin embargo encontramos los requisitos que consagra nuestro Código de Comercio en su artículo 490:

El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador.

Puede ser al portador.

Puede ser pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días contados desde la presentación

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Así tenemos que dentro del instrumento presentado con el escrito libelar conseguimos: Un (1) cheque del Banco de Venezuela, identificado con el N° S-91-66002727, librado por la ciudadana Z.M., a favor del ciudadano J.E.A., contra la Cuenta Corriente N° 0102-0446-11-0000030083, con fecha de emisión 31 de enero de 2005, por un monto de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.140.000,00).

Ahora bien, se observa del escrito de contestación presentado por la parte demandada, ciudadana ZORAIDA DEL VALLE MATA RAMOS, que dicha ciudadana se limitó a negar rechazar, negar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, manifestando que son falsos los hechos planteados, alegando una serie de circunstancias que no demostró, toda vez, que aún cuando promovió una serie de documentos, en ninguno pudo constatarse fehacientemente la veracidad de sus alegatos, pues no pudieron ser objeto de valoración dada la manera tan limitada en que fueron promovidos; en tal sentido; las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.

Los cuales clara y ciertamente establecen que:

Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En la disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

De manera pues, que siendo viable la acción, en razón de cumplir el cheque demandado, con los requisitos establecidos en el Código de Comercio, y no habiendo demostrado la parte demandada el pago del mismo, no cumplió con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados en esta Sentencia, sucumbiendo ante la parte que activó el órgano jurisdiccional, quien logró demostrar la obligación de pago que demanda, derivada del instrumento fundamental de la acción, esto es, el cheque del Banco de Venezuela, identificado con el N° S-91-66002727, librado por la ciudadana Z.M., a favor del ciudadano J.E.A., contra la Cuenta Corriente N° 0102-0446-11-0000030083, con fecha de emisión 31 de enero de 2005, por un monto de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.140.000,00), y así se decide.

Ahora bien, con respecto al pago de los intereses moratorios solicitados por la parte demandante en el numeral SEGUNDO de su PETITORIO, donde calcula los mismos al 1% mensual, esta Juzgadora, advierte al actor, que su petitorio no procede en los términos por él expresados, pues los intereses moratorios deben ser calculados tal y como lo establece el artículo 414 del Código de Comercio, es decir al 5% anual, toda vez, que al cheque le son aplicables las disposiciones acerca de la letra de cambio, por lo tanto, este Tribunal calcula los intereses moratorios producidos hasta la presente fecha, atendiendo a la citada norma, de la manera siguiente: Del 01 de febrero de 2005 al 01 de febrero de 2006, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 57.000,00) y del 02 de febrero de 2006 al 02 de junio de 2006, la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 14.250,00), para un total por concepto de intereses moratorios de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 71.250,00), y así se decide.

En relación al pago de derechos de Notaría por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 143.600,00); y Timbres Fiscales por un valor de CATORCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.700,00), solicitados en el numeral TERCERO del PETITORIO, esta Juzgadora observa que, el pago realizado a la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, derivado del protesto del cheque objeto de la pretensión no fue demostrado, pues no consta la correspondiente factura, en tal virtud, esta Sentenciadora no lo acuerda, y así se decide. Siendo procedente sólo el cobro de de los Timbres Fiscales, por la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.700,00), toda vez que consta dicho monto en el protesto levantado por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 01 de junio de 2005, y así se decide.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Juzgadora, que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, y así se decide.

iii

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuesta por el ciudadano J.E.A. contra la ciudadana ZORAIDA DEL VALLE MATA RAMOS, ambos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte accionada en lo siguiente:

PRIMERO

PAGAR la suma de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.140.000,00), por concepto de capital adeudado en el cheque objeto de la acción.

SEGUNDO

PAGAR la suma de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 71.250,00), por concepto de intereses moratorios causados por el cheque objeto de la acción desde el 01 de febrero de 2005 al 02 de junio de 2006, calculados a la rata del 5% anual, más los que se siguiesen venciendo hasta la cancelación de la deuda.

TERCERO

PAGAR la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.700,00) por concepto de Timbres Fiscales.

No hay condenatoria en costas, conforme lo prevé el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber resultado completamente vencida.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (2) días del mes de junio de dos mil seis. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Abg. A.L. SIERRA

Juez Temporal

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10.00 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el “N° en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

DarcyS.

Exp Nº 10.967-05.

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