Decisión nº 3C-1494-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 30 de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-008980

ASUNTO : VP11-P-2009-008980

AUDIENCIA POR ORDEN DE APREHENSIÓN

Resolución Nº 3C-1494 -10

En el día de hoy, jueves treinta (30) de Septiembre del año 2010, siendo las 03.30 de la tarde comparece por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas el ciudadano YOENDRY E.A.U., a quien le fue librada orden de captura en fecha 27.07.2010 por este Tribunal en contra del imputado de autos por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, siendo que en esta misma fecha compareció voluntariamente ante la sede de este Tribunal. Seguidamente, el Tribunal requirió al referido imputado informara si poseía algún abogado de confianza que lo asistiera en este proceso, o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Ciudadano Juez si poseo abogados de confianza, y nombro en este acto a la ABOG. JOGNIA I.C.V., Es todo". Seguidamente el tribunal procede a juramentar a la abogada antes nombrada, quien expone: ABOG. JOGNIA I.C.V., titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.299.035, INPRE: 120.808, con domicilio procesal: Avenida 4, B.V. con calle 67 C.A., Centro Comercial Socuy, oficina 24, Municipio Maracaibo Estado Zulia, tlf: 0414-6025519, me doy por notificado del nombramiento, acepto el mismo y juro cumplir fiel y cabalmente a mis obligaciones, es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, la defensora se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente se deja constancia de la imposición de las actas procesales de la defensora y el imputado. Se le cede la palabra al Ministerio Publico, ABOGADA M.T.M., quien expuso: “Ciudadano Juez, presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano YOENDRY E.A.U., por cuanto en fecha 27 de Julio de 2010 le fue revocada la Medida Cautelar impuesta. Ahora bien ciudadano Juez, en virtud que el ciudadano antes identificado, ha manifestado que la causa de su ausencia es por cuestiones de salud, específicamente padeciendo de la enfermedad Hepatitis, y por cuanto el mismo manifestó igualmente que por no perder el trabajo se le hacia difícil trasladarse hasta el tribunal, es por lo que solicito le sea impuesta una Medida cautelar , conforme al artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, ordinal 3 referida a la presentación periódica, a los fines de garantizar su presencia en los actos futuros, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es YOENDRY E.A.U., venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 14-02-1990, de 20 años de edad, de oficio obrero, estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad No. 20.658.448, con domicilio, Subiendo por Vencemos Mara, Urbanización bicentenario Sur, calle 11-B, casa No. 63, atrás del abasto Si Luís, Municipio San Francisco, estado Zulia, teléfono 0424-655-17-20 y 0414-605-12-05, sabe leer y escribir. Seguidamente se procede a dejar constancia de las características fisonómicas del imputado, a saber: hombre de 1.78 metros de estatura, contextura fuerte, piel morena, orejas salientes, ojos pequeños, boca grande labios gruesos, nariz aguileña, con cicatriz en la frente, a la altura de la ceja izquierda, no presenta tatuajes. De inmediato el ciudadano Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, y el imputado libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar, es todo. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABOG. . JOGNIA I.C.V., quien expuso: “Ciudadano esta Defensa se adhiere a la Solicitud fiscal, en todo su contenido, y las presentaciones periódicas, y en ese acto consigno constancia de trabajo emitida por la Escuela Básica Nacional Bolivariana EULADIMIRA F. GUANIPA, y constancia medica emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Noriega Trigo, donde se justifica el motivo por el cual no acudió a sus presentaciones periódicas, según el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3, tomando en cuenta la disposición de presentarse voluntariamente, igualmente solicito copia de la presente acta. Es todo. Este Tribunal, escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las presentes actuaciones, observa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Igualmente observa el Tribunal acusación presentada por el Ministerio Publico a través de la Fiscalía 7º del Ministerio Publico, en fecha 31 de Mayo de 2010, donde señala como imputado al ciudadano YOENDRY E.A.U., venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 14-02-1990, de 20 años de edad, de oficio obrero, estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad No. 20.658.448, con domicilio, Subiendo por Vencemos Mara, Urbanización bicentenario Sur, calle 11-B, casa No. 63, atrás del abasto Si Luís, Municipio San Francisco, estado Zulia, teléfono 0424-655-17-20 y 0414-605-15-05, sabe leer y escribir. y R.E.S.P., así mismo observa el Tribunal que en la presente causa obra efectivamente una orden de aprehensión, librada en contra del imputado de autos, en virtud de no garantizarse su presencia en el proceso.

igualmente se declara procedente la solicitud del Ministerio Publico a la cual se adhirió la Defensa y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado YOENDRY E.A.U., venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 14-02-1990, de 20 años de edad, de oficio obrero, estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad No. 20.658.448, con domicilio, Subiendo por Vencemos Mara, Urbanización bicentenario Sur, calle 11-B, casa No. 63, atrás del abasto Si Luís, Municipio San Francisco, estado Zulia, teléfono 0424-655-17-20 y 0414-605-15-05, sabe leer y escribir., de conformidad con lo establecido en los numerales 3º y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 Ejusdem, por lo cual el imputado deberá presentarse cada QUINCE (15) DIAS, ante la OAP del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la prohibición de NO ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Por ultimo como quiera que en la presente causa existe acusación presentada, y esta las circunstancias señaladas en esta audiencia. El tribunal fija en la presente audiencia el día 15 de Octubre de 2010 a las 2:45pm, como fecha para la celebración de la audiencia preliminar, quedando los presentes notificados sobre el particular. Se acuerda ASÍ SE DECIDE.- Por lo antes expuesto este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado YOENDRY E.A.U., venezolano, 20 años de edad, de oficio obrero, estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad No. 20.658.448, con domicilio, Subiendo por Vencemos Mara, Urbanización bicentenario Sur, calle 11-B, casa No. 63, atrás del abasto Si Luís, Municipio San Francisco, estado Zulia, teléfono 0424-655-17-20 y 0414-605-15-05, sabe leer y escribir., de conformidad con lo establecido en los numerales 3º y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 Ejusdem, por lo cual el imputado deberá presentarse cada QUINCE (15) DIAS, ante la OAP del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la prohibición de NO ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENITEN DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordenar Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines deje sin efecto Orden de Aprehensión librada al ciudadano YOENDRY E.A.U., toda vez que se presentó voluntariamente en el día de hoy. Culmina el acto siendo las 04:15 de la tarde.. Termino, se leyó y conformes firman.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. F.H.R.

FISCAL 7º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. M.T.M.,

DEFENSORA PRIVADA

ABOG. JOGNIA I.C.V.

EL IMPUTADO

YOENDRY E.A.U.,

LA SECRETARIA SALA 4

ABOG. A.D.V.B.G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la misma bajo el N 3C- 1494 -10.

LA SECRETARIA DE SALA 4

ABOG. A.D.V.B.G.

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