Sentencia nº 01884 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

EXP. Nº 2003-1286 El Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia remitió a esta Sala, mediante Oficio N° 368-2003 de fecha 23 de septiembre de 2003, el expediente contentivo de la oposición efectuada por el ciudadano R.E.A., titular de la cédula de identidad N° 5.039.608, a la solicitud de compra de un terreno ejido formulada por las ciudadanas E.M.L.D.F. y L.E.L.D.R., titulares de las cédulas de identidad números 3.106.321 y 2.884.496, respectivamente. Dicha remisión fue efectuada en virtud de que dicho juzgado declaró la falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública, para conocer el presente caso, ordenando remitir el expediente a esta Sala a los fines de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

El 8 de octubre de 2003 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la consulta.

I

ANTECEDENTES En fecha 14 de agosto de 2001, las ciudadanas E.M.L. deF. y L.E.L. deR., introdujeron la planilla de solicitud de compra de terreno ejido, la cual fue dirigida al Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que le fuera otorgada en venta “un terreno ejido donde (tienen) construida (su) casa, según se comprueba en el documento anexo. Dicha casa tiene un valor de ... y está ubicada en la Calle/Avenida 18 de mayo, Nº 121-A94 del Barrio Sector Haticos por arriba, Jurisdicción de la Parroquia C. deA. delM.M.”. Tal solicitud fue efectuada en virtud de que dichas ciudadanas, según indicaron en la planilla respectiva, ocupaban el terreno desde hace más de cuarenta años.

Luego, el 7 de marzo de 2003, la Sindicatura Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en virtud de la solicitud de compra de un terreno ejido, expidió un cartel a los fines de que “quienes se crean con derecho a oponerse a dicha solicitud pueden hacerlo por ante este Despacho dentro del término legal correspondiente”, siendo publicado en el Diario La Verdad de fecha 17 de marzo de 2003.

Por escrito presentado ante la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, el ciudadano R.E.A., se opuso a la solicitud de compra de terreno ejido, de conformidad con la causal Segunda del artículo 41 de la Ordenanza Municipal sobre Terrenos Ejidos del Municipio Autónomo Maracaibo, indicando asimismo en dicho escrito que la referida venta debe ser desestimada en virtud de que, según alega, posee el bien desde hace treinta años ininterrumpidamente.

Mediante Oficio N° SM-05-2003-541 de fecha 28 de julio de 2003, el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia remitió al Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal, informe preparado por la Consultoría Jurídica de la mencionada Alcaldía, relacionado con la solicitud de oposición formulada por el ciudadano R.E.A., a la solicitud de compra de terreno ejido. Así, en el informe in commento se concluyó que:

Por lo antes expuesto y por cuanto la parte oponente alega ser ocupante del inmueble solicitado en compra y objeto del presente procedimiento, existiendo una dualidad documental sobre el mismo inmueble, y en virtud de que el artículo 41 en concordancia con el 44 de la Ordenanza Sobre Terrenos Ejidos, no contempla esta causal de oposición entre las que se puedan resolver administrativamente, sino que deben ser resueltas judicialmente, esta Consultoría Jurídica recomienda a la Cámara Municipal remitir el presente expediente al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que sea dilucidada la presente oposición

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En fecha 21 de agosto de 2003, fue recibida la solicitud de compra de terreno ejido y el escrito de oposición, en el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la distribución correspondiente.

El Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por decisión de fecha 23 de septiembre de 2003, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del caso de autos, señalando:

(...) En ese sentido, a juicio de quien suscribe el presente fallo, las disposiciones establecidas en los artículos 44 y siguientes de la Ordenanza sobre Terrenos ejidos, no pueden ser aplicadas al caso sometido a decisión, pues de conformidad con lo dispuesto en el 8º del artículo 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancia con el artículo 125 eiusdem, es competencia del Concejo Municipal del Municipio Maracaibo todo lo concerniente a la enajenación de los ejidos y otros inmuebles; y en caso de que exista un pronunciamiento por parte de la Administración referida a dicha oposición a la solicitud de compra del terreno ejido ubicado en la avenida 18E, del sector Haticos por arriba, Nº 121-94, en jurisdicción de la parroquia C. deA. delM.M. delE.Z., es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en esta ciudad de Maracaibo, para determinar quién es el verdadero propietario del terreno en cuestión.

En consecuencia, considera quien preside este órgano jurisdiccional que es a la Administración Pública por intermedio del Concejo Municipal del Municipio Maracaibo a quien le corresponde resolver todo lo concerniente a la oposición de solicitud de compra del terreno ejido identificado anteriormente; y por lo tanto, no tiene jurisdicción para conocer, sustanciar y decidir el presente asunto. Así se decide.

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Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN En el caso de autos las ciudadanas E.M.L. deF. y L.E.L. deR., interpusieron por ante la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, una solicitud de compra de terreno ejidal, a la cual se opuso el ciudadano R.E.A., por lo que de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza Sobre Terrenos Ejidos, el mencionado ente remitió el caso a un Juzgado de Municipio, el cual declaró no tener jurisdicción para conocer del caso de autos, por considerar que a través de una ordenanza no se puede determinar la competencia de un tribunal.

Expuesto lo anterior, comparte la Sala lo señalado por el a quo en la decisión consultada de fecha 23 de septiembre de 2003, pues en primer lugar, para determinar a quién corresponde conocer los autos, se observa que los artículos 44, 45 y 46 de la Ordenanza Sobre Terrenos Ejidos publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Maracaibo de fecha 1º de junio de 1996, establecen lo siguiente:

Artículo 44. Presentado un escrito de oposición, si el Presidente del Concejo lo encontrare formulado conforme a los requisitos previstos en los artículos anteriores, ordenará al pie del mismo agregarlo a sus antecedentes, pasando el conjunto de las actuaciones al Juez del Municipio en cuya jurisdicción este ubicado el terreno

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Artículo 45. Al recibir el Juez de Municipio el escrito de oposición a que se refiere el artículo anterior, le dará entrada, y en la misma fecha dictará un auto declarando abierta una articulación de ocho días, dentro de la cual las partes promoverán y evacuarán las pruebas que juzguen conducentes

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Artículo 46. Cumplido el indicado término de ocho días, el Juez dictará sentencia dentro del lapso de tres audiencias siguientes al vencimiento del expresado término, sin pretexto ni excusa para no decidir lo que ha lugar en derecho, dentro del lapso anteriormente indicado.

Único: De esta decisión se oirá apelación dentro del término de cinco días hábiles, para ante el Juzgado del Distrito Maracaibo. Vencido el lapso de apelación, sin que se haya hecho uso de ella, se remitirá inmediatamente el expediente al Concejo Municipal para que se ejecute lo sentenciado

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Según se evidencia de los artículos antes transcritos, a través de la referida Ordenanza se estableció que los Tribunales de Municipio serían los competentes para conocer de la oposición a una solicitud de compra de un terreno ejidal; al respecto, debe advertir la Sala que la distribución de competencias entre los distintos Tribunales de la República está reservada al Poder Público Nacional, según lo dispone nuestro Texto Fundamental en los numerales 31 y 32 del artículo 156, en los cuales se indica que es competencia del Poder Público Nacional:

  1. “La organización y administración nacional de la justicia, del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo.

  2. “La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional”. (Negrillas de la Sala).

Así, conforme al mandato de nuestra Constitución la organización y administración de la justicia como rama del Poder Público Nacional y por ende, la distribución de competencias entre los distintos tribunales que la conforman, está reservada a la ley nacional, descartándose así la posibilidad de que se distribuyan competencias o se altere la organización de la administración de justicia a través de leyes locales u ordenanzas municipales, pues ello implicaría una violación al principio de reserva legal consagrado en el artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela supra citado.

Señalado lo anterior, debe determinar la Sala a quién corresponde conocer la presente controversia y en tal sentido, se observa que en el presente caso el ciudadano R.E.A. se opuso a la solicitud de compra de un terreno ejidal formulada por ante la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia por las ciudadanas E.M.L. deF. y L.E.L. deR., señalando que el poseía el terreno desde hace treinta años ininterrumpidos y sobre el cual posee un inmueble.

Al respecto, se advierte que al no ser aplicables las disposiciones de la Ordenanza Sobre Terrenos Ejidos, mediante las cuales se establece que la oposición a la solicitud de compra de un terreno ejido debe ser tramitada y conocida por un Tribunal de Municipio, debe atenderse a lo señalado en el ordinal 8° del artículo 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el cual dispone que son los Concejos Municipales los facultados para aprobar lo concerniente a la enajenación de los ejidos del Municipio.

En efecto, según se desprende de la mencionada norma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 125 eiusdem, corresponde al Concejo Municipal aprobar la enajenación de los ejidos una vez verificadas las condiciones y restricciones establecidas en la ordenanza respectiva y previas las formalidades que la misma señale.

Conforme a lo anterior, resulta evidente que la oposición presentada por el ciudadano R.E.A., debe ser analizada y resuelta por el Concejo Municipal. (Ver sentencia de esta Sala Nº 615 de fecha 29 de abril de 2003).

Por último, advierte la Sala que al ser el Concejo Municipal el facultado para resolver lo pertinente en relación con la enajenación de los ejidos, se configura uno de los supuestos de procedencia de la falta de jurisdicción del Poder Judicial, pues sólo cuando el Concejo Municipal emita el pronunciamiento correspondiente, dicha decisión podría ser impugnada por la parte interesada ante un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, los cuales son los competentes para conocer de las causas en las que se discutan cuestiones de cualquier naturaleza relacionadas con los contratos relativos a terrenos ejidales, según lo ha determinado esta Sala. (ver: sentencia N° 392 de fecha 05 de marzo de 2002, Caso: O.J.G.C.V.. Municipio F. deM. delE.G.). Así se decide.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el Poder Judicial NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la oposición formulada por el ciudadano R.E.A., a la solicitud de compra de terreno ejidal presentada por la ciudadanas E.M.L.D.F. y L.E.L.D.R..

En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 23 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones al Concejo Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y copia certificada de esta decisión al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintiseis (26) días del mes de noviembre de 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI La Magistrada, YOLANDA JAIMES GUERRERO

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 2003-1286 LIZ/sbs En veintisiete (27) de noviembre del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01884.

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