Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince de septiembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BH05-L-2002-000373

PARTE ACTORA: L.A.B.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.258.810.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: D.J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.689.

PARTE DEMANDADA: REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, servicio autónomo sin personalidad jurídica, creado según Resolución Nº 767 de fecha 23 de octubre del año 2000, emanada del Ministerio del Interior y de Justicia.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.H.M. y J.N.S., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 23.073 y 80.730, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRETACIONES CSOCIALE SY DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

PRIMERO

Alega el demandante en su escrito libelar que integró (sic) a prestar servicios en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en el cargo de Archivista, hasta el 27 de julio de 2001, cuando en el decir del actor fue despedido injustificadamente. Manifiesta que en fecha 3 de agosto de 2001 le pagaron sus prestaciones sociales incompletas, por lo que según dice se vio obligado a retirar el cheque pero reservándose el derecho de intentar acciones por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Señala asimismo, que su salario básico era de Bs. 158.400,00 mensuales más Bs. 581.396,13, por concepto de lo que denomina bono mensual, lo que conforme alega, asciende a Bs. 739.796,13, es decir, 24.659,87, diarios. En razón de ello procede a demandar la diferencia en el pago de los conceptos y montos que de seguidas se especifican:

 Bs. 856.800,00, por concepto de diferencia de antigüedad conforme al contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Bs. 1.744.188,00 por concepto de diferencia de indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Bs. 422.996,0 por concepto de diferencia de preaviso.

 Bs. 128.267, por concepto de diferencia de fideicomiso.

 Bs. 436.575, por concepto de diferencia de vacaciones fraccionadas.

 Bs. 1.453.490,00, por concepto de diferencia de utilidades del año 2001.

Montos todos estos que ascienden a la globalizada suma de Bs. 5.042.316,00; demanda igualmente el pago de costas y costos del proceso, así como la indexación de la referida suma.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial del ente demandado negó todos y cada uno de los razonamientos y fundamentos tanto de hecho como de derecho alegados por el demandante en su libelo de demanda. Según expone, en fecha 13 de agosto de 2001, la empleadora canceló por concepto de prestaciones la cantidad de Bs. 2.819.970,73, cantidad ésta que en su decir se corresponde con el pago de los conceptos conforme al artículo 104, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses por prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y aguinaldos fraccionados; continúa la parte demandada expresando que tal cantidad se correspondía por haberse desempeñado el demandante como archivista en calidad de supernumerario, en virtud de no ser funcionario por no tener el nombramiento respectivo emanado del Ministerio de Interior y Justicia, por lo que el tiempo cancelado fue de 2 años, 9 meses y 22 días, o sea, 3 años de servicios, calculados al salario respectivo de acuerdo a la Ley vigente desde 1.997 teniendo como último salario la cantidad de Bs. 158.400,00, habiendo sido despedido el 27-07-2001. En razón de ello pasan a negar y rechazar el salario integral diario de Bs. 24.659,87, aducido por el actor, manifestando que el mismo era de Bs. 5.280,00 diario; niega y rechaza que el demandante haya sido funcionario del Rgistro por cuanto en su decir, no tenía como fuera dicho, el nombramiento respectivo; seguidamente pasa a negar y rechazar todos y cada uno de los conceptos y montos demandados por el actor. Más adelante expone la representación de la demandada que el salario integral señalado por el demandante no se ajusta a derecho, por cuanto éste incluye como parte del salario la cancelación de los aranceles judiciales, ello en virtud de que los aranceles judiciales son un porcentaje correspondiente a los ingresos propios de los órganos de servicios autónomo sin personalidad jurídica y en consecuencia, conforme lo señala al tratarse de un trabajador supernumerario el mismo es un empleado del Registrador Mercantil y no del Registro Mercantil, por lo que no tiene los derechos correspondientes ni la facultad ni la cualidad para demandar al despacho accionado, solicitando que al momento de decidirse al fondo sea declarada la falta de cualidad del demandante para demandar al Registro Mercantil.

Conforme se diera contestación a la demanda aprecia este Jugador, como hechos admitidos, la relación laboral, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, el salario básico alegado por el actor y la cancelación de la suma de Bs. 2.819.970,13, al momento de finalizar la relación laboral, así como también el hecho de que el accionante percibía un porcentaje sobre el arancel judicial cancelado. Resulta controvertido para la presente causa, la circunstancia alegada por la parte demandada en su escrito de contestación en el sentido de que el trabajador por no tener un nombramiento de funcionario público de parte del Ministerio del Interior y Justicia no tuviera cualidad e interés, situación ésta que deberá ser analizada como punto previo al análisis de fondo de la sentencia, ya que de resultar procedente la misma, resultaría inoficioso estudiar 0el fondo de la controversia; se encuentra que también es controvertido el hecho de que la suma devengada por concepto de arancel judicial forme parte del salario devengado por el actor y en consecuencia, sea considerado como parte del salario integral.

De acuerdo a lo precedentemente expuesto, este Juzgador aprecia que en la presente causa, el tema a decidir se centra en determinar si la liquidación de prestaciones sociales que recibiera el actor en fecha 27 de julio de 20001, se encontraba realizada conforme a derecho o si por el contrario ha debido ser calculada sobre el salario diario integral señalado por el actor de Bs. 24.659,87: Sobre tal base y siendo que la parte demandada inisistió que el calculo correcto era en base a Bs. 5.280,00 diario, toca a ésta la carga probatoria.

A continuación se analizarán las pruebas que cursan en el expediente en estudio:

La parte actora anexó a su libelo de la demanda las documentales siguientes:

Al folio 4, copia de recibo de pago a nombre del demandante, fechado el 3 de agosto de 2001, en el que se señala que éste recibe la suma de Bs. 1.195.746,73, por complemento de liquidación de prestaciones sociales, cursa al folio 39 del expediente en estudio como anexo del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada el original del mismo, el cual además no fue desconocido por la parte actora, en razón de lo cual merece pleno valor probatorio tanto la copia como su original y de él se evidencia el hecho ya señalado, Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Al folio 5, cursa documento original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, y al folio 42 cursa documento idéntico no desconocido por el actor y promovido como anexo D del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Tal instrumento merece valor probatorio por haber sido promovido por ambas partes y de él se evidencia que en fecha 28 de septiembre de 1.998 al actor se le pagó por concepto de liquidación de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 2.819.970,73, suma a la que se dedujo un abono efectuado el día 27 de julio de 2001 montante en Bs. 1.624.224,00, en razón de lo cual el actor recibió la suma neta de Bs. 1.195.746,73. Se evidencia además que al actor se le cancelaron las indemnizaciones derivadas de los artículos 104, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado al 31-07-2001 y bono fraccionado al 31-07-2001, aguinaldos fraccionados al 31-07-2001 y que el salario en base al cual se le cancelaron tales conceptos y montos, fue por la suma de Bs. 158.400,00 mensuales, esto es, Bs. 5.280,00 diarios Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada con la letra C, acompañó documental consistente en Cálculo de prestaciones sociales realizado en una planilla del Ministerio del Trabajo, a la que este Juzgador no atribuye valor probatorio; en primer lugar, porque tal como reza la NOTA colocada al final de dicha planilla solo contiene datos a título informativo y han sido elaborados de acuerdo a la suministrada (sic) por el trabajador y en segundo lugar, porque se trata de una planilla a nombre del trabajador R.L.d. quien no se evidencia vinculación con la presente causa Y ASÍ SE DECLARA.

En la oportunidad probatoria ambas partes hicieron uso de su derecho a ello en la forma siguiente:

La parte actora promovió las pruebas siguientes:

En el CAPÍTULO PRIMERO invocó el mérito favorable de autos, en especial del libelo de demanda que cursa a los folios 1, 2 y 3 de la presente causa (sic). Al respecto este Juzgador aprecia que el mérito favorable de autos es solo la obligación que tiene el juez de decidir sobre la base de lo alegado y probado en autos sobre el principio de la comunidad de la prueba, por lo que el mismo no constituye medio de prueba alguno que deba ser valorado por quien aquí decide. En cuanto a la promoción del libelo de la demanda como medio autónomo de prueba, se advierte que éste no es medio de prueba alguno que deba ser promovido, solo contiene las afirmaciones de la parte actora y sobre las cuales este Juzgador deberá pronunciarse, con base a lo probado en autos. Finalmente, en cuanto a que el libelo curse a los folios 1,2 y 3 de la causa se advierte igualmente que el referido libelo cursa a los folios 1,2 y 3 del expediente contentivo de la actas procesales donde se discute la causa que hoy se decide Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada con la letra A, promovió carta de despido suscrita por el Registrador Mercantil Primero, O.I.P., con membrete del Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual de conformidad al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil merece pleno valor probatorio por ser copia de una documental pública que no fue impugnada. De ella se evidencia que en fecha 26 de julio de 2001, al actor le fue notificado su despido por parte del ente demandado, argumentando reducción de personal y que sus prestaciones se harían conforme a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa Y ASÍ SE DECLARA.

Como anexo C, del folio 24 al 29, ambos inclusive, cursan seis documentales consistentes en el pago en forma quincenal del salario del demandante desde el 1 de mayo de 2001 hasta 31 de julio de 2001, de donde se evidencia que al actor se le canceló un sueldo o salario básico de Bs. 158.400,00 mensuales, esto es, Bs. 5.280,00 diarios y que asimismo recibió durante los seis períodos quincenales antes dichos, en concepto de arancel judicial los montos de Bs. 151.688,85; Bs. 502.196,13; Bs. 132.255,70; Bs. 466.727,32 y Bs. 501.249,79 Y ASÍ SE DECLARA.

Tres carnets a nombre del demandante y expedidos por el entonces patrono, en los que se especifica el cargo del actor. Tales documentales si bien merecen valor probatorio por no haber sido desconocidas por la accionada, solo demuestran hechos no controvertidos como lo es la existencia de la relación laboral y el cargo desempeñado por el actor Y ASÍ SE DECLARA.

La parte demandada promovió las pruebas que continuación se señalan:

Reprodujo el mérito favorable de autos. Respecto a tal invocación ya este Juzgador se pronunció precedentemente cuando la parte actora hizo similar promoción Y ASÍ SE DECLARA.

Marcado con la letra A, oficio sin número emitido por el ciudadano L.E.B.G. en la cual, en el decir de la parte accionada, hace su renuncia y reconoce su cualidad de archivista supernumerario. Tal documental por no haber sido desconocida por la parte actora merece valor probatorio; no obstante ello se aprecia que la misma data de noviembre de 1.997, fecha muy anterior a la de los hechos que aquí se discuten, en razón de lo cual se concluye que tal instrumental pese a su valor probatorio nada aporta a la presente causa Y ASÍ SE DECLARA.

Consignó marcado B, comprobante de pago y soporte respectivo de la cancelación efectuada en fecha 30-12-1997, en la cual, en el decir del demandado promovente de la misma, se efectúa el pago de prestaciones sociales desde el 27 de abril de 1.997 hasta el 30 de diciembre de 1.997, tiempo de servicio ocho meses, siete días por un monto de Bs. 163.6999, recibidos por la parte demandante. Esta documental al igual que ocurre con la anterior, pese a merecer valor probatorio nada aporta al caso bao estudio por referirse a hechos sucedidos con mucha antelación a la fecha de inicio de la relación de trabajó que vinculó al actor con el demandado Y ASÍ SE DECLARA.

Promovió al folio 37 voucher en el que se refleja el pago de Bs. 1.624.244,00 a nombre del demandante por concepto de pago de liquidación total de prestaciones sociales y cancelación del bono único de la Circular Nº 0230-318 de fecha 26 de julio de 201; marcada C, liquidación de prestaciones sociales a nombre del demandante y por la misma cantidad ya anteriormente indicada; consta al folio 40 recibo de pago por la misma cantidad indicada y también de fecha 26 de julio de 2001; al folio 41 cursa en el que se refleja el pago de Bs. 1.195.746,73, a nombre del demandante por concepto de pago de liquidación de prestaciones sociales, marcada con la letra D liquidación de prestaciones sociales por el monto ya indicado; cursa asimismo al folio 44, recibo de pago por la preindicada cifra de Bs. 1.195.746,73, de fecha 3 de agosto de 2001. Tales documentales por no haber sido desconocidas por el actor merecen pleno valor probatorio y de ellas se evidencia que al demandante se le canceló por concepto de prestaciones sociales la suma total de Bs. 2.819.970,73, a un salario mensual de Bs. 158.400,00, es decir, Bs. 5.280,00 diarios, que el segundo recibo refleja las mismas cifras que el primero solo que le fueron adicionados los conceptos de prestación de antigüedad e intereses de prestaciones de antigüedad, los cuales no fueron incluidos en el primer recibo, siendo realmente los conceptos cancelados los siguientes:

 Indemnización artículo 104 y 125 L.O.T. 30 días en total

 Indemnización artículo 108 y 125 L.O.T. 90 días en total

 Prestaciones de antigüedad Bs. 856.800,00

 Intereses de antigüedad 180.546,73

 Vacaciones Fraccionadas 14,5 días en total

 Bono vacacional fraccionado 7,9 días en total

 Bono art. 20 fraccionado, 33,4 días en total

 Aguinaldos fraccionados 75 días en total.

 Bono de Bs. 300.000,00.

A los folios 43 y 45 cursan tablas correspondientes al cálculo de intereses de la prestación de antigüedad, documentales que no merecen valor probatorio por tratarse de instrumentos emanados de la parte demandada a favor de sus pretensiones Y ASÍ SE DECLARA.

Marcado E, comprobante de pago por un monto de Bs. 134.400,00 que en el decir de la demandada, se corresponde al pago de vacaciones del período 1.999-2000 con su respectivo recibo de pago conforme por el demandante de fecha 4 de marzo del año 2000; cursando al folio 48, descripción de los días cancelados y evidenciándose que por ser el segundo año de duración de la relación laboral, se le cancelaron 15 días más un día adicional, es decir, 16 días más un bono vacacional de 8 días. Tal documental no fue desconocida por la parte actora, en razón de lo cual merece pleno valor probatorio. Y de ella se evidencian los hechos ya reseñados Y ASÍ SE DECLARA.

Marcado F, comprobante de pago por un monto de Bs. 88.000,00 que en el decir del demandado, se corresponde al pago de vacaciones del período 1.998-1.999, con su respectivo recibo de pago conforme por el demandante de fecha 4 de marzo del año 2000; cursando al folio 50, descripción de los días cancelados y evidenciándose que por ser el primer año de duración de la relación laboral, se le cancelaron 15 días más un bono vacacional de 7 días. Tal documental no fue desconocida por la parte actora, en razón de lo cual merece pleno valor probatorio. Y de ella se evidencian los hechos ya reseñados Y ASÍ SE DECLARA.

Marcado con la letra G, comprobante de pago correspondiente a la cancelación del aguinaldo del año 2000, con su respectivo recibo de pago, conforme firmado por el demandante de fecha 21-11-2000, por un monto de Bs. 288.000. Tal recibo que riela al folio 53 y el voucher que sirvió se soporte al cheque mediante el cual se cancelara tal concepto demuestra el pago de la referida suma por concepto de utilidades, no indicándose la cantidad de días a bonificar. Tales instrumentos al no ser desconocidos por el actor merecen pleno valor probatorio, evidenciándose de ellos los hechos referidos Y ASÍ SE DECLARA.

Marcado con la letra H, comprobante de pago correspondiente a la cancelación de aguinaldos del año 1.999, con su respectivo recibo de pago firmado por el demandante en fecha 14 de diciembre de 1.999. Documental que merece pleno valor probatorio por no haber sido desconocida por el actor, y de ella se evidencia que al actor se le canceló por concepto de utilidades la cantidad de 30 días Y ASÍ SE DECLARA.

Marcado I, comprobante de pago, correspondiente al primera pago por bono único enviado por el Ministerio del Interior y Justicia en fecha 15 de enero de 2001 , con su respectivo recibo de pago conforme firmado por el demandante, por un monto de Bs. 500.000, se agrega el oficio Nº 03230-318, de fecha 15 de noviembre de 2000. Ambas documentales merecen pleno valor probatorio, la primera por no haber sido desconocida por el actor y la segunda por su condición de copia simple de documental pública no impugnada, evidenciándose de ellas que el monto de Bs. 300.000,00 que recibiera junto con la liquidación de prestaciones sociales, lo fue en virtud de la señalad resolución ministerial Y ASÍ SE DECLARA.

Marcads J, K, L y M, comprobantes de pago correspondientes a la cancelación de prestaciones sociales de los ciudadanos E.M., C.G., J.P.G. y DR. R.M., en la cual, y en el decir del demandante se refleja que en el pago de sus prestaciones sociales no se incluyó el pago correspondiente a los aranceles judiciales que en su decir, erróneamente incluyó, documentales éstas que si bien pueden reflejar lo que ello indica a juicio de este Sentenciador han debido traer a las otras partes involucradas a los fines de la ratificación respectiva, adicionalmente a ello, tal situación no demuestra nada a los fine sdel caso sub iudice, ya que los derechos laborales son estrictamente personales y solo la parte afectada por un posible incumplimiento puede hacerlos valer, en razón de ello a juicio de este Juzgador el hecho de que tales documentales no hayan sido ratificadas por las otras partes involucradas y el hecho adicional que ello nada aporta al caso sub iudice, les resta todo valor probatorio para la presente causa Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

PUNTO PREVIO

LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS

Conforme expusiera la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, el demandante por su condición de trabajador supernumerario era empleado del Registrador Mercantil Primero mas no era empleado del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pues, careceía del respectivo nombramiento emanado del Ministerio del Interior y Justicia y siendo que, conforme fuera expuesto en el escrito libelar, se pretendía la inclusión de los aranceles judiciales como parte del salario integral, derecho que solo tienen los servicios autónomos sin personalidad jurídica propia, en razón de lo cual, al carecer de tal nombramiento concluía la representación judicial de la demandada en que no había cualidad e interés por parte de ninguno de los dos para sostener la presente acción.

Planteada como fue tal defensa en los términos arriba expuestos, este Juzgador encuentra que si bien la representación judicial de la accionada reconoce la prestación de servicios por parte del demandante, manifiesta que el trabajador lo fue del Registrador Mercantil Primero mas sin embargo no fue trabajador del organismo Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado anzoátegui y ello en virtud de carecer el otrora laborante del referido cnombramiento.

Este Sentenciador aprecia que en las documentales aportadas por ambas parte y las cuales han sido previamente valoradas, se señaló en todo momento que el demandante había laborado en calidad de archivista al servicio del REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI; si para ejercer tal labor requería o no de la designación del Ministerio del Interior y Justicia, quien ha debido preveerlo ha sido el Registrador Mercantil respectivo, pues, para quien decide el derecho constitucional del trabajo previsto desde el artículo 87 al 97, ambos inclusive de nuestra Carta Magna, no puede ser vulnerado al finalizar la relación que vinculó a ambas partes, bajo el pretexto de lo que pudiera ser un mero formalismo derivado de una falta de un nombramiento, todo ello luego de una prestación de servicios de 2 años, 9 meses y 27 días y sobre la base de una interprteación jurídica en desmedro de los derechos del otrora trabajador. En tal sentido se aprecia que al demandante, las liquidaciones respectivas y los pagos de salarios, le fueron hechos con recibos expedidos por el Registro Mercantil demandado, al igual que los carnets de identificación como laborante del referido Registro, señalan que trabajaba para ese dependencia; entonces no puede quien aquí decide compartir el criterio de que la falta de nombramiento previo, es asidero legal suficiente para que prospere dicha defensa, máxime cuando durante el periodo ya indicado ambas partes se comprtaron como patrono y empleado, por lo que en el caso que hoy se decide la relación laboral, por demás evidente, la hubo entre el demandante y el hoy patrono demandado, que no es otro que el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui.

En consecuencia, este Juzgador aprecia que estando demostrada la prestación de los servicios por parte del demandante a la entidad demandada, probado como se encuentra el hecho de los pagos realizados le fueron hechos por la oficina registral demandada y no del propio peculio del Registrador, entonces no pude sino concluirse en declarar improcedente la defensa alegada y en consecuencia determinar que ambas partes tiene cualidad e interés para sostener la presente causa Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Determinada como ha sido la cualidad e interés de las partes para sostener la presente causa, debe este Juzgador pronunciarse, sobre la base de lo alegado y probado en autos aceca de la procedencia o no de la pretensión demandada por el trabajador.

Al respecto se aprecia que el trabajador demandante aduce en su escrito libelar que todos los cálculos con ocasión de la finalización de la relación laboral que lo vinculó con el Registro accionado le fueron hechos tomando un salario básico de Bs. 158.400,00, cuando lo procedente era hacerlo sobre la base de un salario integral en el cual formara parte lo percibido por él con ocasión del arancel judicial, monto éste que ascendía en su decir, a Bs. 581.396,13. Por otra parte la defensa del ente demandado manifestó que tales montos eran errados, pues, el derecho de arancel judicial solo podían percibirlo los trabajadores que formaban parte del Registro, pero que tenían un nombramiento previo por parte del Ministerio del Interior y de Justicia, por lo que al no ser así, la liquidación que le fuera hecha con ocasión de sus prestaciones sociales con base al indicado salario básico, lo fue hecho correctamente y, por ende, no tenía nada que reclamar en tal sentido. Al respecto encuentra este Juzgador que para la fecha en que finalizó la relación laboral, quedó comprobado que el entonces trabajador, percibió por lo menos durante los meses de mayo, junio y julio de 2001, además de su salrio básico montante en la suma de Bs. 158.400,00, una suma adicional por concepto de arancel judicial, concepto cuyo asidero jurídico encuentra este Juzgador en el artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, a tenor del cual: “En los Registros Mercantiles y Notarías se aplicará el producto de los aranceles, en primer término a pagar a los empleados y obreros que no tengán remuneración presupuestaria..., más adelante en el párrafo tercero del mismo artículo expresa: El saldo se distribuirá de la siguiente forma:;... y cincuenta por ciento (50%) para el personal adscrito al respectivo Registro Mercantil... Como es de apreciarse, el texto legal in comento establece que parte imprtante del destino que deben recibir los aranceles judiciales es el pago del personal de Registro, entre otras cosas se observa que no hace distinción entre los que tienen nombramiento y los que no lo tienen y siendo obvio que los trabajadores tienen derecho a percibir un salario remunerativo por su prestación de servicios y que igualmente, debe entenderse por salario cualquier remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo según el contenido de artículos 66 y 133, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, es obvio entonces que lo percibido por el trabajador demandante con ocasión del reparto del arancel judicial, es salario y por ende, al realizarse el pago de sus prestaciones sociales con ocasión de la finalización de la reclación laboral que lo vinculó con la oficina registral demandada, en base a un salario mensual de Bs. 158.400, no fue incluido el monto correspondiente a los aranceles judiciales a los que efectivamente tuvo derecho el trabajador demandante Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Ahora bien, determinado como ha sido el derecho del actor a que en el pago correspondiente a sus prestaciones sociales le fuera incluida la porción correspondiente al pago de arancel judicial. Es por lo que este Juzgador debe proceder a determinar la incidencia que tales aranceles tienen en la determinación del salario integral. En tal sentido, encuentra quien aquí decide que el hoy demandante, de acuerdo a los últimos recibos de pago, efectivamente tenía un tipo de salario variable, el cual de conformoidad al contenido del artículo 146 de la ley sustantiva para el cálculo de lo que le coresponde a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo debe promediarse lo devengado por éste durante el año inmediatamente anterior. Al respecto se aprecia que la parte actora manifestó que su “bono mensual” por concepto de arancel judicial ascendía a Bs. 581.396,13, que sumados al salario básico totalizaba el globalizado monto de Bs. 739.796,13. Encuentra quien decide que el Registro al no desconocer los recibos en los que constaba efectivamente la percepción del concepto de arancel judicial y manifestar que la postura del actor era errada al pretender el pago de unos aranceles judiciales que no le correspondían, tenía la carga de demostrar en el evento de que su defensa fuere desechada, el monto real de los aranceles percibidos por el demandante durante el periodo del último año de su relación laboral, por lo que al no proceder así, no queda a quien aquí decide sino tomar como monto del bono mensual derivado del arancel judicial, la suma indicada por el actor de Bs. 581.396,13, que sumado al señalado salario básico, asciende al monto total de Bs. 739.796,13, que indica el demandante como salario intgeral, es decir, la suma de Bs. 24.659,87, diarios, criterio que no es compartifo por quien aquí decide, ya que el señalado monto es el salario normal, siendo el salario integral, el conformado además del salario normal, por las dozavas partes de las utilidades y del bono vacacional, además de otras percepciones laborales, como horas extras y días feriados que haya podido recibir el trabajador. Ahora bien, a los fines de la determinación del salario integral y habiendo sido sustanciada la presente causa, en su totalidad, al amparo de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, no es dable a quien juzga, como si podría hacerlo a la luz de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, intervenir a los fines de subsanar tal situación que no fue objeto de discusión entre las partes, sin caer en el vicio de extra petita, en razón de lo cual, se tiene como salario integral el alegado por la parte demandante de Bs. Bs. 739.796,13 mensuales, esto es, Bs. 24.659,87, diarios Y ASÍ SE DECLARA.

A los fines de determinar la procedencia de los conceptos y montos demandados, encuentra quien decide que la parte accionada, en todo momento hizo depender la negativa de los conecptos y montos demandados sobre la base que al trabajador demandante no le corespondía los montos por él señalados sino que le corespondían solamente los montos que le fueran cancelados sobre la base del salario mínimo vigente para esa fecha. Siendo como ha quedado determinada la procedencia del derecho del trabajador a reclamar el pago de los conceptos por él demandados, fundándose para ello en un salario integral conformado por el monto correspondiente a los aranceles judiciales, lo procedente es decarar con lugar, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, el pago de las diferencias reclamadas por el actor Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN:

En mérito de los argumentos de hecho y derecho precedentemente expuestos este Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano L.E.B.G. contra el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se ordena al Registro accionado cancelar al demandante los conceptos y sumas siguientes:

 Bs. 856.800,00, por concepto de diferencia de antigüedad conforme al contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Bs. 1.744.188,00 por concepto de diferencia de indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Bs. 422.996,0 por concepto de diferencia de preaviso.

 Bs. 128.267, por concepto de diferencia de fideicomiso.

 Bs. 436.575, por concepto de diferencia de vacaciones fraccionadas.

 Bs. 1.453.490,00, por concepto de diferencia de utilidades del año 2001.

Montos todos estos que ascienden a la globalizada suma de Bs. 5.042.316,00.

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar según el particular anterior y que corresponden al actor, para lo cual se tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 1 de abril de 2002, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que se aplique sobre el monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales que definitivamente corresponden a la demandada condenada cancelarle a la demandante. Adicionalmente el experto a nombrar deberá calcular los intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral, esto es, a partir del día 27 de julio de 2001 hasta la total y efectiva cancelación, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.

CUARTO

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar tanto la corrección monetaria como los intereses moratorios señalados en el particular tercero del presente dispositivo, la cual será realizada por un único experto que se acuerda designar por este mismo fallo.

QUINTO

De conformidad al contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional no se condena en costas a la parte demandada.

SEXTO

De conformidad al contenido del artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar mediante oficio y con remisión de copia certificada de la presente decisión, al Procurador General de la República.

SÉPTIMO

De conformidad al contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional se ordena consultar la presente decisión, para lo cual se acuerda la remisión de este expediente al Juzgado Primero Transitorio Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004).

Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El JUEZ TEMPORAL,

Abog. A.R.H..

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abog. M.C.

Nota: La anterior sentencia fue dictada y publicada en su fecha 15 de septiembre de 2004, siendo las 12:14 p.m. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. M.C.

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