Decisión de Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de Anzoategui, de 4 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro de mayo de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BH05-L-2002-000373

PARTE ACTORA: L.E.B.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.258.810.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: D.J.T., Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.689.

PARTE DEMANDADA: “REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI”.

MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DE FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DE 2004, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY ORGÁNICA DE HACIENDA PÚBLICA NACIONAL.

En fecha 22 de marzo de 2005, este Tribunal Superior dejó constancia del recibo del expediente contentivo de consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 15 de septiembre de 2004, que declaró con lugar la demanda intentada por el ciudadano L.E.B.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.258.810, contra el REGISTRO PRIMERO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Mediante auto de fecha 04 de abril de 2005, este Tribunal estableció un lapso de treinta días siguientes, para emitir decisión en la presente causa, de acuerdo a lo establecido en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Encontrándose este Tribunal Superior dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa a dictar pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

I

Señala la parte actora, ciudadano L.E.B.G., en su libelo de demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que se desempeñó como archivista para el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI desde el día 28 de septiembre de 1998 hasta el 27 de julio de 2001, cuando fue objeto de un despido injustificado, alegando que en la liquidación realizada no se tomó en cuenta su salario integral de Bs. 24.659,87 diarios, lo que arroja a su favor una diferencia dineraria por los conceptos de prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad, preaviso, fideicomiso, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas; estimando su demanda, en la cantidad de cinco millones cuarenta y dos mil trescientos dieciséis bolívares (Bs. 5.042.316,00).

En la oportunidad de contestar la demanda, comparecen los abogados R.H.M. y J.L.N.S., en su carácter de representantes judiciales del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según poder otorgado por el ciudadano O.I.P., en su carácter de Registrador Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial (folios 20 y 21), y proceden a negar, rechazar y contradecir, todos y cada uno de las peticiones reclamadas.

En fecha 15 de septiembre de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la demanda interpuesta.

Ahora bien, suben a esta Alzada, las actuaciones contenidas en el presente expediente en virtud de la consulta obligatoria de la anterior sentencia definitiva con ocasión a los privilegios procesales que le asisten a la parte demandada en la presente controversia, por lo que en principio, este Tribunal debe revisar las razones de hecho y de derecho de la decisión recurrida, con atención a los fundamentos esgrimidos durante la tramitación de la causa.

No obstante, evidencia esta Juzgadora de las actas procesales, que la parte accionada es el “Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui”, que es un servicio autónomo dependiente directamente del Ministerio del Interior y Justicia, es decir, constituye una dependencia orgánica de éste y en tal sentido, carece de personalidad jurídica propia, formando parte de la estructura organizativa de la República Bolivariana de Venezuela.

Consecuente con lo anterior, y tomando en consideración como ya se estableciera que la parte hoy demandada no tiene personalidad jurídica propia sino que goza de la personalidad jurídica de la República, esta Juzgadora, previa revisión detallada del expediente, no constata que durante la tramitación de la causa por ante el tribunal de primera instancia se hubiera ordenado practicar la debida notificación del ciudadano Procurador General de la República para el momento en que se admitió la demanda en fecha 01 de abril de 2002 (folio 7), todo ello conforme con las disposiciones establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, normativa vigente para la época en que sustanció la presente controversia.

Por consiguiente, al haberse omitido la notificación del Procurador General de la República, a los fines de su comparecencia a juicio, el Tribunal de instancia, infringió disposiciones de orden público, por lo que en atención a lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la reposición de la causa al estado de que se notifique al Procurador General de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 eiusdem, de la demanda interpuesta por el ciudadano L.E.B.G. contra el “REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI”, resultando forzoso para este Tribunal Superior decretar la nulidad de todas las actuaciones a partir del Auto de admisión de la demanda, inclusive la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio de este Régimen Procesal Transitorio del Trabajo en fecha 15 de septiembre de 2004 y así se decide.

Ahora bien, para determinar con precisión los efectos de la reposición decretada en lo que respecta al estado en que debe reiniciarse el proceso, y en consideración a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que obviamente, el acto procesal correspondiente, vista la declaratoria precedente de este Tribunal, es la celebración de la audiencia preliminar, y por cuanto el régimen transitorio contemplado en la Ley in commento, no es contrario al principio de aplicación inmediata de las normas procesales, se ordena remitir las actuaciones contenidas en el presente expediente al Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Barcelona, que por distribución corresponda, a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 196, 197, ordinal 1° y en el dispositivo del artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo cumplimiento de la notificación del Procurador General de la República y así se decide.

II

Por las razones de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1) ANULA la sentencia dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 15 de septiembre de 2004, y que fuera objeto de la consulta obligatoria establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. 2) Se REPONE la causa al estado de notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la demanda incoada por el ciudadano L.E.B.G. contra el “REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI”.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. De acuerdo con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2005.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. L.R.H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 12:15 pm, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. L.R.H.

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