Sentencia nº 476 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Abril de 2005

Fecha de Resolución14 de Abril de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 05-0301

En fecha 15 de febrero de 2005, el ciudadano E.B.B., titular de la cédula de identidad N° 7.661.063, asistido por la abogada M.B.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.461, interpuso acción de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 01-00-238 de fecha 12 de agosto de 2004, emanada del Contralor General de la República.

En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados A. deJ. Delgado, P.R. Rondón Haaz, Luis Velázquez Alvaray, F.A.C.L. y M.T.D.P..

En fecha 16 de febrero de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que en fecha 2 de octubre de 2004, mediante Resolución N° 1623-04 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, se declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la Empresa C.A. Metro de Caracas, contra el hoy accionante.

Que paralelamente la Contraloría General de la República mediante Resolución del 2 de septiembre de 2004, le notificó de su destitución del cargo de Técnico de Mantenimiento III en la C.A. Metro de Caracas e inhabilitación para el ejercicio de la función pública por un período de seis (6) meses.

Que en virtud de la coexistencia de dos (2) decisiones administrativas manifiestamente contradictorias emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador y la Contraloría General de la República, consignó ante esta última copia de la decisión de la Inspectoría, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de la calificación de falta e interpuso “(…) por ante la DIRECCIÓN DE AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA: RECURSO AUTÓNOMO Y PRINCIPAL DE REGULACIÓN DE JURISDICCIÓN (…)” (Mayúsculas del accionante).

Que vista la omisión del órgano administrativo de remitir el recurso interpuesto a la Sala Político Administrativa, acudió el mismo a la referida Sala en fecha 23 de noviembre de 2004, e interpuso “(…) solicitud de Controversia Administrativa, entre la INSPECTORÍA DEL TRABAJO del Dtto. Capital del Municipio Libertador (sic) y la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (…) a fin de que el órgano jurisdiccional superior a ambas autoridades públicas (…) decidiera la jurisdicción a la cual deb[e] someterse” (Mayúsculas del accionante).

Que posteriormente en diciembre del 2004, la Empresa C.A. Metro de Caracas le informó al quejoso sobre su destitución del cargo de obrero, en ejecución de la decisión dictada por la Contraloría General de la República.

Que el acto emanado de la Contraloría General de la República le vulneró su derecho al trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dicha decisión constituye una vía de hecho, en virtud que la Contraloría no tenía competencia alguna para decidir sobre la destitución del accionante debido a que éste se encuentra subordinado a la normativa laboral, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ejercer el quejoso el cargo de Obrero de Mantenimiento III, tal y como expresamente lo reconoció el propio empleador, cuando solicitó ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente la calificación de falta para despedir al mismo.

Que aunado a ello, la Contraloría violó la garantía a la inamovilidad laboral al decidir la destitución del nombrado funcionario, por cuanto la referida Inspectoría al declarar sin lugar la calificación de despido interpuesta por la Empresa C.A. Metro de Caracas, mantuvo el beneficio de la inamovilidad del trabajador.

Que denuncia la violación del derecho al juez natural, consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en la incompetencia que adolecía la Contraloría General de la República para decidir sobre la destitución del quejoso, en virtud que el ejercicio de sus funciones se encontraba regida por la normativa laboral, por desempeñar éste un cargo de obrero.

Que el órgano contralor incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, dado que éste concluyó en la destitución de un cargo, en virtud de unas funciones que nunca fueron desempeñadas por el mismo, ya que el ciudadano E.B.B. no tenía atribuida la facultad de custodiar bienes en la Empresa.

Que la Contraloría General de la República vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto resolvió la destitución del mencionado ciudadano omitiendo las valoraciones probatorias de las actuaciones e instrumentales consignadas por el trabajador así como la denuncia efectuada ante sus superiores en la Empresa C.A. Metro de Caracas del ilícito cometido en la sede de la misma.

Finalmente, solicita la nulidad de la resolución administrativa dictada en fecha 12 de agosto de 2004 por la Contraloría General de la República, mediante la cual se destituyó e inhabilitó para el ejercicio de la función pública al ciudadano E.B.B..

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

En tal sentido, se observa que el artículo 5.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece con carácter exclusivo y excluyente la competencia de esta Sala para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios del Estado, al efecto dispone: “Conocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos”.

En consecuencia, visto que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la Resolución Nº 01-00-238, dictada el 12 de agosto de 2004, por el Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, entendido éste como uno de los “altos funcionarios públicos nacionales” a que se refiere la citada norma, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de ser el titular de un ente de rango constitucional y de competencia nacional, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Sala (Vid. Sentencias Nros. 1 y 2 del 20 de enero de 2000, casos: “Emery Mata Millán” y “Domingo R.M.”), y así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, debe esta Sala pasar a revisar los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la Resolución Nº 01-00-238, dictada el 12 de agosto de 2004, por el Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano E.B.B. y, en consecuencia, se confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución N° 01-00-016 de fecha 4 de diciembre de 2003, la cual acordó destituir al referido ciudadano del cargo de Técnico de Mantenimiento III adscrito a la División de Edificaciones de la Gerencia de Mantenimiento de la C.A. Metro de Caracas, e inhabilitarlo para el ejercicio de la función pública por un período de seis (6) meses.

Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Ello así, se observa que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)

.

Respecto del artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, ha señalado lo siguiente:

La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente

.

En consecuencia, la Sala constata que el acto que se señaló como lesivo de derechos constitucionales constituye un acto administrativo que fue dictado por el Contralor General de la República, quien es el superior jerárquico de dicho órgano. Por tanto, el demandante cuenta con una vía judicial idónea para contener la pretensión de amparo, cual es el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el referido acto administrativo, previsto en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Dicha conclusión se puede desprender, del contenido de la notificación del acto administrativo, la cual de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicó que contra dicha Resolución podía interponerse recurso de nulidad ante la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal. Al efecto dispuso el Oficio N° 08-01-1265 de fecha 2 de septiembre de 2004, dirigido al hoy accionante, lo siguiente: “Asimismo, podrá interponer el correspondiente recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la fecha de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala estableció en la sentencia Nº 82 del 1° de febrero de 2001 (caso “Freddy Guzmán”), que:

(...) la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no sólo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado

.

En tal sentido, de lo anterior se desprende que antes de la interposición de un amparo como el de autos la Sala es del criterio que la vía idónea para impugnar un acto administrativo es el recurso de nulidad, razón por la cual la Sala declara inadmisible el amparo de autos, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de las acciones a que tuviere lugar la parte. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer el amparo ejercido y declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano E.B.B., titular de la cédula de identidad N° 7.661.063, asistido por la abogada M.B.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.461, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 01-00-238 de fecha 12 de agosto de 2004, emanada del Contralor General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.D.J. DELGADO ROSALES

P.R. RONDÓN HAAZ

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A.C.L.

M.T.D.P.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 05-0301

LEML/d

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