Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Enero de 2008

Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

197° y 148°

Exp nº AP21-R-2007-001823

Caracas, Veintiocho (28) de enero de 2008

PARTE ACTORA: E.B., titular de la cédula de identidad número 7661063.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: M.B., abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 25461.

PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS; Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 18, Tomo 110-A de fecha 08 de agosto de 1077.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.M.G. y MARCELIS BRITO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Ipsa bajo los números 1009369 y 112847, respectivamente.

MOTIVO: DAÑO MORAL Y OTROS DERECHOS LABORALES

SENTENCIA: Interlocutoria.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, contra el auto de fecha 03 de diciembre de 2007 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, mediante el cual se emitió pronunciamiento en cuanto a las prueba promovidas por las partes.

Recibidos los autos en fecha 14 de enero de 2008, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día 22 del mimo mes y año a las 09:00 am., a fin de que se lleve a cabo la audiencia de parte ante esta Alzada, de conformidad con las previsiones del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el referido de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2007, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. Así se resuelve.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La representante judicial de la parte demandada sostuvo en la audiencia celebrada ante esta Alzada que apela del auto 03/11/07 y luego corregido por auto del 3/12/2007. Llama la atención que el auto recurrido se corresponde al acto que fija la admisión de las pruebas y la audiencia de juicio el cual se produce luego de 6 meses de inactividad de su parte y de 9 meses de la demandada, con lo cual debió notificarse a las partes de la fijación de la audiencia. En cuanto a la actividad probatoria apela debido a que ésta debe usarse para la tutela de los derechos, invocación ésta que se da la mano del aforismo romano de que la actividad probatoria debe ser el resultado de las pruebas alegadas por las partes durante todo el juicio. Eso resume lo que debe entenderse por actividad probatoria. El presente juicio es de naturaleza ejecutoria, solicitándole al estado a través de los órganos de administración de justicia de la ejecución de una decisión de la inspectoría del trabajo que favoreció al trabajador porque decreto su inmovilidad, y siendo que la demandada no cumplió con la providencia se procede ante los tribunales a demandar su ejecución en base a las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual ha sido inobservado. Frente a esa reclamación se intentó un daño moral por cuanto por el transcurso del tiempo se ha producido un daño físico en el trabajador. El otro aspecto a decidir de este juicio es que una vez limitada la controversia se debe analizar por parte del juez para determinar cuales hechos deben probarse y cuales no y esto surge de la actividad probatoria, en ese sentido se ha ejercido la oposición a las pruebas. Se ha invocado como argumento constitutivo de la controversia el punto referido a la inmovilidad del trabajador, se pide el cumplimiento del fallo ejecutorio, el otro punto complementario es el daño moral. Frente a esos elementos surge la actividad de verificación de los hechos y del derecho. Se opone debido a que la promoción de la prueba de informes del archivo medico psiquiátrico del trabajador la cual ha sido negada en el auto de admisión, se insiste ante el a quo de que se trata de una prueba amparada en la libertad de prueba garantizada en el 393 del Código de Procedimiento Civil y tiene naturaleza de rango constitucional, porque la libertad de pruebas forma parte de los derechos humanos. El otro punto de la apelación es oponerse a la prueba promovida por la parte demandada relativa a la prueba de informes a la Contraloría General de la República, debido a que la misma es ilegal e improcedente; la demandada aduce que no cumple con la providencia debido a que su órgano de adscripción (Contraloría General de la República) se niega a ello, órgano de adscripción éste que nada tiene que ver con el trabajador; por lo que según los dichos de la demandada el tercero que a su decir tiene que ver con el despido del trabajador informar acerca de cualquier aspecto. El otro punto, es la oposición a la prueban de la carta de despido, la cual es improcedente porque debe circunscribirse a los limites de la controversia; al admitir la carta de despido para verificar si la fecha es o no un hecho a comprobar se sitia el a quo fuera de los limites de la controversia, al traerse este hecho desfigura el objetivo primordial que es obtener la verdad a través de la actividad probatoria que lleven las partes a discutir como controversia. El Juez no puede instruir a las partes corriendo las deficiencias. Sostuvo que uno de los puntos mas interesantes es dilucidar si las partes están o no a derecho y lo incluyó como uno de los puntos de apelación.

CAPÍTULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, tal y como ha quedado evidenciado en la grabación de la audiencia celebrada ante esta Alzada, se hizo necesaria la revisión y manejo de las actas que cursan en el expediente principal AP21-L-2006-002699 en virtud de la insuficiencia de las copias remitidas a esta Superioridad. Así tenemos que la presente causa se ha iniciado en virtud de la demanda interpuse en fecha 16 de junio de 2006, por el ciudadano e.B.; siendo admitida la misma en fecha 21 de junio de 2006 por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Finalizada la fase de mediación, el Juzgado Trigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, procede, mediante auto de fecha 01 de junio de 2007 a efectuar la remisión de las actuaciones a los Juzgados de Juicio. Tal y como se evidencia al folio 73 de la segunda pieza del expediente, el día 06 de junio de 2007 le corresponde por Distribución el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual procede a dar por recibido el expediente el día 22 de noviembre de 2007; emitiendo pronunciamiento en lo que a las pruebas se refiere en fecha 03 de diciembre del mismo año, auto éste del cual recurre la parte actora por los motivos que ha expuesto en la audiencia celebrada ante esta Superioridad.

Antes de pasar a emitir pronunciamiento en lo que respecta al caso específico bajo estudio, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo del presente año, en la Acción de Amparo interpuesta por el abogado R.Á.T.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.725, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.962.374, “en contra de la decisión de la Ciudadana JUEZ DÉCIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció:

…En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.

La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.

Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.

Visto lo anterior, la Sala estima que en el presente caso se violó los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica del actor, toda vez que el mismo debió ser notificado del abocamiento de la causa por parte del Juez que conoció la apelación por él ejercida, ello para poder enterarse de la oportunidad de la audiencia y presentarse a la misma, puesto que como se desprende de autos al no ser notificado se le causó el perjuicio de declararle desistida la apelación por él ejercida y firme el auto impugnado.

De allí que la Sala declare con lugar el presente recurso de apelación y; en consecuencia, se revoca el fallo apelado que declaró –una vez sustanciado el procedimiento de amparo- inadmisible la acción ejercida, la cual se declara parcialmente con lugar, por lo cual se deja sin efecto el auto dictado el 24 mayo de 2004 dictado por el Juez Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto se decida el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del ciudadano J.G.G.V.. En consecuencia, se deja sin efecto el auto dictado el 24 de enero de 2005, dictado por el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró desistido el recurso de apelación ejercido y se ordena al prenombrado Juzgado Superior notifique al actor de su abocamiento para decidir el recurso ordinario ejercido, y así se decide…

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Por su parte, la Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, Expediente N° 187, Caso: FEDERAL EXPRESS HOLDING, S.A., se estableció la importancia del Principio Fundamental de la Legalidad de las formas procesales:

“…Ahora bien, quiere advertir la Sala en el ámbito de su decisión, que el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas.

En razón de ello, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

De manera paralela, debe indicarse que la dirección del proceso es encargada al Juez, atributo éste que ha sido exaltado significativamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resaltando el deber de conducirlo hasta tanto se resuelva la controversia mediante la declaratoria de la voluntad concreta de ley.

Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

En razón de ello, y como derivado de la garantía del debido proceso, otro de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”. Por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites

.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).

Lo anteriormente expresado, es consecuente con el principio de la preclusión de los actos procesales, según el cual los mismos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla.

La concepción de la nueva justicia laboral, confirió al jurisdicente amplísimas facultades o potestades que le permiten conducir el iter procesal para cumplir así con el desideratum constitucional de ofrecer una justicia eficaz, rápida, idónea, imparcial y expedita, sin embargo, esto no significa de manera alguna que por ello le sean permisadas tergiversaciones, transgresiones o arbitrariedades en la conducción del proceso que configuren abuso de poder o extralimitación en sus funciones, las cuales por demás, en ningún caso pueden ser toleradas por este Alto Tribunal…”.

Esta Alzada en sentencia dictada en fecha 04 de mayo de 2006, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-R-2006-000140, estableció lo siguiente:

…A lo cual considera esta Juzgadora, que someter a las partes a la incertidumbre de cual debe ser legalmente el lapso que debe tenerse como válido para que las actuaciones del tribunal se refuten oportunas, y así generar más certeza y la confianza necesaria en la recta y eficaz administración de justicia…Por todo lo expuesto, en extensa reflexión de quien suscribe, se evidencia que efectivamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no dispone en forma expresa un lapso que pueda considerarse oportuno y breve, en pro del cumplimiento de los Principios Fundamentales del proceso laboral, especialmente los artículo 2 y 3 ejusdem, para sustanciar muchas de los requerimientos de las partes en decurso del proceso, como en el presente caso, en el que se dejan transcurrir 25 días hábiles para emitir el pronunciamiento con respecto a la procedencia o no del despacho saneador previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo cual, como se apuntó supra, en aplicación del artículo 11 de la ley adjetiva laboral, y en estricto cumplimiento de los Principios Fundamentales del Proceso, como garantía a la tutela judicial efectiva, debería aplicarse por vía analógica las previsiones del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual desarrolla el Principio de Celeridad procesal, estableciendo “…La Justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente…” . Más aún en muchas de las normas procedimentales de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se prevén lapsos oportunos para sustanciar las causas, como el lapso para admitir de demanda, o aplicar el despacho saneador, a la luz del artículo 124, los lapsos para la admisión de las pruebas por parte del Juez de Juicio, el lapso para conocer en audiencia y sentencia en las apelaciones incidentales o de fondo, todos estos lapsos deben ser respetados por los jueces, más aún debe procurarse la sustanciación de las causas dentro de los mismos, y en los supuestos no previstos aplicar el lapso prudencial de tres (3) días para proveer, lo cual era perfectamente aplicable en la jurisdicción laboral del sistema anterior; con más celo debe ser plenamente garantizado en este nuevo proceso, que tiene por norte romper los paradigmas negativos de una justicia laboral extremadamente lenta; fundamentos filosóficos y jurídicos que dieron nacimiento a este nuevo proceso. En base a lo cual esta alzada, evidencia que en la presente causa, ambas partes fueron sometidas a un exceso en sus propias y razonables cargas procesales, por cuanto se evidencia que durante 25 días de despacho debían mantenerse alertas del pronunciamiento del tribunal sustanciador. ASI SE ESTABLECE…”.

Así mismo, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-R-2007-000888, en la resolución de fecha 31 de julio de 2007, esta Superioridad emitió el siguiente pronunciamiento:

…En el caso específico bajo estudio es evidente que la causa estaba paralizada cuando se dejó constancia por secretaría de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ha quedado suficientemente evidenciado en autos que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo incurrió en retardo procesal al dejar transcurrir entre la presunta última notificación hasta el momento de la certificación por parte de la secretaría ochenta y cinco (85) días hábiles, sin que mediase notificación alguna de las partes. Así se establece…

Tenemos dos argumentos centrales en el presente recurso de apelación, primero el error desde el inicio en cuanto a la persona demandada por cuanto la parte actora ha señalado que se trata del Instituto Nacional de Tierras (INTI) no del Instituto Agrario Nacional (IAN), tal y como lo señala el Tribunal 5° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, por lo que efectivamente las partes no estaban a derecho para certificar por secretaria para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, configurándose en consecuencia un primer vicios en el presente procedimiento. Ahora bien, como segundo vicio tenemos que la causa estaba paralizada al 09 de febrero de 2007, fecha en la cual se procede a dejar constancia por parte de la secretaría a fin de celebrar la audiencia preliminar, certificando que las partes estaban notificadas, lo cual como se indicó con anterioridad no se había verificado la notificación de la demandada (Instituto Nacional de Tierras), por lo que había que ordenar la reanudación y la notificación de las partes. Si bien, al momento de que la parte actora mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2007 solicita la notificación de la demandada y no es acordada, la Juez 19° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo procede a notificar de su decisión a las partes, omitiendo la notificación del Instituto Nacional de Tierras (INTI) por cuanto ordena la del Instituto Agrario Nacional (IAN) como parte demandada. Constituyendo ambos vicios de orden publico, por cuanto se trata de la estadía a derecho de las partes en el proceso, del debido proceso, del acceso a la justicia, todos los cuales vician de nulidad las actuaciones realizadas por la a quo, haciendo procedente la reposición de la causa, la cual será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

Se evidencia de las actas procesales que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), parte demandada en el presente juicio en fecha 27 de julio de 2007, procede a consignar poder en la persona de los abogados R.O. y B.L., acreditados para actuar en el proceso, y del cual se desprende la facultad para darse por notificados, por lo que se encuentran a derecho tanto de esta decisión como del proceso en general, motivo por el cual sólo se ordenará la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de que podrían verse afectados derechos patrimoniales de la República. Así se decide…

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Así tenemos que el punto central y primero a dilucidar tiene que ver con la estadía a derecho de las partes al momento de dictar el auto de fecha 03 de diciembre de 2007, a tales fines se verificaron las actuaciones procesales del físico del expediente, tal y como ha sido reseñado anteriormente, debido a que así lo ha indicado la Sala Constitucional en la decisión N° 636 del 21 de marzo de 2006 (Caso A.T.P.G.), estableció el siguiente criterio:

En el caso de autos, la utilización del Juris 2000 permite que las partes consignen actuaciones sin tener a la vista el expediente de la causa ya que no se requiere que las diligencias se extiendan directamente en el expediente sino su presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; sin embargo, eso no significa que las partes no tengan derecho a la revisión de las actas procesales cuando así lo requieran, pues, tal como declaró esta Sala, el acceso directo a las actas procesales es indispensable para la obtención de certeza de lo que ocurre en el juicio y para que, en consecuencia, se defiendan con conocimiento de causa.

No puede equipararse el acceso físico a las actas con la consulta de actuaciones en el JURIS 2000, porque el expediente da fe de lo ocurrido en una causa particular, pero no puede afirmarse lo mismo respecto del sistema informático a que se ha hecho referencia, pues, en primer lugar, sus registros no cumplen con los requisitos que establecen los artículos 6, único aparte, y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Por otro lado, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de este M.T. no otorga fe pública a los registros del sistema JURIS 2000, pues en el artículo 8 de la Resolución nº 70 mediante la cual se ordena crear progresivamente la estructura organizativa y funcional necesaria para implantar y desarrollar en todos los tribunales del País donde hasta el momento no haya sido implantado el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000 (G.O. nº 38.015 del 30.09.04) se estableció:

‘Artículo 8. Los Jueces que integran los Circuitos Judiciales en cada Circunscripción Judicial individualmente llevarán un Libro Diario y un Copiador de Sentencia. En el Libro Diario se asentarán todas las actuaciones procesales, administrativas y de cualquier otra índole, realizadas diariamente por el Juez en dicha materia, durante el horario de labores. Del mismo modo, los asientos de las actuaciones del Libro Diario se realizarán a través de la actuación de la impresión de los archivos digitalizados, contenidos en JURIS 2000, que deberán compilarse en Tomos, bajo serie numérica, con la debida firma del Juez y del Secretario con el respectivo sello del Tribunal, el cual además deberá contener nota de apertura y cierre.

Parágrafo único: Los reportes de los registros que suministra el Sistema JURIS 2000 no darán fe pública si no están refrendados con la firma del Juez, del secretario o de ambos, según los requerimientos de Ley.’

Tal y como se ha indicado, la distribución del asunto principal a los Juzgados de Juicio acaece en fecha 06 de junio de 2007, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio, quien procede a darle recibo el día 22 de noviembre de 2007, es decir, transcurridos noventa y cinco (95) días hábiles de conformidad con el cómputo efectuado por esta Alzada una vez efectuada la revisión del “listado de Días de Despacho” arrojado por el Sistema Juris 2000. Ahora bien, efectuado el cómputo que antecede es más que evidente el retardo del a quo para proveer el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-L-2006-002699, retardo procesal éste atribuible al juez de juicio. Por lo que, de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional parcialmente transcrita supra, relativa a que la estadía a derecho de las partes no es infinita y siendo que al perderla sin que el a quo no procediera a la notificación de las partes a fin de proveer o darle curso al expediente principal ha violentado la legalidad de las formas, el derecho a la defensa y debido proceso, es forzoso para esta Sentenciadora efectuar un llamado de atención al Juez Décimo de Primera Instancia de Juicio, quien no sólo mantuvo a las partes del juicio principal durante noventa y cinco (95) días hábiles sin proveer el recibo del expediente, sino que además inobservó la decisión de la Sala Constitucional antes señalada, por cuanto al no estar a derecho las partes debió notificarlas para proceder a darle tramitación a la causa. En consecuencia, debido a los señalamientos anteriormente expuestos, esta Sentenciadora declara con lugar el recurso de apelación de la parte actora y en la parte dispositiva del presente fallo procederá a la reposición de la causa. Así se decide.-

CAPITULO III

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, contra el auto de fecha 03 de diciembre de 2007 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, mediante el cual se emitió pronunciamiento en cuanto a las prueba promovidas por las partes. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, proceda en el lapso de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción del presente recurso, a notificar a la parte demandada, por cuanto la parte actora se encuentra a derecho, del auto de fecha 03 de diciembre de 2007 mediante el cual se procedió a emitir pronunciamiento de las pruebas promovidas por las partes, en virtud de que la causa principal se encuentra paralizada, con el objeto de que, una vez que conste en autos la referida notificación, comience a transcurrir el lapso para el ejercicio de los recursos pertinentes. TERCERO: por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Se deja expresa constancia que el día 25 de enero del presente año no se computa para el lapso de sentencia, por ausencia justificada de la juez.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008).

DIOS Y FEDERACIÓN

JUEZ

FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON.

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO

Exp. AP21-R-2007-001823

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