Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-007683

ASUNTO : RP01-S-2004-007683

DESESTIMACION DE DENUNCIA

Vista la solicitud planteada por la abogada G.P.G., actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, consistente en Desestimación de la Denuncia hecha por el ciudadano E.B.M.L., por el delito de Violación de Domicilio, señalando como autores del mismo a un grupo de ciudadanos sin identificar; este Juzgado de Control para decidir observa:

PRIMERO

El Ministerio Público, en síntesis, plantea su solicitud de Desestimación de Denuncia, con fundamento en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Pena, por estimar que los hechos denunciados por el ciudadano E.B.M.L., por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y cursante ante la Fiscalía solicitante, la cual es transcrita parcialmente en su escrito, constituyen el delito de Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, que para ser enjuiciado requiere de la instancia de la parte agraviada.

SEGUNDO

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno del expediente cursa denuncia planteada ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 02, Destacamento N° 23, con sede en Araya; en fecha 07 de agosto de 2004, por el ciudadano E.B.M.L. , con Cédula de Identidad N° 10.461.567 quien señala, entre otras cosas:

…Resulta que a eso de las doce y treinta minutos de la tarde, del día de hoy, encontrándome en mi casa, un sujeto entró en veloz carrera, manifestando que lo venían persiguiendo para matarlo,; éste se escondió en el baño de la casa, es cuando inmediatamente, varias personas armadas con cuchillos se introdujeron a la fuerza con actitud de agresividad contra los presentes, también manifestaban que si no sacaban al sujeto ellos lo mataban dentro de la casa y dañarían los bienes; yo como pude y mi esposa de nombre Grises Fuentes de Marcano; pudimos sacar a esas personas…

.

Ahora bien, de la denuncia parcialmente transcrita, se desprende que en efecto los hechos narrados por el denunciante revisten carácter penal, que encuadran en el tipo penal de Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal; observándose que conforme al contenido de dicho artículo, se requiere la acusación de la parte agraviada para el enjuiciamiento; en consecuencia este Juzgado estima procedente la solicitud fiscal de Desestimación de Denuncia y así debe decidirse de acuerdo al artículo 301 único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; en virtud de solicitud presentada por la Abogada G.P.G., Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y considerándose procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA que fuera planteada en fecha 7 de agosto de 2004, por el ciudadano E.B.M.L. , venezolano, con Cédula de Identidad N° 10.461.567, residenciado en Barrio 5 de diciembre casa N° 06, Municipio C.S.A.d.E.S.; por hechos que tipifican el delito de Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, señalando como autores a ciudadanos sin identificar, por tratarse de hechos que requieren acusación de la parte agraviada para su enjuiciamiento. En consecuencia, una vez firme la presente decisión se acuerda remitir a objeto de su archivo las presentes actuaciones al fiscal del Ministerio Público solicitante. Notifíquese al denunciante y al fiscal, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. C.L.C.

EL SECRETARIO

ABOG. JUAN CARLOS BASTARDO

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