Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoIntimación Y Estimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000084

PARTE INTIMANTE: E.B.C.L., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.985, actuando en nombre del ciudadano C.A.C.B..

PARTE INTIMADA: J.L.L.L., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.911.801, domiciliado en la calle 2, vereda 6, casa Nº 13 de la Urbanización Sucre de Barquisimeto, Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: P.O.V. M., y J.J.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado los Nros. 143.807 y .6.356 respectivamente.

MOTIVO: INTIMACION E ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

En fecha 16 de de diciembre de 2013, el Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el abogado E.B.C.L. actuando como representante legal del ciudadano C.A.C.B., en contra del ciudadano J.L.L.L. dictó sentencia del tenor siguiente:

…declara Con Lugar el derecho de la parte actora ciudadano E.B.C.L., titular de la cédula de identidad Nº V-2.197.333, apoderado judicial del ciudadano C.A.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V-13.797.140, en contra del ciudadano J.L.L.L., titular de la cédula de identidad Nº V-2.911.801, al cobro de los honorarios profesionales…

En fecha 18 de diciembre de 2013, el abogado P.O.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpone recurso de apelación en contra de la referida sentencia, por lo que es oído en ambos efectos, en consecuencia, remitiendo las actas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil de la circunscripción Judicial del Estado Lara para su distribución en los Juzgados Superiores Civiles, correspondiéndole a este sentenciador conocer y analizar las actas constitutivas de la presente causa y decidir si el a-quo se ajustó a derecho, dándosele entrada el 31 de enero de 2014; y por cuanto se trata de una apelación contra sentencia definitiva de Primera Instancia, se abrió el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el Artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el Artículo 520 del citado Código; y, se fija el VIGESIMO (20°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para el Acto de INFORMES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 eiusdem; con el entendido de que todos los lapsos corren simultáneos; y siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa:

En el escrito de demanda, el abogado E.B.C.L., parte actora, alegó que en sentencia fue declarado con lugar la demanda y condenando en costas al demandado en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido en contra del ciudadano J.L.L.L., razón por la cual acude con fundamento en el artículo 273, 274 y 285 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados y su Reglamento, para estimar los honorarios profesionales causados en este juicio, lo que hace en forma siguiente:

  1. Análisis y estudio de los hechos, preparativos y redacción de la demanda: VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).

  2. Poder apud acta: DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).

  3. Diligencia solicitando se ordene la citación por la prensa MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).

  4. Diligencia recibiendo carteles de citación: MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).

  5. Diligencia consignando carteles: DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).

  6. Diligencia solicitando se le designe correo especial: MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).

  7. Diligencia consignando resultados de la comisión: DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).

  8. Diligencia consignando comisión ante el Juez del Municipio Iribarren del Estado Lara: MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000.00).

  9. Escrito de pruebas: CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).

  10. Diligencia desistiendo de la prueba de exhibición e informes: MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).

  11. Asistencia a la inspección judicial efectuada por el Tribunal el 28-03-2012: CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).

  12. Asistencia al acto de la declaración del testigo C.A.L.: DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).

  13. Asistencia a la declaración del testigo H.J.G. SANGRONI: DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).

  14. Asistencia a la declaración del testigo G.D.J. ARROYO GUEDEZ: DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).

  15. Escrito informes: VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).

Total de las costas estimadas: SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 67.000,00), equivalentes a 744 UT, de los cuales solicita sea intimado al ciudadano J.L.L.L..

En fecha 26 de Noviembre de 2012 el Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió en cuanto a derecho la presente causa, y siendo que fue imposible la localización del demandado para su la citación se acordó su citación por carteles. El 04 de diciembre de 2013, el ciudadano J.L.L.L. otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio P.O.V. M, y en esa misma fecha, dicho abogado presentó escrito de contestación, en la cual opuso y rechazó en todas sus partes la reclamación por honorarios profesionales planteada por el abogado E.B.C.L. basado en los argumentos siguientes: 1.-) Por no haber acompañado los instrumentos fundamentales de la demanda, que son las copias certificadas de sus actuaciones judiciales contenidas en el expediente por cumplimiento de contrato, tramitado en ese mismo tribunal bajo el Nº 1653/11. 2.-) Impugna la cuantía por cuanto la misma no puede ser superior al 30% del valor de lo litigado, aun cuando en la demanda presentada por el ciudadano C.A.C.B. se calcula la cuantía en la cantidad de doscientos veinte mil Bolívares (Bs. 220.000,00). 3.- Se reserva para la oportunidad legal, en el supuesto negado que la sentencia definitiva ordenara el pago de honorarios, el derecho de su mandante de solicitar retasa de los mismos.

PUNTO PREVIO

Antes de emitir sentencia sobre el mérito de la controversia, quien juzga considera oportuno pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por la representación de la parte demandada donde peticiona se declare con lugar la apelación y sin lugar la demanda y en el supuesto negado de la presente solicitud solicita la reposición de la causa al estado necesario para tutelar los derechos constitucionales de su defendido, en razón de las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento; es decir, que se siga el proceso debido para el caso en particular. (Sentencia N° 422, del 8 de julio de 1999, juicio A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505).

Se denomina debido proceso, a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandía, cuando señala:

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...

. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).

En el presente caso, el Tribunal de la causa no cumplió con la sentencia líder dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01/06/2011, con ponencia de la Magistrado Isbelia P.V., ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25/07/2011 Exp. 11-0670, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de obligatoria aplicación de acuerdo a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución Nacional. En efecto, la mencionada sentencia de la Sala Civil en relación al procedimiento a seguir en los juicios de Estimación e Intimación de los Honorarios Profesionales establece un nuevo criterio al respecto en la siguiente forma:

“Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente: El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: J.A.G. contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

Ahora bien, el Juez como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.

Así, sobre la subversión del proceso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:

...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria…

En el caso que nos ocupa, en la admisión de la demanda (folio 11), el a-quo confirió al demandado un día para hacer oposición, más un día de término de distancia, no obstante, que en la sentencia de la Sala Civil, se establece que el lapso para hacer oposición en estos casos es de diez (10) días, de la misma manera, no abrió la articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como lo indica la expresada sentencia; tampoco el Tribunal de la causa observó los parámetros establecidos en la misma, referida a que la etapa de conocimiento culmina con la sentencia definitivamente firme de condena, la cual debe indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto como debe bastarse a sí mismo para toda virtual ejecución, como también para que sirva de parámetro a los jueces retasadores en caso de ejercerse el derecho de retasa.

Es evidente, que todas estas irregularidades cometidas en el desarrollo del presente procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales aparte de haber violentado el derecho al debido proceso ha causado menoscabo del derecho a la defensa y por ende una subversión del procedimiento causado al respecto, razón por la cual es forzoso declarar la nulidad de todas las actuaciones realizadas incluyendo la sentencia dictada por el a-quo, y repone al estado de nueva admisión de la demanda, observando los parámetros indicados en la mencionada sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/06/2011, así se decide.

DECISION

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado P.O.V., contra la sentencia de fecha 16 de de diciembre de 2013, dictada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO A.E.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que declaró con lugar la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por E.B.C.L. en contra de J.L.L.L., en consecuencia:

PRIMERO

Se ANULAN todas las actuaciones realizadas en la presente causa, incluyendo la sentencia definitiva dictada por el a-quo.

SEGUNDO

Se REPONE la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión. Siguiendo los parámetros establecidos por la doctrina señalada de la Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así ANULADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de este auto para ser agregado al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

La Secretaria Acc.,

Dr. S.D.M.M.

Abg. C.M.B.

Publicada en su fecha en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria Acc.,

Abg. C.M.B.

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