Decisión nº 3284 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 18 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoEntrega Material

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 18 de febrero de 2.009

198º y 149º

Exp. N° 19.127-99

PARTE DEMANDANTE: J.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.917.553

APODERADO JUDICIAL: Abogado A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.251

PARTE DEMANDADA: H.O.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.959.403

MOTIVO: Entrega Material

RECLAMO

Se pronuncia el Tribunal en virtud del reclamo formulado de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado en ejercicio A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.251, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano J.E.B., con motivo de la abstención formulada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rojas y Sosa de esta Circunscripción Judicial, a la entrega material que fuere acordada mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de Febrero de 2.006, y para lo cual se trasladó el referido Juzgado en fecha 08 de abril de 2.008.

En este sentido, en la fecha supra indicada, se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rojas y Sosa de esta Circunscripción Judicial, al sitio denominado comunidad proindivisa “El Palito Luquero”, jurisdicción del Municipio Rojas del Estado Barinas, a los fines de dar cumplimiento a la entrega material decretada por este Juzgado, exponiendo en este acto, lo siguiente:

“Constituido el Tribunal a los fines de dar cumplimiento a la entrega material ordenada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en donde ordena se haga entrega de las siguientes mejoras: una casa para habitación con estructura de madera, techo de zinc, paredes de madera, una habitación, una cocina y una sala comedor, pisos de tierra, una perforación para extraer agua con motobomba de una pulgada y media, una casa de techo de palma redonda con estructura de madera y cercada con estantillos de madera de doce metros por dos metros, dichas bienhechurías están cercadas perimetralmente con estantillos de madera y cuatro pelos de alambre de púas, un baño construido con madera y zinc, sin poceta, tres (3) potreros cercados con alambres de púas en estantillos de madera, con una extensión de 200 Has., lo cual conforma la finca denominada El Edén, construida en una parcela de terrenos privados, en la comunidad pro-indivisa llamada El Palito Luquero, ubicada en la jurisdicción del Municipio foráneo S.R., Estado Barinas, dentro de los siguientes linderos generales: Por el naciente: La cañada de la casa de Alto Subireño, por el poniente: La cañada del Palmar Tupido, por el norte: El cauce antiguo del Río Corrosco, por el sur: El paradero viejo del Marcelinero, y con los siguientes linderos particulares: Norte: Mejoras pertenecientes al señor C.U., Sur: Finca La Rinconada, Este: Carretera de Tierra que va de Libertad al Palito, y, Oeste: Terrenos denominados San J.d.M.. El Tribunal observa que (en) el sitio donde se encuentra constituido no existe ninguna de las mejoras indicadas; sólo se pueden observar las cercas perimetrales señaladas pero con 5 pelos de alambre de púas; oída la exposición del práctico reconocedor donde indicó que estamos ubicados en el sitio denominado Mamón-Mamonal del Municipio Rojas del Estado Barinas. Primero: El informe del práctico reconocedor es la primera inconsistencia encontrada, respecto a los linderos de ubicación donde se encuentran supuestamente las mejoras y bienhechurías señaladas en la comisión. Segundo: El Art. (sic) 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos refiere entre otras cosas que los predios agrarios son indisibles (sic) e inembargables, y en su art. (sic) ordinal 2, refiere: “El Estado garantiza la permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando pacíficamente para el momento del presente decreto-ley. Tercero: Según resolución Nº 2006-00013, de fecha 22 de febrero del (sic) 2006, emanada del TSJ (sic) resuelve: art. (sic) 1 ordenar (sic) el cese inmediato de toda actividad de los tribunales ejecutores de medidas del país, relacionada con la ejecución de decisiones proferidas por tribunales con competencia agraria; cuya ejecución de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable corresponde a los tribunales agrarios. Art. (sic) 2 los (sic) tribunales ejecutores de medidas deberán devolver de inmediato a los tribunales agrarios, los expediente de causa (sic) agraria (sic) que hayan recibido. Cuarto: este (sic) tribunal observa que estamos indudablemente en un predio agropecuario, y aún cuando la materia de este procedimiento es mercantil, versa sobre mejoras y bienhechurías de una unidad de producción agropecuaria; donde debe prevalecer la normativa que protege la producción y seguridad agroalimentaria establecida en el art. (sic) 305 de nuestra Constitución. Quinto: el (sic) tribunal deja constancia que en el potrero donde se encuentra constituido se encuentra un lote de ganado vacuno pastando en el mismo. Sexto: con (sic) todo lo verificado y observado este tribunal determina que estamos en presencia de materia agraria, normada por la Ley de tierra (sic) y desarrollo (sic) agrario (sic). En consecuencia este tribunal declara inejecutable la comisión ordenada (…) y ordena la devolución (…) a dicho tribunal…”.

Seguidamente el Tribunal Ejecutor concedió el derecho de palabra al representante de la Depositaria Judicial Forero´s, ciudadano J.A.M., quien manifestó:

Manifiesto en este acto que por orden de el (sic) tribunal de la causa mi representada fue comisionada para que se presentara e hiciera efectiva la entrega del bien inmueble a quien le fue adjudicado en acto de remate por dicho tribunal, ciudadano J.B., no siendo posible la entrega del mismo por decisión del tribunal comisionado, esperando para realizar dicha entrega cuando el tribunal comisionado o por orden del comitente; se observa también que las mejoras y bienhechurías señaladas no se encuentran en su totalidad, solo se observan las cercas perimetrales de alambre de púas y estantillos de madera correspondientes al predio

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Posteriormente, le fue concedido el derecho de palabra al apoderado actor, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente:

“Al tribunal comisionado se le ordenó por el comitente la entrega material de una serie de mejoras y bienhechurías o parte de ellas existentes lo que también incluye la posesión (Art. (sic) 572 CPC (sic)), (de) dicho bien se (sic) le ordenaba igualmente a la depositaria quien detenta el bien embargado, se le entregara a quien se le adjudicó en remate judicial, a pesar de la claridad de la comisión el tribunal comisionado se negó a cumplirla diciendo por cierto que esta era inadmisible, es decir, que la comisión era inejecutable (…) ¿Qué argumentos utilizó el comisionado? a) las apreciaciones del supuesto práctico el cual dice ser topógrafo pero que no acredita credenciales y es curioso que sus apresiaciones (sic) son materia de experticia que para el caso no está facultado legalmente, b) también se fundamenta dice “en sentencia reciente del TSJ…”, c) también pretende fundamentarse en norma especial de la Ley de tierra (sic) y desarrollo (sic) agrario (sic) a sabiendas que la aplicación a la que se refiere solo es posible a los predios que se encuentran en producción, lo cual no es el caso ya que el predio en cuestión se encuentra a la orden y en posesión del tribunal comitente a travez (sic) de la Depositaria Judicial Forero´s (…) Igualmente debo significar que el comisionado se fundamenta o alegó que el predio era otro, argumento ya resuelto en esta causa por el Juzgado Superior (…)”.

También se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana O.T.C., tercera opositora a la entrega material acordada, quien se encontraba asistida por el abogado en ejercicio F.M.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, manifestando entre otros puntos, lo siguiente:

Vista la decisión proferida por el Juzgado comisionado suscribo en todos y cada uno de sus términos la misma, por cuanto se pretende hacer entrega material de unas supuestas mejoras inexistentes en un sitio distinto al que se contrae el despacho de comisión pretendiendo con ello afectar mis derechos patrimoniales en el fundo El Samán (…) la cual conforma la unidad de producción denominada finca El Samán el cual tiene un rebaño de 130 cabezas de ganado de cría y de leche (…) así como siembra y cosecha de yuca , lechoza, sorgo, maíz y árboles frutales, aves de corral, lo cual indica que se encuentra en plena producción agropecuaria…

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En la oportunidad de formalizar el reclamo interpuesto, el apoderado judicial de la parte actora, expuso lo siguiente:

(…) Conforme se evidencia del acta del Comisionado (sic) remitida del comisionado a este Tribunal de causa, ciertamente el Juzgado comisionado no dio cumplimiento a la comisión y evidentemente así lo expresa en el contexto del acta, lo cual, evidencia plenamente una violación por incumplimiento de los artículos 2, 26, 49, 255 última parte, 257 de la Constitución Nacional, 572 y 546 del Código de Procedimiento Civil, y pareciera que dejó en posesión al tercero, sin fundamentos de debido proceso para tal proceder y sin ni siquiera fijarle un fundamento del porqué (sic) actuar contrario de (sic) los artículos 572 y 546 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, RECLAMO (sic) al faltar el Juez (sic) Comisionado (sic) a las obligaciones que le imponen los artículo (sic) 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil y por supuesto al violentar, por omitir su aplicación, por inobservancia sustancial de norma procesal (Art. (sic) 255, última parte; de la Constitución Nacional), igualmente, no hizo valer el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil (…)

Como se puede observar en el caso que nos ocupa (…) el Juez (sic) Comisionado (sic) omitió cumplir con la comisión perjudicando los intereses de la parte Ejecutante (sic) adjudicataria en remate que actuaba en conformidad al debido proceso que le ampara conforme al artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, al no dar pleno cumplimiento a los extremos pautados (…) (adjudicación en posesión efectiva de por lo menos las mejoras y bienhechurías existentes mencionadas en la comisión) convirtiendo, el Juez (sic) Comisionado (sic) una medida de posesión de lo adjudicado en una incidencia no a (sic) lugar por violentar el debido proceso. Por lo que estamos en presencia de una desnaturalización del artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, sin mencionar que violentó el principio de la COSA (sic) JUZGADA (sic) que la convierte en una adjudicación judicial incumplida a los efectos jurídicos correspondientes contenidos en el mencionado artículo (…)

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Por su parte, el abogado en ejercicio F.M.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la tercera opositora, ciudadana O.T.C., interpone escrito en fecha 29 de Abril de 2.008, alegando lo siguiente:

(…) mi representada es propietaria y poseedora de un Fundo (sic) denominado “EL SAMÁN”, constituido y labrado sobre una PARCELA (sic) DE (sic) TERRENO (sic), distinguida con el Nº 6, que forma parte del ASENTAMIENTO (sic) CAMPESINO (sic) ARAUQUITA (sic), del sector El Mamón-Mamonal, Jurisdicción (sic) de la Parroquia S.R., del Municipio Rojas, del Estado Barinas, constante de una superficie de CIENTO CUARENTA Y OCHO HECTÁREAS (148 has.)

(…)

Las descritas mejoras y bienhechurías señaladas supra, se encuentran enclavada (sic) sobre una parcela de terreno que fue adjudicada por el extinto INSTITUTO (sic) AGRARIO (sic) NACIONAL (sic), según RESOLUCIÓN (sic) 732, en Sesión (sic) Nº 13-88, de fecha 30 de marzo de 1.988, a TÍTULO (sic) DEFINITIVO (sic) ONEROSO (sic), al ciudadano: CARLOS (sic) ZENÓN (sic) CORDERO (sic) URQUIOLA (sic)

(…)

…el descrito inmueble supra, (…) fue adquirido en fecha 11 de abril de 2.003, es decir, hace más de CINCO (05) AÑOS ininterrumpidos, sin que haya tenido perturbación o contratiempo de ninguna naturaleza, salvo que (el) 22 de marzo del año pasado, y en este año, se presentó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rojas y Sosa de esta misma Circunscripción Judicial, haciéndose acompañar por un abogado, con el fin de hacer entrega de unas supuestas mejoras adjudicadas en Remate (sic) Judicial (sic), que se encontraban en una parcela de terrenos privados, en la Comunidad (sic) Proindivisa (sic), denominada EL (sic) PALITO (sic) LUQUERO (sic), ubicada en jurisdicción del Municipio (sic) foráneo S.R., del Estado Barinas, a quienes desde un principio cordialmente se les advirtió que se encontraban en el ASENTAMIENTO (sic) CAMPESINO (sic) ARAUQUITA (sic) del sector El Mamón-Mamonal, informándoles además que pasando la trasversal 3, que divide los terrenos del Mamón-Mamonal, se encontraba contiguo el sector proindiviso EL PALITO LUQUERO, y que hasta ese sitio debían orientar la búsqueda para encontrar las supuestas mejoras y bienhechurías, que se les habían destruido y no las encontraban físicamente (…)

Ciudadana Juez, ciertamente en fecha seis (06) de junio de 2.005, le fue adjudicado mediante acta, por Remate (sic) Judicial (sic) al ciudadano: JOSE (sic) ENRIQUE (sic) BERRIOS (sic) (…) un conjunto de mejoras y bienhechurías que conforman el fundo EL (sic) EDEN (sic), y que supuestamente pertenecieron al ciudadano: HECTOR (sic) OSWALDO (sic) RODRÍGUEZ (sic) HERNÁNDEZ (sic) (…) construida en una parcela de terrenos privados, en la comunidad proindivisa, llamada EL PALITO LUQUERO, ubicadas en jurisdicción del Municipio Foráneo S.R., del Estado Barinas (…)

De ello se desprende (sic) los siguientes elementos identificativos:

1. Que es de vieja data el aforismo jurídico que el TÍTULO (sic) SUPLETORIO (sic), ni es título ni suple nada (…) no tiene la virtud, por si solo, de comprobar el dominio y, por consiguiente, es inocuo para fundar la acción reivindicatoria (…)

2. Que la parte ACTORA (sic) EJECUTANTE (sic) (…) adquiere en remate judicial unas mejoras y bienhechurías que pertenecieron por Título (sic) Supletorio (sic) al ciudadano H.O.R.H. (…)

3. Que éste último (…) es quien a motus (sic) propio asigna los linderos particulares, según se desprende del título supletorio (…) linderos desprovistos de soporte o tracto documental alguno, donde supuestamente se encuentran las mejoras y bienhechurías a que hace alusión en dicha documental.

4. Que ello se corrobora con el hecho, que al momento del Embargo (sic) Ejecutivo (sic), quien ubica y señala el sitio donde debe constituirse el tribunal Ejecutor (sic) de Medidas (sic), es el propio apoderado Judicial (sic) de la parte ACTORA (sic) EJECUTANTE (sic), sin soporte alguno de ninguna naturaleza, documental o aparato de medición GPS, o cualquier otro.

5. No consta por ningún medio probatorio que el ciudadano HECTOR (sic) OSWALDO (sic) RODRÍGUEZ (sic) HERNÁNDEZ (sic), haya poseído dicho fundo EL (sic) EDÉN (sic) y menos aún EL SAMAM (sic), o cualquier otro fundo o terreno, de hecho consta al folio 43 que al momento de practicar la medida de embargo ejecutivo fue notificado (sic) una persona distinta al DEUDOR (sic) –EJECUTADO (sic).

6. Que dichas mejoras y bienhechurías objeto de adjudicación en Remate (sic) Judicial (sic) que pertenecían al DEUDOR (sic) –EJECUTADO (sic), ciudadano: HECTOR (sic) OSWALDO (sic) RODRÍGUEZ (sic) HERNÁNDEZ (sic), se encuentran ubicadas en la comunidad proindivisa, llamada EL PALITO LUQUERO, ubicadas en jurisdicción del Municipio foráneo S.R., del Estado Barinas (…) pero al momento de hacer la ENTREGA (sic) MATERIAL (sic) del inmueble adjudicado en remate, desviaron su ubicación a otra propiedad contigua, tal como lo manifiesta el practico (sic) designado al momento de la entrega material, quien es el mismo que fue designado en el embargo ejecutivo…

(…)

(…) el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil nos refiere expresamente en su parte pertinente (…)

Ciudadana Juez, de la norma parcialmente transcrita se puede inferir, que la adjudicación en remate judicial produce la subrogación legal del adjudicatario de todos los derechos preexistentes del ejecutado en la cosa, de manera que con el remate se transmite la propiedad, la posesión y todos los derechos que tenía el ejecutado sobre la cosa objeto de remate.

Ello nos obliga ha (sic) formular las siguientes disquisiciones jurídicas:

1. Que en el caso sub examine no hay duda que al adjudicatario se le transmitió la PROPIEDAD (sic) de un conjunto de mejoras y bienhechurías señaladas en el ACTA (sic) DE (sic) REMATE (sic), que se encuentran enclavadas en la comunidad proindivisa, llamada EL (sic) PALITO (sic) LUQUERO (sic), ubicadas en jurisdicción del Municipio foráneo S.R. (…) y es allí donde deben ser entregadas dichas mejoras propiedad del ejecutante, toda vez, que el bien inmueble donde se constituyo (sic) el tribunal ejecutor, dirigido por la parte actora ejecutante para hacer la ENTREGA (sic) MATERIAL (sic), nunca ha sido un bien perteneciente al deudor o ejecutado, por lo tanto no puede NUNCA (sic) por ratio legis constituir prenda común del pretendido acreedor-ejecutante, de conformidad con el artículo 587 eiusdem (…) solamente pueden ser OBJETO (sic) DE (sic) REMATE (sic) LOS (sic) BIENES (sic) PROPIEDAD (sic) DEL (sic) EJECUTADO (sic), por lo que en un sentido al contrario, el bien propiedad de otra distinta persona al ejecutado, no puede ser objeto de ENTREGA (sic) MATERIAL (sic), ya que el REMATE (sic) JUDICIAL (sic), es un acto procesal, en que el órgano judicial en virtud de su potestad jurisdiccional, transmite al adjudicatario un bien previamente embargado del DEUDOR (sic) –EJECUTADO (sic), como un medio de obtener dinero para satisfacer la pretensión del ejecutante.

(…)

Es por ello, que el Juzgado (sic) Ejecutor (sic) obró acertadamente y conforme a derecho, al abstenerse de hacer LA (sic) ENTREGA (sic) MATERIAL (sic) de un conjunto de mejoras y bienhechurías, cuando al ser ubicadas en un sitio o inmueble distinto al adjudicado en el remate judicial, es decir, que al ser trasladado y constituido el tribunal, por la parte ACTORA (sic) -EJECUTANTE (sic), en una parcela de terreno propiedad de mi representada, distinguida con el Nº 6, que forma parte del Asentamiento Campesino Arauquita, del sector El Mamón-Mamonal, en Jurisdicción (sic) de la Parroquia S.R., del Municipio Rojas, del Estado Barinas, la cual tiene una superficie de 148 hectáreas, Asentamiento (sic) Campesino (sic) que se encuentra regulado y tutelado por el INSTITUTO (sic) NACIONAL (sic) DE (sic) TIERRAS (sic), pues al constatar el Tribunal (sic) Ejecutor (sic) en primer orden, que el sitio era totalmente distinto al señalado en el Despacho (sic) de Comisión (sic) o entrega material, corroborándolo con las declaraciones del práctico y planos en manos suministrados por Cartografía Nacional; en segundo lugar, el Tribunal (sic) Ejecutor (sic) pudo constatar que no existe las fulanas mejoras y bienhechurías a que se contrae el Despacho (sic) de Comisión (sic), amen, que las allí señaladas, se encuentran en una parcela de terreno del sector EL (sic) PALITO (sic) LUQUERO (sic), distinto al sector o sitio donde constituyeron el Tribunal, cual es, el Asentamiento Campesino Arauquita en el sector EL (sic) MAMON (sic) MAMONAL (sic), en Jurisdicción (sic) de la Parroquia S.R., del Municipio (sic) Rojas, del Estado Barinas; en tercer lugar, el fundo EL (sic) SAMAN (sic), sobre el cual se pretendía ejecutar la entrega material, se ordeñan más de 60 vacas lecheras, se producen quesos, se arriman una importante cantidad de leche a los centros de acopios, por lo que se encuentra dicho fundo en una indiscutible producción agrícola…

(…) a los fines de constatar la identidad de los inmuebles de marras, para sí develar la exactitud de los hechos (…) solicito se sirva usted realizar determinadas actuaciones judiciales, que a la postre redundarían satisfactoriamente al caso sub examine (…) por lo que solicito se sirva usted:

1.-) Oficiar al C.R. para el Estudio de la Problemática de la Tenencia de la Tierra, adscrito a la Gobernación del Estado Barinas, para que le informe al tribunal sobre la ubicación exacta de una Parcela (sic) de Terreno (sic), distinguida con el Nº 6, constante de 148 hectáreas, situada en el Asentamiento Campesino Arauquita, del Sector (sic) EL (sic) MAMON (sic) MAMONAL, en jurisdicción de la Parroquia S.R., del Municipio Rojas (…)

2.-) Se sirva oficiar al Coordinador General de la Oficina Regional Barinas, del Institutos (sic) Nacional de Tierras (INTI-Barinas) Abog. (sic) H.M., para que le informe al tribunal sobre la ubicación exacta de una Parcela (sic) de Terreno (sic), distinguida con el Nº 6, constante de 148 hectáreas, situada en el Asentamiento Campesino Arauquita, del Sector (sic) EL (sic) MAMON (sic) MAMONAL, en jurisdicción de la Parroquia S.R., del Municipio Rojas (…)

3.-) Se sirva designar uno o más Expertos (sic) de su elección para que constate (sic) la ubicación exacta de una Parcela (sic) de Terreno (sic), distinguida con el Nº 6, constante de 148 hectáreas, situada en el Asentamiento Campesino Arauquita, del Sector (sic) EL (sic) MAMON (sic) MAMONAL, en jurisdicción de la Parroquia S.R., del Municipio Rojas (…)

En la oportunidad de resolver sobre el reclamo interpuesto, habida cuenta, que en ambas oportunidades en que se había trasladado y constituido el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rojas y Sosa de esta Circunscripción Judicial, a los fines de realizar la entrega material del bien inmueble rematado en el curso del presente juicio y adjudicado a la parte demandante, dicho Juzgado había dejado constancia de observarse una inconsistencia respecto a los linderos de ubicación donde se encontraban supuestamente las mejoras y bienhechurías, objeto de la entrega material; este Tribunal, dictó auto en fecha 12 de mayo de 2.008, mediante el cual -a fin de corroborar la ubicación de las mejoras y bienhechurías objeto de la entrega material-, ordenó oficiar al C.R. para el Estudio de la Problemática de la Tenencia de la Tierra, adscrito a la Gobernación del Estado Barinas, así como al Coordinación General del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Oficina Regional Barinas, para que dichos entes remitieran la información pertinente a las coordenadas UTM del sitio donde se constituía el juzgado ejecutor de medidas, para comprobar que las mismas, correspondían a las pertenecientes a los terrenos descritos en el despacho de comisión, librándose los respectivos oficios.

En tal sentido, se recibió en fecha 19 de noviembre de 2.008, oficio Nº 049-2008, de fecha 17 de noviembre de 2.008, suscrito por el ciudadano J.R., en su carácter de Coordinador (E) del C.R. para el Estudio de la Problemática de la Tenencia de la Tierra, adscrito a la Gobernación del Estado Barinas, mediante el cual participa que el predio respecto del cual se solicita información, se encuentra en el sector: Mamón Mamonal, Parroquia: S.R., Municipio: Rojas del Estado Barinas, anexando en tal sentido, levantamiento topográfico, así como informe técnico, donde se lee lo siguiente:

Se realizó inspección conjunta con representación del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) Barinas y el C.R. para el Estudio de la Problemática de la Tenencia de la Tierra, Ing. E.G., Tec. I.R., respectivamente para el predio “El Samán” donde se verificó que el mismo, se encuentra ocupado por la Sra. O.C., Portadora (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nro (sic) V-13.577.457 con una extensión de terreno de 148 Has. con 7.785 mts.², localizado en el sector: Mamón Mamonal, Parroquia: S.R., Municipio: Rojas entre las siguientes coordenadas y colindantes:

NORTE: Vía de penetración con coordenadas V1: 94489900 N; 443336,62 E; V2 944757,09 N; 443546,47 E; V3 944724,17 N; 443560,03 E; V4 944480,16 N; 444019,00 E; Transversal 3.

SUR: V.Q., Fundo “La Rinconada” con coordenadas: V5 943050,95 N; 442669,19 E; V6 943599,01 N; 442086,27.

ESTE: Transversal 3.

OESTE: M.U. parcela Nº 7

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El Tribunal, a fin de decidir sobre el reclamo interpuesto, realiza las siguientes consideraciones:

Se constata de la lectura del oficio e informe técnico recibidos por ante este Juzgado, y remitidos por C.R. para el Estudio de la Problemática de la Tenencia de la Tierra, adscrito a la Gobernación del Estado Barinas, que la parcela de terreno sobre la cual se encontraban construidas las mejoras y bienhechurías que fueren embargadas ejecutivamente, y posteriormente rematadas en formal acto celebrado por ante este Tribunal, se encontraban ubicadas -según coordenadas UTM- en la Parroquia S.R., Municipio Rojas del Estado Barinas, en el sector Mamón Mamonal, dentro de los siguientes linderos generales: Por el naciente: La cañada de la casa de Alto Subireño; Por el poniente: La cañada del Palmar Tupido, Por el norte: El cauce antiguo del Río Corrosco, Por el sur: El paradero viejo del Marcelinero; y con los siguientes linderos particulares: Norte: Mejoras pertenecientes al señor C.U., Sur: Finca La Rinconada, Este: Carretera de Tierra que va de Libertad al Palito, y, Oeste: Terrenos denominados San J.d.M., dejando constancia que dicha parcela de terreno se encontraba ocupada por la ciudadana O.C., titular de la cédula de identidad Nº V-13.577.457.

Ahora bien, de conformidad con la información recibida por ante este Juzgado, ha quedado evidenciado, que la parcela de terreno que se identifica por medio de su situación y linderos en la comisión de entrega material ordenada por este Juzgado -en la cual se encuentran las mejoras y bienhechurías que fueren objeto de remate en el presente juicio- resulta ser idéntica a aquella en la cual se constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rojas y Sosa de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de septiembre de 2.000, -practicando embargo ejecutivo en dicha oportunidad- y en donde se ha constituido posteriormente, en dos ocasiones más, a los fines de realizar la entrega material ordenada por este Tribunal.

Lo anteriormente expresado, se refuerza con las conclusiones de la experticia consignada en fecha 05 de febrero de 2.001, por el ingeniero, ciudadano I.D.M.A., la cual cursa a los folios ciento dos (102) al ciento seis (106) de la primera pieza del presente expediente, donde el referido experto manifestó: que la parcela de terreno que conformaba la finca “El Edén” -donde se encontraban las mejoras y bienhechurías embargadas- estaba enclavada dentro de la parcela 6, la cual había sido adjudicada al ciudadano C.Z.C.U., por parte del Instituto Agrario Nacional.

No obstante lo anterior, formulada oposición con posterioridad al embargo ejecutivo, por parte del ciudadano C.Z.C.U., y aún habiendo sido declarada con lugar por este Juzgado; la misma fue declarada improcedente, según sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de febrero de 2.003, expresado dicha alzada, que el tercero opositor había comprobado la titularidad de su derecho de propiedad sobre la parcela de terreno, más no había comprobado que detentaba el derecho de propiedad sobre las mejoras y bienhechurías embargadas ejecutivamente, lo que resulta lógico, pues lo embargado no había sido el terreno sino las mejoras y bienhechurías que se encontraban sobre el mismo.

Ahora bien, habiendo quedado dilucidado en el presente caso, que las mejoras y bienhechurías rematadas y adjudicadas al ciudadano J.E.B., efectivamente se encuentran en la parcela de terreno donde se constituye el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rojas y Sosa de esta Circunscripción Judicial, a fin de realizar la entrega material ordenada, queda a este Tribunal resolver el reclamo formulado por el abogado en ejercicio A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, con motivo a la abstención por parte del Juzgado Ejecutor de los Municipios Rojas y Sosa de esta Circunscripción Judicial, de la realización del acto de entrega material que fuere ordenada por este Juzgado, lo cual realiza en los siguientes términos:

Consta en el acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rojas y Sosa de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de abril de 2.008, que previo a abstenerse de cumplir con la comisión encomendada, declarándola inejecutable, el Juez del referido Tribunal expresó los siguientes argumentos:

“…El Tribunal observa que (en) el sitio donde se encuentra constituido no existe ninguna de las mejoras indicadas, sólo se pueden observar las cercas perimetrales señaladas pero con 5 pelos de alambre de púas; oída la exposición del práctico reconocedor donde indicó que estamos ubicados en el sitio denominado Mamón-Mamonal del Municipio Rojas del Estado Barinas. Primero: El informe del práctico reconocedor es la primera inconsistencia encontrada, respecto a los linderos de ubicación donde se encuentran supuestamente las mejoras y bienhechurías señaladas en la comisión. Segundo: El Art. (sic) 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos refiere entre otras cosas que los predios agrarios son indisibles (sic) e inembargables, y en su art. (sic) ordinal 2, refiere: “El Estado garantiza la permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando pacíficamente para el momento del presente decreto-ley. Tercero: Según resolución Nº 2006-00013, de fecha 22 de febrero del (sic) 2006, emanada del TSJ (sic) resuelve: art. (sic) 1 ordenar (sic) el cese inmediato de toda actividad de los tribunales ejecutores de medidas del país, relacionada con la ejecución de decisiones proferidas por tribunales con competencia agraria; cuya ejecución de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable corresponde a los tribunales agrarios. Art. (sic) 2 los (sic) tribunales ejecutores de medidas deberán devolver de inmediato a los tribunales agrarios, los expediente de causa (sic) agraria (sic) que hayan recibido. Cuarto: este tribunal observa que estamos indudablemente en un predio agropecuario, y aún cuando la materia de este procedimiento es mercantil, versa sobre mejoras y bienhechurías de una unidad de producción agropecuaria; donde debe prevalecer la normativa que protege la producción y seguridad agroalimentaria establecida en el art. (sic) 305 de nuestra Constitución. Quinto: el (sic) tribunal deja constancia que en el potrero donde se encuentra constituido se encuentra un lote de ganado vacuno pastando en el mismo. Sexto: con todo lo verificado y observado este tribunal determina que estamos en presencia de materia agraria, normada por la Ley de tierra (sic) y desarrollo (sic) agrario (sic). En consecuencia este tribunal (sic) declara inejecutable la comisión ordenada (…) y ordena la devolución (…) a dicho tribunal…”.

Ahora bien, a fin de decidir sobre el reclamo interpuesto en el presente caso, y visto que la abstención del Juzgado Ejecutor a ejecutar la comisión, se debió a argumentaciones hechas por el propio juez comisionado, y no por una de las partes, se hace necesario analizar cada uno de los puntos expuestos por el referido juez, como sigue:

Respecto a la acotación del juzgado comisionado, de que en el sitio donde se encontraba constituido no existía ninguna de las mejoras indicadas en el despacho de comisión, y sólo podían observarse “…las cercas perimetrales señaladas, pero con 5 pelos de alambre de púas…”, observa el Tribunal, que habiendo sido manifestado por el juzgado ejecutor, que podían observarse las cercas perimetrales -las cuales constituían parte de las mejoras rematadas por ante este Despacho- se evidencia que el juzgado ejecutor aceptó que se encontraban en el sitio, parte de las mejoras que debían ser entregadas, -deber este, que le correspondía cumplir- no siendo concluyente el hecho de que la cerca estuviere constituida por alambre de púas de cinco pelos -y no de cuatro como indicaba la comisión- para inferir que se trataba de unas mejoras diferentes a las indicadas en el despacho. Y así se decide.

Siguiendo el orden de ideas expuesto, y respecto a la aseveración del juzgado ejecutor de que el informe del práctico reconocedor era la primera inconsistencia encontrada, respecto a los linderos de ubicación donde se encontraban supuestamente las mejoras y bienhechurías señaladas en la comisión, por indicar que se encontraban en el sitio denominado Mamón-Mamonal, Municipio Rojas del Estado Barinas. Debe expresar necesariamente este Juzgado, que dicha circunstancia ha quedado dilucidada con el informe técnico recibido por ante este Despacho, proveniente del C.R. para el Estudio de la Problemática de la Tenencia de la Tierra, adscrito a la Gobernación del Estado Barinas, el cual cursa a los folios 602 al 604 del expediente, mediante el cual se señala, que de conformidad con la verificación de coordenadas UTM, el sitio indicado en el despacho, se encuentra efectivamente en la Parroquia S.R., Municipio Rojas del Estado Barinas, en el sector Mamón Mamonal, dentro de los linderos señalados en el despacho de comisión, por lo que en tal sentido, es claro que el práctico reconocedor ubicó al juzgado comisionado en el sitio correcto, a fin de realizar la entrega material acordada. Y así se decide.

Respecto a la aseveración del juzgado ejecutor sobre la indivisibilidad e inembargabilidad de los predios agrarios, y la garantía de permanencia que debe proveer el Estado venezolano a los pequeños y medianos productores agrarios sobre las tierras que han venido ocupando pacíficamente para el momento de la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Debe referir este Tribunal, que en primer lugar, lo embargado y rematado en el presente juicio, no fue un predio, sino las mejoras y bienhechurías que se encontraban sobre parte de la parcela de terreno donde se ubica el juzgado ejecutor, por lo que en tal sentido, no resulta aplicable en el presente caso los conceptos de indivisibilidad e inembargabilidad, argumentados por el juez ejecutor.

En idéntico sentido, y respecto al derecho de permanencia que debe garantizar el Estado venezolano, a los medianos y pequeños productores, debe expresar este Tribunal al Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rojas y Sosa de esta Circunscripción Judicial, que de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la garantía de permanencia debe ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, el cual como es lógico, debe culminar un proceso administrativo instaurado a tal fin; de lo que se deduce, que la permanencia no sólo debe ser alegada, sino también probada. Aunado a lo anterior, no habiendo sido consignado en el acto de entrega material, el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, donde constare que se había dado inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declarase, tal como lo exige el parágrafo segundo del artículo 17, ejusdem, es palmario en el presente caso, que no podía el juez ejecutor declarar el derecho de permanencia de los ocupantes del predio donde se constituyó el Tribunal, sin que hubiese constatado y comprobado la existencia de un procedimiento administrativo previo, instaurado al efecto. Y así se decide.

En relación al argumento del juez ejecutor, sobre el contenido de la resolución Nº 2006-00013, de fecha 22 de febrero de 2006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia donde se resolvió ordenar el cese inmediato de toda actividad de los tribunales ejecutores de medidas del país, relacionada con la ejecución de decisiones proferidas por tribunales con competencia agraria, así como la remisión por parte de los tribunales ejecutores de medidas a los tribunales agrarios, de los expedientes contentivos de materia agraria que hubieren recibido. Debe expresarse al juez ejecutor, que este es un juzgado de primera instancia con competencia en materia civil y mercantil, no agraria, y que por tanto, las causas que cursan por ante este Despacho son eminentemente de la naturaleza referida, no agraria, y más específicamente, el juicio sub examine, contiene acción de cobro de bolívares por vía intimatoria, cuya naturaleza es evidentemente mercantil, no conteniendo materia agraria, por lo que en tal sentido, lo expresado por el juez ejecutor no tiene asidero legal. Y así se decide.

Por último, el juez del juzgado ejecutor de medidas expresó, que aún cuando se observaba que la materia del proceso era mercantil, versaba sobre mejoras y bienhechurías de una unidad de producción agropecuaria, donde debía prevalecer la normativa que protege la producción y seguridad agroalimentaria establecida en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto observa este Tribunal, que el artículo 8º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en su único aparte lo siguiente: “La Unidad de Producción constituida con los términos de esta Ley será indivisible e inembargable…”. Se observa, que conformidad con lo establecido en la norma, anterior y parcialmente transcrita, para que un predio pueda ser considerado una unidad de producción, debe cumplir con los términos previstos en la ley especial, haciéndose de tal forma indivisible e inembargable.

En el presente caso, el juez del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rojas y Sosa de esta Circunscripción Judicial, no expresa por qué considera que el predio donde se constituye el Tribunal a fin de realizar la entrega material, constituye una unidad de producción, ni menos aún especifica, que términos o requisitos de la ley especial cumple, para ser considerado como tal, de lo que se desprende, que dicha circunstancia -la cual debía ser alegada y probada por un tercero opositor y no por el juez comisionado- no quedó evidenciada en el presente juicio, lo que ocasiona en consecuencia, que el inmueble objeto de entrega material, no goce de las prerrogativas de indivisibilidad e inembargabilidad que dispone la Ley, y más aún en el presente caso, cuando las mejoras y bienhechurías no van a ser objeto de embargo o división, sino de entrega en la persona del demandante-ejecutante. Y así se decide.

De conformidad con lo precedentemente expuesto, es palmario en el presente caso, que la entrega material acordada en el presente juicio de cobro de bolívares por intimación, no constituye en modo alguno materia agraria, como expresa el juez comisionado, sino que la misma es consecuencia del derecho que tiene el demandante de que se ejecute en su favor, la sentencia que le resultare favorable en el presente juicio. Y así se decide.

En razón a lo anterior, resulta preciso apercibir al Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rojas y Sosa de esta Circunscripción Judicial, para que en posteriores comisiones, se abstenga de suplir la actuación de las partes y de los terceros interesados, oponiendo defensas que deben ser alegadas por estos, y más aún, cuando los juicios que cursen en los juzgados comitentes se encuentren en fase de ejecución y hayan adquirido cualidad de cosa juzgada; pues con dicha actuación, mediante la cual emite juicios de valor que deben ser dictados por el juzgado comitente -luego de verificarse un proceso contradictorio donde se respeten los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes y terceros- además de contrariar el contenido de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, sólo logra entorpecer la efectividad y celeridad de la tutela judicial, solicitada por las partes conformantes de la relación jurídico-procesal. Y así se decide.

Para concluir, es menester indicar que en el presente caso, habiendo adquirido cualidad de cosa juzgada lo decidido en el transcurso del juicio, y habiendo sido adjudicadas al ciudadano J.E.B., las mejoras y bienhechurías rematadas, la única vía legal que puede válidamente instaurar quien pretenda o alegue tener derechos sobre el bien inmueble, objeto del presente litigio, resulta ser la acción reivindicatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Por las consideraciones expuestas, se hace incuestionable para este Tribunal, declarar CON LUGAR EL RECLAMO interpuesto por el abogado en ejercicio A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.251, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano J.E.B., con motivo de la abstención formulada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rojas y Sosa de esta Circunscripción Judicial, a la entrega material que fuere acordada mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de Febrero de 2.006, y ratificada mediante sentencia interlocutoria sobre reclamo, dictada en fecha 09 de mayo de 2.007.

En consecuencia, se ordena librar nueva comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rojas y Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anexándosele copia certificada de la presente decisión, a fin de que se traslade al sitio indicado en la misma, y haga formal entrega de las mejoras y bienhechurías que se encuentren, en la persona del ciudadano J.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.917.553, en su carácter de parte actora o a su apoderado, abogado en ejercicio A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.251.

Se ordena notificar de la presente decisión a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por dictarse la misma fuera del lapso previsto en la ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2.009. Años: 198º de Independencia y 149º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha, siendo las 10 y 30 de la mañana, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

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