Sentencia nº 01708 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRegulación de competencia en demanda

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA EXP. Nº 2004-0588

El Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante Oficio Nº TSP-2004-357 del 13 de mayo de 2004, remitió a esta Sala copias certificadas del expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano W.E.B., titular de la cédula de identidad Nº 7.893.504, asistido por el abogado Oscar González Adrianza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.523, contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

Dicha remisión obedece a la solicitud de regulación de competencia efectuada por la parte accionante, mediante escrito presentado el 1º de mayo de 2003, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Accidental del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 15 de abril de 2003.

El 29 de junio de 2004 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la regulación de competencia efectuada.

I ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano W.E.B., supra identificado, asistido por el abogado Oscar González Adrianza, presentó solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, contra la Universidad del Zulia, en virtud de la terminación del contrato de trabajo suscrito entre dicha Casa de Estudios y el mencionado ciudadano. En el escrito referido, la parte accionante argumentó lo siguiente:

-Que comenzó a prestar servicios para la Universidad del Zulia desde el 15 de julio de 1996, desempeñándose últimamente como Operador de Equipos de Reproducción III, adscrito a la Escuela de Enfermería de la Facultad de Medicina de la mencionada Universidad y devengando como salario básico mensual la cantidad de ciento ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 188.000,oo).

-Que el 9 de septiembre de 1999, es recibido en su domicilio el Oficio Nº R-007081 del 30 de julio de 1999, en el cual el Rector de la Universidad del Zulia le comunica lo relativo a la terminación del contrato de trabajo, con fundamento en la causal de despido justificada de falta de probidad en el trabajo, consagrada en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-Que no es cierto que el contrato de trabajo sea a tiempo determinado, sino que, por el contrario, la relación de trabajo es de carácter permanente y por tiempo indeterminado.

-Que consecuencia de lo antes expuesto, es por lo que solicita le sea calificado el despido, ordenándose su reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos.

Luego, una vez presentado el escrito antes mencionado, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual correspondió conocer por distribución, mediante decisión de fecha 28 de junio de 2001, declaró con lugar la demanda interpuesta.

Posteriormente, por auto del 21 de septiembre de 2001, el referido juzgado ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ello en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación incoada por la abogada I.M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.704, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Universidad del Zulia, contra la decisión supra identificada.

Recibido el presente expediente en el Juzgado Superior Accidental del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de haberse declarado con lugar las inhibiciones formuladas, por decisión del 15 de abril de 2003, el referido juzgado declaró la nulidad de todas las actuaciones efectuadas en el caso de autos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo respectivo. Dicha decisión fue dictada en los siguientes términos:

En atención a la doctrina sentada por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia que este Tribunal Superior Accidental acoge, es indiscutible que la vinculación existente entre el personal docente y de investigación, así como la del personal administrativo al servicio de las universidades nacionales para el momento de la interposición de la demanda, constituye una relación de empleo público. Por ello, lo primero que se debe examinar en una situación como la de autos es la propia competencia que en esta materia tiene este Tribunal para conocer de la apelación cuya decisión le ha sido sometida a su conocimiento (...).

A propósito de la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento, se observa que, tratándose de que surge de los autos la condición que el demandante se atribuye de miembro del personal administrativo de la Universidad del Zulia (...) dicha Universidad, como se ha expuesto, ha sido considerada como un ente de carácter público que forma parte de la organización general del estado, la relación de trabajo invocada por la (sic) demandante es, en su verdadera calificación jurídica, una relación de empleo público, de acuerdo a la normativa legal vigente (Ley de Carrera Administrativa) y a la jurisprudencia de nuestro Más Alto Tribunal, aplicables `rationae temporae´ al caso sub iudice, lo cual hace irrevocable a dudas (sic) que el conocimiento de la presente causa no corresponda a los Tribunales Ordinarios del Trabajo, de cuya naturaleza participa esta autoridad, sino a los Tribunales de Carrera Administrativa existentes para el momento de la proposición (sic) del juicio. Ello comporta, que la sustanciación y decisión de la presente causa en primer grado, esté afectada de ilegalidad por la incompetencia por la materia del Tribunal del Trabajo que conoció en primera instancia del juicio, el cual ha debido seguir el trámite ab initio ante los Órganos Jurisdiccionales de la Carrera Administrativa, razón por la cual la declinatoria de competencia para conocer de la presente causa, en el órgano jurisdiccional especial a la cual la Ley atribuye competencia para conocer de dicha materia, es absolutamente obligatoria, por ser la competencia por la materia un `presupuesto procesal´, cuyo defecto debe ser establecido de oficio por el juez sin necesidad de requerimiento de parte. Así se declara

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En fecha 1º de mayo de 2003, el abogado Oscar González Adrianza, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano W.E.B., presentó escrito mediante el cual solicitó la regulación de competencia, a los fines de determinar cuál es el tribunal competente para conocer de la presente causa y, en tal sentido, en dicho escrito expuso lo siguiente:

(...) tanto el VI Contrato Colectivo LUZ-SOLUZ 90-92´, como `la Convención Colectiva Nacional 97-99´ en sus respectivas Tablas en las cuales aparece relacionada la denominación del cargo de Operador de Máquinas de Reproducción y Operador de Equipos de Reproducción, respectivamente, conjuntamente con la naturaleza de sus tareas o funciones, determinan el estatus de Obrero de mi representado,(...) al servicio de la Universidad del Zulia; igualmente se evidencia ello del Escalafón del Personal Obrero de LUZ, elaborado por su Dirección de Personal en fecha (ilegible) que el cargo de Operador de Máquina de Reproducción es un cargo con estatus de Obrero; (...) y para mayor ilustración de este Tribunal de alzada y del Tribunal que conocerá y revisará su decisión de declaratoria de incompetencia, como en este acto lo solicito, acompaño copia de los indicados documentos.

(omissis)

(...) no obstante de que se trate de un procedimiento de calificación de despido, dado que el asunto resuelto no es el fondo de la acción ni del recurso, (ilegible) decidido por este Tribunal de Alzada plantea un problema de Orden (ilegible), que ningún Juez puede ser Juez de sus propias decisiones, procede plantear en su (ilegible) Recurso de Regulación de Competencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 70 del Código de Procedimiento civil en concordancia con el Artículo 71 ejusdem (sic); por cuanto (ilegible) de Declinatoria de Incompetencia (sic), que en este acto recurro en regulación se fundamenta en considerar que mi representado, en su prestación de servicios a la Universidad del Zulia, ostenta el estatus de Personal Administrativo (ilegible) cuando el hecho cierto y demostrado fehaciente e inequívocamente de las actas de este procedimiento es que, en dicha prestación de servicios, mi representado ostenta el estatus de obrero; por todo ello, formalmente INTERPONGO RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA EN CONTRA DE LA DECISIÓN DE (ilegible) TRIBUNAL, mediante la cual revoca el Fallo Definitivo de Primera Instancia, repone la causa y se declara incompetente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la representación judicial de la Universidad del Zulia; y le SOLICITO, respetuosamente, ORDENE LO CONDUCENTE la (sic) remisión del expediente al tribunal (sic) supremo (sic) de justicia (sic) para la revisión de dicha decisión que en este acto recurro

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Luego, por auto dictado en fecha 13 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Accidental del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la solicitud de regulación de competencia formulada, ordenó remitir las copias del presente expediente al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia –Coordinación Judicial- para su distribución.

Por auto del 25 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual por distribución recibió las referidas copias, acordó remitir los autos a esta Sala del M.T., a los fines de decidir el recurso de regulación de competencia ejercido.

II

COMPETENCIA En el caso de autos la representación judicial del ciudadano W.E.B., solicitó la regulación de competencia ante el Juzgado Superior Accidental del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el fin de determinar cuál es el órgano competente para conocer de la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el mencionado ciudadano, ello por cuanto el referido juzgado declaró su incompetencia, así como la del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer acerca de la solicitud de calificación formulada; razón por la cual debe esta Sala, en primer término, establecer su competencia para resolver la solicitud de regulación planteada, para lo cual debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.”. (Negrillas de la Sala)

Ahora bien, visto que el recurso de regulación de competencia se ejerció contra una decisión dictada por el Juzgado Superior Accidental del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y conforme a lo dispuesto en la parte in fine de la norma supra transcrita, corresponde, efectivamente, a este Alto Tribunal el conocimiento del recurso de regulación de competencia planteado; no obstante, la norma in commento no establece cuál de las Salas de este M.T. es la llamada a resolver dicho recurso, razón por la cual debe esta Sala atender a lo previsto en el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:

Artículo 262. El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en las Salas Constitucional, Políticoadministrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su ley orgánica.

La Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de menores

. (Negrilla de la Sala)

Con fundamento en la norma transcrita, debe advertirse que al versar el caso de autos sobre una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada contra la Universidad del Zulia, asunto este que reviste carácter afín con las competencias atribuidas a la Sala Social, en virtud de tratarse de una reclamación en materia laboral, resulta forzoso para esta Sala declinar en la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento del recurso de regulación de competencia interpuesto. Así se decide.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que CORRESPONDE a la SALA DE CASACIÓN SOCIAL la competencia para conocer el recurso de regulación de competencia incoado por el abogado Oscar González Adrianza, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano W.E.B..

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Sala de Casación Social. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

A.M.C. Exp. N° 2004-0588 En siete (07) de octubre del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01708.

La Secretaria,

A.M.C.

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