Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoRecusación

Exp N° 10031

Interlocutoria/Asunto de

Competencia Subjetiva.

Recusación/Sin Lugar/“D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

El dieciséis (16) de enero de 2012, se recibió el expediente contentivo de la incidencia de recusación propuesta por el abogado D.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano J.E.B., en contra de la abogada S.M.C., en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en razón que le imputa falta de pronunciamiento en la solicitud de medida cautelar innominada peticionada por la parte demandante; por auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2010, se admitió la recusación planteada en cuanto ha lugar en derecho, fijándose un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que considerasen las partes convenientes, se libró oficio a la juez recusada, participándole que dicha incidencia sería resuelta por este juzgado y notificándole que se había fijado lapso probatorio.

En horas de despacho del día 18 de enero de 2012, compareció el ciudadano Yldemaro Gil, en su condición de Alguacil Titular adscrito a esta Dependencia Judicial, consignó copia debidamente firmada, sellada y recibida, del oficio el cual le fuera librado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 01 de febrero de 2012, compareció el abogado D.B.D.L.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recusante, consignó escrito de promoción de pruebas.

I

ANTECEDENTES

De las actuaciones que conforman la presente incidencia se evidencia lo siguiente:

Que el día 19 de diciembre de 2011, compareció el abogado D.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recusante, procedió a recusar a la abogada S.M.C., en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:

“…Conforme a las declaraciones contenidas en la sentencia Nro. 2140, de fecha 07 de agosto de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia Nro. 726 de la Sala Político Administrativa del 01 de junio de 2011, en concordancia con los artículos 6, 7, 9, 11 y 12 del Código de Ética Profesional del Juez y la Jueza venezolano, deploro tener que anunciar RECUSACION en contra de la ciudadana Jueza por cuanto casi cuatro meses de solicitada una medida cautelar innominada junto al escrito libelar, y habiendo cumplido la actora con las cargas necesarias para impulsar dicha decisión dicha protección que atiende al ejercicio del derecho Fundamental a la Tutela Judicial efectiva, tal pronunciamiento NO ha sido emitido, lo que redunda en franco detrimento a los derechos de accesos a los órganos de Administración de Justicia; a Petición y Tutela Judicial Efectiva que reclama mi poderdante en la presente causa, lo que constituye un retardo injustificable tal como en caso similar al presente fue declarado por la Sala Constitucional como “retardo injustificable” en sentencia 624 del 22 de abril de 2005 cuyo precedente expresamente invoco, a pesar de los incesantes esfuerzos de esta representación judicial por que fuere emitida dentro de un lapso razonable la decisión incidental de naturaleza cautelar, todo lo cual pareciere comprometer severamente la imparcialidad que la ciudadana Jueza debe observar en tanto y cuanto mandamiento conductual en el ejercicio de la función jurisdiccional. A tales fines solicito sea acatada la doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional en le fallo arriba referido según la cual las causales de recusación contenidas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil causales” (…) no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige. En consecuencia visto que resulta INJUSTIFICABLE la omisión de pronunciamiento en la solicitud incidental, no queda otra vía que requerir el necesario relevo de la ciudadana Jueza, fundado para ello en la referida doctrina vinculante y en la apelación de los nuevos paradigmas que en forma Post Constitucional han sido establecidos por el legislador nacional para normar la adecuación de la conducta del Juez a los cánones y estándares de eficacia y transparencia que deben ser preservados en toda causa judicial. A todo evento y a los fines de la decisión de fondo que corresponda a la presente incidencia, debemos solicitar al Juzgador se sirva apreciar que la transcendente función que tiene el juez de mérito en el análisis OPORTUNO de los hechos y el derecho que justifican la protección cautelar expuesta por el peticente (sic) le obliga a ser particularmente celosos de tales paradigmas conductuales de rango legal, por cuanto de su actuación depende el cumplimiento y garantía a la eficacia de los principios de celeridad y transparencia que proclama el referido Código de Ética del Juez, cuya letra viva debe ser preservada en toda causa. Ante tan lamentable situación, insisto que deploro tener que presentar la presente solicitud la cual solo aspira realzar la transcendente labor que toca en suerte ejercer al Poder Judicial en la seguridad de que sus integrantes se encuentran comprometidos en la realización de los postulados principistas que, desde la perspectiva deontológica, el legislador Post Constitucional recientemente ha incorporado al ordenamiento positivo nacional. Pido se abra el respectivo cuaderno de recusación y tras el informe de Ley se remita a su decisión al órgano superior competente y se proceda a remitir el expediente principal a nueva distribución…”

En fecha 20 de diciembre de 2011, compareció la abogada S.M.C., en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó informe sobre la recusación propuesta en su contra, en los términos siguientes:

...NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO de manera absoluta la procedencia de la recusación que en mi contra ha propuesto al abogado D.B. […], ya que, como bien se evidencia de la diligencia de la recusación de fecha 19 de diciembre de 2011, el abogado recusante alega retrasos ilegales, denegación de justicia e imparcialidad de quien aquí suscribe, en virtud de haber solicitado desde hace “casi” cuatro (4) meses una medida cautelar innominada junto al escrito libelar sin haber obtenido respuesta alguna.

Para recibir los alegatos de retardo ilegal, denegación de justicia e imparcialidad, en la tramitación de la medida solicitada por la demandante, solicitada a su decir, desde hace “casi cuatro meses”, es pertinente tomar en consideración el cómputo ordenado practicar mediante auto de esta misma fecha, el cual puede comprobarse, los días efectivos de despacho y constatarse con las actuaciones de las partes y del Tribunal proveyendo, con apego al estricto orden procesal y celeridad que se le imparte a todos los asuntos que cursan por ante este órgano jurisdiccional. En este sentido se puede apreciar que la demanda fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 9 de agosto de 2011 (a tan sólo días de las vacaciones judiciales); recibida por el Tribunal el 10 de agosto de 2011; admitida el 23 de septiembre de 2011; posteriormente en fecha 17 de noviembre de 2011; se ordenó dar cumplimiento al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, so pena de nulidad de todo lo actuado, y se acordó abrir cuaderno de medidas; el 25 de noviembre de 2011, el Alguacil encargado dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Público; el 28 de noviembre de 2011, la demandada contesta nuevamente la demanda; el 30 de noviembre de 2011, la demandada solicita acumulación de la causa y el demandante presenta escrito oponiéndose a la acumulación; el 14 de diciembre de 2011, la demandada insiste y consigna elementos a los fines de que el Tribunal se pronuncie sobre la acumulación solicitada, el 15 de diciembre de 2011, la representación del Ministerio Público deja constancia de la notificación y se abstiene de opinar por no haber tenido acceso al expediente en el archivo central; el 19 de diciembre el apoderado judicial de la demandante presenta recusación.

De lo anterior puede colegirse que en el presente asunto han transcurrido 59 días de despacho, los cuales a todas luces no conforman un total de cuatro (04) meses como aduce el recusante, aunado al hecho que el Tribunal realiza su actividad judicial en días de despacho y en un horario de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. EL Tribunal en su deber de proveer las actuaciones del procedimiento, ordenó la apertura del cuaderno de medida quedando pendiente su pronunciamiento, una vez que constara la notificación del Ministerio Público, la cual operó el 15 de diciembre de 2011, so pena de nulidad de todo lo actuado; asimismo, las partes han realizado cada una las actuaciones que han considerado pertinente en la defensa de sus derechos e intereses, teniendo acceso al expediente y efectuando actuaciones casi consecutivamente los días 28 y 30 de noviembre de 2011, 14 y 19 de diciembre de 2011, lo que hace menester resaltar que durante el acceso, revisión y actuaciones de las partes resulta escasamente posible que el Tribunal provea sobre lo actuado. Con los referidos señalamientos y actuaciones que lo respaldan todos en copia certificada anexos al presente a los fines de la valoración solicito que la presente recusación sea declarada sin lugar por infundada y temeraria.

Por otra parte, y aunado a lo señalado en la parte in fine, resulta menester señalar que los alegatos realizados por el apoderado de la parte actora no se subsumen dentro de las causales taxativas de recusación establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco dentro de las causales distintas establecidas en sentencia 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO; aunado a el hecho público y notorio del gran volumen de trabajo que presentan los Tribunales de Primera Instancia.

Asimismo, cabe resaltar que como administradora de justicia siempre me ha caracterizado los principios sagrados, intransferible e innegociable de imparcialidad, honestidad, transparencia y ecuanimidad, y que quedan demostrados una vez más también el presente asunto, del orden procesal y conjunto de actuaciones, como prueba irrefutable de los principios aludidos, y sirven para discrepar de los puros dichos del recusante sin prueba alguna, de que en mi actuar en la presente causa o asunto ha sido retardo, denegación de justicia e imparcialidad.

En este sentido dejó plasmado mi informe, y en consecuencia solicito a la Superioridad que corresponda resolver la presente incidencia, se sirva declararla sin lugar con todos los pronunciamiento de Ley…

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II

DEL ACERVO PROBATORIO

Se acompañó al presente incidente, los siguientes medios probatorios:

*

CON LA RECUSACIÓN

- Copia certificada de comprobante de recepción y distribución de documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se recibió escrito de demanda de tacha presentado por el ciudadano J.E.B.S., en contra de los ciudadanos J.N.D.G., M.P.G.d.D. y J.B.F..

- Copia certificada del auto de admisión de la demanda de fecha 23 de septiembre de 2011.

- Copia certificada de la providencia de fecha 17 de noviembre de 2011, mediante la cual niega lo solicitado por el abogado D.B., apoderado judicial de la parte actora; asimismo, se acuerda la apertura del cuaderno de medidas.

- Copia certificada de la diligencia suscrita por el ciudadano J.D.R., en su condición de alguacil adscrito al Circuito Judicial de lo Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual consigna boleta de notificación, debidamente entregada, firmada y sellada, librada al Fiscal del Ministerio Público.

- Copia certificada de la providencia de fecha 17 de noviembre de 2011, mediante la cual ordena agregar al cuaderno de medidas las copias certificadas señaladas.

- Copia certificada de comprobante de recepción y distribución de documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se recibió escrito de contestación de la demanda.

- Copia certificada de comprobante de recepción y distribución de documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se recibe diligencia presentada por la parte demandada, en la que solicita de la acumulación del expediente.

- Copia certificada de comprobante de recepción y distribución de documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual la representación judicial de la parte demandada, consignó copia simple del expediente N° AP31-V-2011-002192, del Juzgado Décimo de Municipio.

- Copia certificada de comprobante de recepción y distribución de documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, y diligencia mediante la cual la Fiscal del Ministerio Público se da por notificada.

- Copia certificada de comprobante de recepción y distribución de documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas y escrito, mediante el cual la parte actora, recusa a la juez de la causa.

- Copia certificada del auto de fecha 20 de diciembre de 2011, mediante la cual el tribunal a-quo, ordenó practicar cómputo. Anexó dicho cómputo.

- Copia certificada del escrito de informe de la juez recusada.

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EN EL LAPSO PROBATORIO

  1. La comunidad de la prueba, en los siguientes términos:

    “...Con arreglo al principio de comunidad de prueba, promuevo la confesión espontánea y por ende carácter de hecho no controvertido conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, que surge del informe presentado por la respetable Jueza recusada, según el cual se reconocen los siguientes hechos:

  2. - Que la demanda en la que se formuló la solicitud de medida cautelar imprejuzgada por la respetable Juez recusada, fue admitida el día 23 de septiembre de 2011.

  3. - Que el siguiente acto de proveimiento dictado por el referido Juzgado, conociendo de la causa principal, fue emitido en fecha 17 de noviembre de 2011, es decir Un mes y tres semanas calendario siguientes a la admisión de la demanda, a pesar de que el lirtisconsorcio codemandado se había dado por citada y había incluso presentado contestación al fondo de la misma.

  4. - Que entre la admisión de la demanda y la fecha que se produce la recusación transcurrieron 59 días de Despacho, lapso que desborda sobradamente el previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; el principio y garantía previsto en el artículo 604 eiusdem y cualquier lapso legalmente RAZONABLE para proveer sobre una medida cautelar, la que por su propio ratio essens requiere de especial atención del juzgador.

  5. - Que la respetable jueza recusada sostiene que para proveer la medida cautelar debía esperar las resultas de la notificación del Ministerio Público, cuestión que nunca argumento en el Cuaderno de Medidas al menos para justificar el retardo en el que había incurrido.

  6. - Es un hecho que no controvierte esta representación los atributos de honestidad que distinguen a la respetable jueza recusada.

    Estos hechos, por ser admitidos por ambas partes, pido sean apreciados conforme la regla prevista en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

  7. Documentales:

    Copias certificadas de comprobantes de recepción y distribución de documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual el ciudadano J.E.B., asistido por el abogado D.B., confiere poder apud acta en el presente juicio y del comprobante mediante el cual fue solicitado pronunciamiento sobre las medidas cautelares, ello con la finalidad de llevar a la convicción de este juez, que ostenta la condición de apoderado del actor y que en nombre de su representado, siempre instó el pronunciamiento del tribunal, sobre la medida cautelar, en demostración de su interés procesal.

  8. El hecho notorio judicial, sustentado en:

    “…Por resultar “formalmente cierto” el argumento de la respetable juez recusada según el cual la causal de recusación expresada por mi representado en su contra, no tiene cobertura expresa en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de hecho Notorio Judicial a fin de que el Tribunal Superior verifique y aplique los precedentes judiciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en la Sala Constitucional y Sala Político Administrativa que están citados en la diligencia de recusación, que son de fecha posterior al citado por la ciudadana Juez que rechaza los fundamentos de su recusación; siendo que tales precedentes pueden consultarse en la página os s.W. del tribunal supremo de Justicia, Link decisiones.

    De los medios probatorios que anteceden aspiramos que el apreciable juzgador pueda formarse la absoluta convicción de que:

  9. - La providencia cautelar solicitada por mi mandante en su escrito libelar jamás fue proveida por la ciudadana Juez recusada.

  10. - Que la Sala Constitucional al Tribunal Supremo de Justicia tiene fijada como doctrina vinculante una reinterpretación y apertura de las causales de recusación que formalmente están expresadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo una de ellas la del incumplimiento a emitir decisión dentro de “un plazo razonable”

  11. - Que dicho lapso razonable para proveer una medida cautelar urgente solicitada por mi representado, fue abiertamente desbordado en contra de la seguridad jurídica del peticente y de su derecho esencial a obtener oportuna respuesta tras el ejercicio de su derecho de acceder a los órgano de Administración de Justicia, lo que representa objetivamente razón suficiente para dudar de la imparcialidad de la ciudadana jueza recusada, más aún cuando ella afirma al folio uno (1) de su informe a la recusación que dicha respetable operaria de justicia provee “con apego al estricto orden procesal y CELERIDAD QUE SE LE IMPARTE A TODOS los asuntos” que cursan ante el Juzgado a su cargo.

    Concluyó peticionando que las pruebas promovidas en el incidente fuesen admitidas por este tribunal, por ser legítimas, pertinentes y conducentes a la comprobación objetiva de los hechos que dan origen y justificación a la recusación; declarándola en consecuencia con lugar, enalteciendo así los altos valores de celeridad procesal y seguridad jurídica que con tanto denuedo ha venido defendiendo nuestro más al tribunal del país.

    En cuanto a las pruebas promovidas, este tribunal aprecia las copias certificadas en conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la comunidad de la prueba y el hecho notorio, se establece que su apreciación estará vinculada al mérito del asunto y se apreciará en la fundamentación de la presente decisión. Así decide.-

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    *

    Visto los términos de la recusación planteada, así como el informe rendido por el juez recusado y el acervo probatorio traídos a los autos, observa previamente este tribunal, que la institución de la recusación ha sido establecida por el Legislador como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permite, en los casos señalados en la ley, abstraer la causa del conocimiento de un juez, que pudiera no ser imparcial en sus decisiones. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa. Ahora bien, la recusación se sustentó en retardo injustificable sobre el pronunciamiento de la medida cautelar peticionada por la parte actora en la causa principal, arguyendo el recusante que no quedaba otra vía que requerir el necesario relevo de la ciudadana Jueza, fundado para ello en la referida doctrina vinculante y en la apelación de los nuevos paradigmas que en forma Post Constitucional, han sido establecidos por el legislador nacional para normar la adecuación de la conducta del Juez a los cánones y estándares de eficacia y transparencia que deben ser preservados en toda causa judicial, cimentándola en causal genérica a tenor del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003.

    Por su parte, la juez recusada negó, rechazó y contradijo de manera absoluta la procedencia de la recusación, manifestando que los alegatos realizados por el apoderado de la parte actora no se subsumían dentro de las causales taxativas de recusación establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco dentro de las causales distintas establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003.

    **

    Analizado lo anterior, pasa este tribunal a pronunciarse sobre el mérito de la recusación propuesta y al respecto observa:

    La presente recusación formulada contra la juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada S.M.C., se fundamentó en un retardo injustificable al pronunciamiento de la medida cautelar innominada, solicitada por la parte demandante. Ahora bien, no cualquier motivo da base para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales concretas para hacerlo. En la que se comprendían los fundamentos de la inhibición y recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen, no obstante la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal a dado paso a que el Juez pueda ser recusado por causales distintas a estas. Al analizar el hecho por el cual la parte actora plantea su recusación y previa apreciación del acervo probatorio observa quien decide, que en el caso de marras la presunta denuncia a la cual se refiere la parte recusante, no encuadra en causal de recusación contenidas en los ordinales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco puede ser susceptible en el precedente jurisprudencial invocado –causal genérica-, dado que, si bien es cierto el juez puede ser recusado por causas distintas a las previstas en la norma ut supra señalada, advierte este jurisdicente que la conducta endilgada al jurisdicente se subsumen dentro de las causales distintas establecidas en sentencia 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que es forzoso para este sentenciador, declarar sin lugar la recusación formulada por el abogado D.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte recusante, pues la omisión o falta de pronunciamiento que se le imputa a la juez recusada puede ser atacada con otros mecanismos procesales y darle o permitirle paso a la presente recusación basado en los hechos alegados por el recusante seria atentar contra la naturaleza de la institución. Así se decide.-

    Realizadas estas consideraciones, concluye este tribunal que la recusación propuesta por el abogado D.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte recusante, debe ser declarada SIN LUGAR. Así expresamente se decide.-

    En acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39592, de fecha 12 de enero de 2011, que acordó que los tribunales de alzada deberán notificar a los tribunales las resultas de las inhibiciones y recusaciones, se acuerda librar oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas de la presente incidente de recusación. Asimismo se le ordena participar lo decidido al juez que continuó con el conocimiento de la causa. Así se decide.-

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la recusación planteada por el abogado R.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte recusante, en contra de la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada S.M.C..

    De conformidad al artículo 96 eiusdem, se sanciona a la parte recusante, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), por cuanto este juzgador considera la misma No-criminosa. La multa se pagará dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de los presentes autos al tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional, ingresando tal monto en la Tesorería Nacional.

    Publíquese y regístrese. Líbrense oficio de participación al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas de la presente incidente de recusación. Asimismo se le ordena participar lo decidido al juez que continuó con el conocimiento de la causa. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al Juez Recusado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    EL JUEZ,

    E.J.S.M.

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.J. TORREALBA C.

    Exp N° 10031

    Interlocutoria/Asunto de

    Competencia Subjetiva.

    Recusación/Inadmisible/ “D”

    EJSM/EJTC/William

    En la misma fecha siendo las tres y veinte post meridiem (3:20 P.M.), se publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    Abg. E.J. TORREALBA C.

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