Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 3 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 3 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000330

ASUNTO : RP01-R-2013-000330

JUEZA PONENTE: Abg. C.S.A.

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado M.C.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual concedió el BENEFICIO DE “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA” a favor del ciudadano L.E.B.B., penado de autos, y titular de la cédula de identidad número V-21.379.692, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En tal sentido, admitido en su oportunidad el presente recurso, este Tribunal pasa a decidir sobre su procedencia, en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE:

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; reflejando en su escrito lo siguiente:

En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012), el Tribunal A Quo concedió el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al Penado de autos, por considerar que éste cumple con los requisitos previstos en el artículo 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy derogados) indicando que el Artículo 493 ejusdem, establece los requisitos necesarios para que proceda el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En ese sentido alega el Apelante, que la exigencia del pronóstico de “mínima seguridad” es imperativa e imprescindible, señalando que al revisar la referida causa no se evidencia que curse informe alguno emitido por la autoridad designada, es decir, la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, en el cual se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el grado de seguridad que presenta el penado y si existe o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.

Asimismo, denuncia que la única referencia que se hace en cuanto a la conducta del penado es la indicación que hace el equipo técnico que realiza la evaluación psico- social, siendo que la junta evaluadora para la elaboración del informe psico- social se limita al análisis del penado, desde el punto de vista psicológico, social y médico, por lo que difícilmente pueden emitir opinión y mucho menos clasificar el grado de peligrosidad de una persona que se encuentra encarcelado o en libertad, que dicha evaluación debe realizarla la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, por las personas que se mencionan en la norma. También manifiesta el apelante, que esta mención no puede sustituirse en ningún caso con el requerimiento exigido en la norma, lo cual evidencia la ausencia del requerimiento contenido en el numeral 1 del Artículo 493 ejusdem, y es necesaria la concurrencia de todos los requisitos para el otorgamiento de la medida.

Por otra parte alega, que el fin de nuestro legislador asignó al cumplimiento de la pena es el de la reinserción social, teniendo como herramienta el tratamiento con la finalidad de reinsertar al trasgresor de la norma para que de esa manera pueda nuevamente compartir con sus familiares y la sociedad, y que el pronóstico que se realice debe ser inequívoco o al menos que presente un grado de certeza capaz de saber de forma mas certera si es posible su reinserción evitando su reincidencia en los hechos delictivos.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se revoque la sentencia recurrida; mediante la cual se otorgó el Beneficio de “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, al penado L.E.B.B., con sus consiguientes y necesarias consecuencias, con base al incumplimiento flagrante de los requisitos contenidos en el artículo 493 numeral 1 del derogado texto adjetivo penal, hoy artículo 423.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Notificado como fue el Abogado E.A.B.T., Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinaria en Fase de Ejecución, el mismo dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto de la siguiente manera:

OMISSIS

“(…) MOTIVO ÚNICO DE IMPUGNACIÓN

Honorables Magistrados, siendo que EL ACCIONANTE, impugna LA RECURRIDA, alegando la inobservancia de la exigencia prevista en los artículos 493. 1° y 500.3° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a:

Incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 500.2° del Código Orgánico Procesal Penal derogado, relativa a la elaboración de informe con pronostico de de (sic) mínima seguridad.

Ahora bien; establecido como fue, el motivo fundamental que sirve de fundamento a la impugnación presentada por EL ACCIONANTE; me permito respetuosamente, oponerme a la pretensión fiscal; en consecuencia, darle contestación el recurso de apelación de autos, en los términos siguientes:

MOTIVO ÚNICO DE DESCARGO

  1. - En cuanto a lo alegado por EL ACCIONANTE, sobre la falta de pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado, elaborado por equipo técnico; me permito observar lo siguiente:

    Del todo es conocido que la Junta de Clasificación y Tratamiento, conforme al orden legal, tiene como función, en principio, la clasificación de los penados y procesados en sitios distintos o separados del centro de reclusión que corresponda.

    Dicha clasificación; conforme a lo establecido, en los artículos 9,10 y 11 de la Ley de Régimen Penitenciario, (pues el Código Orgánico Procesal Penal establece quienes son los profesionales y funcionarios que deben constituir o conformar la Junta de Clasificación y Tratamiento; pero en modo alguno establece los aspectos que deben tomarse enguanta para la clasificación) debe realizarse, atendiendo diversos factores psicológicos y físicos del interno, entre ellos, la peligrosidad y la reincidencia, labor que realiza dicha Junta para posteriormente, pronunciarse, sobre el grado de clasificación de mínima, media o máxima seguridad del penado.

    En el presente caso, conviene puntualizar y dejar asentado que en el Internado Judicial de Carúpano, a pasear de los esfuerzos de los representantes del centro de reclusión y de sus superiores jerárquicos para lograr y cumplir estrictamente con las exigencias legales; (establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal derogado); la Junta de Clasificación y Tratamiento no se ha designado, ni constituido; por ello, mal puede exigirse el cumplimiento de una condición devenida de un órgano colegiado que no se ha creado y constituido en el Internado Judicial de Carúpano; es decir, no existe la Junta de Clasificación y Tratamiento Penitenciario.

    Por lo tanto, la falta del pronostico emanado de la Junta de Clasificación y Tratamiento establecida conformada según lo previsto, en el Código Orgánico Procesal Penal derogado( artículo 493.1,en concordancia con el 500.3) es suplida, como en todos los casos, donde se realiza informe técnicos para otorgar o no formulas alternativas de cumplimiento de pena, por el pronunciamiento que hace el Equipo Multidisciplinario de los Internados Judiciales y de la Unidades Técnicas en el informe psicosocial, en CAPITULO INTRINSICO al resultado de dicho informe. En el caso, que nos ocupa, conforme al orden procesal vigente, el informe cuestionado, fue elaborado, en perfecto acatamiento de las normas establecidas, en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal (488.2° y 3°); aplicable por ser mas favorable; por lo tanto, y, contrario a las normas del Código derogado, el pronostico de conducta favorable del penado y la clasificación de mínima seguridad debe ser realizado por Funcionarios designados por el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios; sin distinguir, ni precisar dichas normas, las condiciones de los Integrantes de los Equipos, y si esta prohibido o no que los Miembros Integrantes, pueden a su vez, conformar la Junta de Clasificación y el Equipo Multidisciplinario evaluador.

    Bajo estos parámetros nuevos, se dejo expresa constancia, en el informe elaborado en fecha 19-07-2.012 a mi defendido; específicamente en el CAPITULO referido a las CLASIFICACIONES; que el penado L.E.B.B.; fue valorado con clasificación de mínima seguridad. Aunado a ello para acreditar la no peligrosidad del penado, se anexa la carta conductual del penado; y en muchas ocasiones constancia conductual emanada de órganos públicos, bajo esos parámetros; cuestión que nunca y en ningún caso, le es ajeno o desconocido, AL ACCIONANTE. Todo ello, por la falta de designación y constitución de la Junta de clasificación y Tratamiento en los Internados Judiciales; y, en las Comandancias de Policías (ahora Coordinaciones Policiales).

    La pretensión de EL ACCIONANTE implica, de aceptarlo y asentarlo así, la imposibilidad manifiesta de otorgarle a los penados que opten, por la pena aplicable o que hayan cumplido el lapso de pena correspondiente, las formulas alternativas de cumplimiento de pena; pues, el pronostico exigido, en los términos que aduce EL ACCIONANTE; es una CONDICIÓN IMPOSIBLE DE CUMPLIR; por cuanto, tal como se afirmo, el órgano llamado al efecto, existe en la ley, pero no en la practica. Siendo ello así, la negativa, pretendida por EL ACCIONANTE, del otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumpliendo de pena, no solo redundaría en el hacinamiento extremo; sin que también, constituiría, una violación de lo previsto en el artículo 272 Constitucional; y así solicito sea declarado.(…).

    SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

    En fundamento a lo expuesto, solicito respetuosamente, declaren, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por EL ACCIONANTE, en consecuencia, ratifiquen LA RECURRIDA. (…).“

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión dictada en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; estableció entre otras lo siguiente:

    OMISSIS

    (…)Recibido como ha sido Oficio N° 822-2012 emanado de la Unidad Técnica de de supervisión y orientación N° 5 con sede en esta ciudad, mediante el cual se consigna informe técnico y recaudos correspondientes al penado L.E.B.B., quien opta por el Beneficio de Suspensión condicional de ejecución de la pena, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

    De la revisión de la presente causa se observa, que L.E.B.B., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.379.692, nacido en fecha 29-01-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, hijo de A.B. y Euclida Brazon, y domiciliado en el Barrio Bolívar, Calle Matadero, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; fue condenado a cumplir la pena de Nueve (09) meses de prisión, más las accesorias de Ley; por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad.

    Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia, que conforme al auto de ejecución respectivo, dicho penado estuvo detenido por un lapso de Un (01) mes y Ocho (08) días, quedándole por cumplir de la pena impuesta, un total de Siete (07) meses y Veintidós (22) días de prisión, cuya fecha de vencimiento definitiva, resulta indeterminada por cuanto el penado se encuentra en Libertad.

    Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente reformado, que establece lo siguiente:

    Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

    1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3 del artículo 500;

    2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

    3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;

    4. Que el penado o penada , presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

    5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad

    .

    Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de la norma anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que la pena impuesta es inferior a Cinco,(5), años por lo que no se supera tal límite. Así mismo, se evidencia que del folio 190 al 193 de la causa cursa oficio N° 822-2012 emanado de la Unidad Técnica de de supervisión y orientación N° 5 con sede en esta ciudad, mediante el cual remite Informe técnico correspondiente al referido penado, en el cual se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico a L.E.B.B., arrojó un pronóstico Favorable, y por lo tanto apto para el otorgamiento a su favor del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada. Igualmente cursa al folio 194, constancia de trabajo del penado L.E.B.B., expedida por el “Consejo Comunal Chávez Frías”, de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, donde se acredita que el mismo labora en la construcción de viviendas para dicho consejo comunal. Así mismo al folio 92 cursa constancia expedida por la prefectura del Municipio Libertador del estado Sucre, donde se certifica que el ciudadano L.E.B.B., observa Buena Conducta, pronunciamiento que a juicio de quien decide equivale al pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado, a que se contrae el numeral 1° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal antes transcrito, por lo que estima quien decide que se cumple perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente acordar a favor de L.E.B.B., la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Siete (07) meses y Veintidós (22) días; cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por cuanto el penado se encuentra en Libertad, Debiendo durante dicho lapso cumplir, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:

  2. - Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.

  3. -No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.

  4. -Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada tres,(3), meses.

  5. -No cometer nuevos delitos o faltas.

  6. -Comparecer por ante la unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en esta Ciudad, cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.

  7. -Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor de L.E.B.B., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.379.692, nacido en fecha 29-01-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, hijo de A.B. y Euclida Brazon, y domiciliado en el Barrio Bolívar, Calle Matadero, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la Suspensión Condicional de La Ejecución de la pena que le fuera impuesta por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, por el lapso de Siete (07) meses y Veintidós (22) días, contados a partir de la fecha de su imposición, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

    DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

    Revisado el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: M.C.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal; contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Primero en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual concedió el beneficio “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, al ciudadano L.E.B.B.; observa esta Corte de Apelaciones, que el recurrente fundamenta su recurso en el incumplimiento de la exigencia del pronóstico de “mínima seguridad”; alegando que el mismo es imperativo, y que no consta en la causa que curse informe alguno emitido por la autoridad designada para tal fin, es decir, la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, en el cual se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el nivel de seguridad que presenta el penado de autos; alegando igualmente que no consta que exista o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.

    Asimismo expresa el apelante, que sólo consta como referencia respecto de la conducta del penado, la indicación del equipo técnico que realiza la evaluación psicosocial, y que la junta evaluadora para la elaboración del informe psicosocial se limita al análisis psicológico, social y médico del penado, por lo que difícilmente a su criterio puedan opinar ni clasificar el grado de peligrosidad de una persona que se encuentra intramuros o se encuentre en libertad, debiendo dicha evaluación ser realizada por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, por las personas que mencionan en la norma.

    De la misma manera alega, que esta mención no puede ser sustituida con el requerimiento exigido en la norma, es decir, la Junta de Clasificación, la cual está compuesta por persona distinto a la Junta Evaluadora, siendo que al no encontrarse cubierto en el caso sub examine el requisito del numeral 1 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal ya derogado, debe esta superioridad revocar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgado al penado de autos L.E.B.B., ya identificado, al ser necesaria y obligatoria la concurrencia de todos los requisitos para el otorgamiento de la medida.

    Ahora bien, a fin de decidir sobre la procedencia o no del Recurso Interpuesto, este Tribunal de Alzada, se circunscribe a considerar los requisitos de procedencia, contenidos en la Ley Penal Adjetiva, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, concedida al penado L.E.B.B.. Sobre el particular dispone el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 482, lo siguiente:

    Artículo 493

    Suspensión condicional de la ejecución de la pena

    Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

    1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

    2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

    3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.

    4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

    5.- Que no hay sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le hay sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    Del artículo in comento se infiere, que los requisitos establecidos por el legislador para conceder la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, son concurrentes; es decir, que el otorgamiento de las mismas, está condicionado al cumplimiento de esas circunstancias; que de no cumplirse, daría lugar a la negativa de su concesión.

    En tal sentido, y en cuanto al cómputo de pena cumplida que nos trae la decisión recurrida, se evidencia que el reo fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; siendo evidentemente la misma exactamente correspondiente con el límite establecido por el Legislador en el comentado artículo 493, a saber de cinco (5) años; razón por la cual, acertadamente, consideró el A Quo que contaba con el tiempo para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

    Con relación al cumplimiento del requisito contemplado en el numeral 1 del referido artículo, denunciado por el recurrente como incumplido; observa este Tribunal de Alzada, que consta en la causa informe técnico elaborado por funcionarios del Ministerio con Competencia en Materia Penitenciaria, y remitido al Tribunal A Quo, el cual refiere un pronóstico favorable, indicándose que el penado posee las condiciones mínimas para optar a la forma de cumplimiento de pena; siendo que dicha evaluación se encuentra firmada por el Director del Centro Penitenciario, y los especialistas evaluadores: una psicóloga, una trabajadora social y un abogado. De tal manera, que previo a la realización de la misma debió el penado haber sido clasificado entre los opcionantes, para luego ser escogido a fin de optar de acuerdo a los requisitos de Ley a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

    Constatando este Tribunal de Alzada, que el pronóstico de conducta favorable del penado está debidamente firmado por el Director del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, y por los especialistas evaluadores, tales como el Psicólogo, la Trabajadora Social, y el Abogado; todos designados para tal fin, resultando en consecuencia la evaluación realizada al penado por el equipo técnico con un pronóstico de conducta favorable.

    En consecuencia, en el presente caso con relación al cumplimiento por parte del penado del requisito contenido en el numeral 1 del precitado artículo, del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por el apelante, como no satisfecho por el penado para optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que le fuere concedida, consideran quienes aquí deciden, que al ser seleccionado para su respectiva evaluación por el equipo técnico, que arrojó como resultado un pronóstico favorable, debe asumirse que dicha evaluación se realizó, previa a una clasificación que hiciere el equipo técnico del mismo penado.

    En este Sentido, precisa este Tribunal de Alzada, que si bien el numeral 1, del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como requisito fundamental para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que el penado haya sido clasificado previamente en el grado de “mínima seguridad” por una junta de clasificación y tratamiento, conforme a las previsiones del artículo 500 ejusdem, que señala que dicha junta estará presidida por el Director o Directora del centro penitenciario e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo; igualmente prevé en su parte in fine, que la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, también estará integrada por un funcionario designado, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno y que además lo integrará un representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el ordinal tercero de este último artículo.

    Con esto se quiere significar, que previo a la evaluación que exige el numeral 3 del artículo 500; debe hacerse una clasificación o selección de los penados, como así lo dispone el numeral 2, de la norma in comento; considerando para esa clasificación a los que estén aptos para obtener cualquiera de los beneficios allí contemplados, siendo que el artículo 493 derogado, hoy artículo 482, dispone iguales condiciones para aquellos condenados que opten a la suspensión condicional. Luego deberán ser sometidos a la respectiva evaluación por el equipo técnico, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3, para hacerse acreedores al beneficio que corresponda; siempre y cuando esa evaluación arroje un pronóstico de conducta favorable de ese penado.

    Ahora bien, con relación al cumplimiento de los requisitos contemplados en los restantes numerales del referido artículo, el recurrente nada nos dice para oponerse a los mismos, es decir, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba; que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba y que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; de tal manera que tales condiciones se estiman cumplidas.

    Es menester destacar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 272, prevé el deber que tiene el Estado de garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna, y el respeto a sus derechos humanos, procurando para ello que los establecimientos penitenciarios cuenten con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; y asimismo que se cuente con las Instituciones indispensables para la asistencia post-penitenciaria; que aunque ya existen, no son suficientes para atender el clamor de muchos penados. Siendo que en tal sentido se impone el deber de aplicar las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, claro está, previo el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para ello.

    En tal sentido, observa esta Alzada que fue acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor del penado L.E.B.B., mediante decisión de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por considerar el A Quo que el referido penado cumplía con todos los requisitos del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para ello; evidenciando esta Alzada que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho; por lo tanto, no le asiste la razón al recurrente; en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR el Recurso Interpuesto, y CONFIRMAR la decisión recurrida, y así se decide.

    DISPOSITIVA:

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado M.C.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual concedió el BENEFICIO DE “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA” a favor del ciudadano L.E.B.B., penado de autos, y titular de la cédula de identidad número V-21.379.692, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

    Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

    LA JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA (PONENTE)

    ABG. C.S.A.

    LA JUEZA SUPERIOR

    ABG. A.L.D.E.

    EL JUEZ SUPERIOR

    ABG. J.M.S.

    EL SECRETARIO

    ABG. LUIS BELLORÍN MATA

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

    EL SECRETARIO

    ABG. LUIS BELLORÍN MATA

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