Decisión nº 275-2010 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

Caracas, 7 octubre de 2010

200° y 151°

Asunto: Nº 2523-10

Ponente: Y.Y.C.M..

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con respecto al recurso de apelación interpuesto por el abogado P.A.M.R., en su carácter de defensor privado del ciudadano C.E.B.C., contra la decisión del 21 de agosto de 2010, dictada por el Tribunal Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al imputado de autos, medida preventiva judicial privativa de libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero; y el artículo 252 numeral 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El 20 de septiembre de 2010, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2523-10, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez Y.Y.C.M..

El 29 de septiembre de 2010, esta Sala dictó auto por el cual, admitió el recurso de apelación interpuesto por el abogado P.A.M.R., en su carácter de defensor privado del ciudadano C.E.B.C., contra la decisión del 21 de agosto de 2010, dictada por el Tribunal Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al imputado de autos, medida preventiva judicial privativa de libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero; y el artículo 252 numeral 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera, admitió el escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por la Oficina Fiscal.

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO P.A.M.R.

El profesional del derecho abogado P.A.M.R., en su carácter de defensor privado del ciudadano C.E.B.C., impugna la decisión proferida por el Juzgado a quo, sobre la base de las siguientes consideraciones:

…Omissis…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, lamentablemente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que se encuentre evidentemente prescrita su acción penal, pero dicha comisión, ocurre por circunstancias que tanto el fiscal, el juez y esta defensa estamos claros que se debe investigar a fondo los hechos ocurridos, en virtud que del análisis realizado a las actas que conforma el presente expediente, solo existe en contra del imputado C.E.B.C., el Acta Policial suscrita por el funcionario Oficial/Jefe B.A. (…)

La ciudadana Y.M., al rendir su correspondiente entrevista, el día diecinueve (19) de agosto del año en curso, por ante el Servicio de Patrullaje Motorizado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Dirección de Región Central Centro de Coordinación Sucre División de Investigaciones, deja constancia entre otras cosas lo siguiente (…)

De la anterior entrevista rendida, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, por la ciudadana Y.M. (…) no se desprende suficientes elementos de convicción procesal para demostrar fehacientemente que mi patrocinado (…) haya participado en los hechos ocurridos el día catorce (14) de marzo del año dos mil ocho (2008), en el Barrio San Pedro, Callejón Las Escaleras, Catia, como a las 07:30 horas de la noche, vía pública, donde perdiera la vida el hoy occiso J.M.P.E., menos aún elementos que comprometan la conducta del referido imputado (…)

Asimismo, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, si bien es cierto que de las actas que conforman el presente expediente, está comprobado que, el día catorce de marzo del año dos mil ocho (2008), en el Barrio San Pedro, en el Callejón La Escalera, Catia, vía pública, lugar donde perdiera la vida el hoy occiso (…), a causa de una (1) herida por arma de fuego de proyectil único disparado de un arma calibre 38mm en el pecho, no es menos cierto que mi defendido (…), no se encontraba portando o manipulando arma de fuego alguna, para el momento de su detención, menos aún que haya disparado contra la humanidad del hoy occiso, en virtud de que de las actas que conforman el expediente, no existe resultado pericial alguno que, demuestre fehacientemente que mi defendido (…), haya disparado ese día alguna arma de fuego, tal como se puede demostrar con la prueba de traza de disparo (ATD)

(…) la defensa insiste que a mi patrocinado (…), se le vulneró sus derechos constitucionales, en virtud de que al mismo no se le informo (sic) por ningún medio alguno que, estaba siendo investigado por la presunta comisión de delito alguno (…), asimismo su detención se realiza sin ninguna orden de aprehensión emanada de un Órgano Jurisdiccional (…)

(…) a mi defendido se le violaron derechos Constitucionales para privarlo de su apreciada libertad.

Por lo tanto (…) de la declaración rendida por la ciudadana Y.M. (…), no basta a juicio de ésta defensa para constituir por si sola la plena prueba requerida para demostrar la comisión de delito alguno menos aún de elementos de convicción procesal contra persona alguna.

(…)

(…) En consecuencia, no estando acreditado uno de los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de decretar la privación preventiva de libertad, como lo es la existencia de un peligro de fuga, procede la revocación de dicha medida.

A todo lo antes expuesto se debe agregar que nuestro actual sistema acusatorio la privación de la libertad es una medida extrema de aseguramiento del imputado que procede de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que se acredite la existencia de tres (3) circunstancias concurrentes, la primera de las cuales, supone un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, circunstancia esta (sic) que no se ha cumplido en el presente caso, por cuanto como ya se dijo, hasta la presente fecha carece de medio probatorio para establecer el hecho típico, motivo por el cual escapa de toda lógica jurídica penal pretender la existencia del segundo presupuesto como lo es fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible determinado.

Por otra parte, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en lo que respecta al argumento esgrimido por el representante del Ministerio Público y por el Juez A-quo, según el cual conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no procederían medidas cautelares sustitutivas al superar la pena el limite máxima (sic) de tres (3) años, que tal afirmación es producto de una errada interpretación de la referida disposición.

En efecto dispone el citado artículo 253 que cuando el delito materia del proceso merezca una pena preventiva de libertad que no exceda de tres (3) años en su límite máximo, y el imputado carezca de antecedentes penales, solo (sic) procederán medidas cautelares sustitutivas, es decir, que en presencia de tales circunstancias, no podrá decretarse la privación preventiva de libertad, procediendo únicamente las referidas medidas. Por lo tanto, afirmar categóricamente, como en efecto lo hago, que no proceden medidas cautelares sustitutivas cuando la pena correspondiente al delito exceda de tres (3) años, implica desconocer el carácter excepcional que se otorga a la privación preventiva de libertad en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de afirmación de libertad, consagrado en el artículo 9 ejusdem, que ratifica tal carácter.

Con fundamento a lo antes expuesto, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la defensa APELA de la decisión dictada (…) ya la defensa privada solicita la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de la prevista en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del referido Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra que a bien tenga acordar… (Omissis)…

II

CONTESTACION A LOS RECURSOS DE APELACIÓN

El 9 de septiembre de 2010, la Oficina Fiscal dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado P.A.M.R., en su carácter de defensor privado del ciudadano C.E.B.C., dicha contestación se hizo en los términos siguientes:

...(Omissis)…Es importante precisar que si existen suficientes elementos de convicción que permiten acreditar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se evidencia de las actas que conforman el expediente lo siguiente:

Al entrar a analizar el contenido de la referida norma la misma exige como requisito de procedibilidad en su numeral 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Ciertamente estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no está prescrita en virtud de que el hecho ocurrió en fecha 15 de marzo de 2008, cuyos hechos fueron encuadrados dentro de la comisión delito de “HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES”, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 N° 1 del Código Penal.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participe en la comisión del delito imputado toda vez que del contenido de las actas que conforman el expediente se evidencia la conducta típica, antijurídica ejercida por parte del imputado B.C.C.E. su acción fue dirigida tal como se desprende del contenido de entrevista rendida por el ciudadano H.O.M., la cual versa sobre lo siguiente: “…para 15 de marzo de 2008 me trasladé al CICPC en compañía de mi hermana a denunciar al ciudadano JEFERSON GUACARAN motivado a que ellos le dieron muerte a mi hermano porque mi cuñada mantenía relaciones con jeferson (sic) lozada (sic) al momento de que mi hermano salio (sic) de la casa engañado por Carlos, para que jeferson (sic) le disparara en el pecho causándole la muerte…Cuando nos dirija (sic) a mi residencia observe (sic) que en la parada de las camionetas que van hacia el Manguito estaba C.g. (sic) por lo que me dirigí hacia la plaza sucre donde están los policías y les pedí que me acompañaran hasta donde estaba el sujeto para que lo arrestaran los funcionarios me prestaron la colaboración pero al identificarlo nos percatamos que su apellido de Carlos es B.C. no el que yo creía ya que solo me estaba guiándome por el apellido de la abuela materna”.

De igual forma cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Y.M.…quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: “…SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, si logró ver a las personas que dispararon en contra de su hermano? CONTESTÓ: “Si, los pude ver claramente. TERCERA PREGUNTA. Diga usted cual (sic) es el nombre de los que están involucrados en la muerte de su hermano. CONTESTÓ: el que lo llamó para que saliera de la casa se llama Carlos y el que le disparó jeferson (sic) jesus (sic) lozada (sic).

Así mismo cursa la entrevista rendida por la ciudadana F.M.D.V., quien es testigo presencial del hecho.

Existiendo pluralidad de elementos de convicción que dejan claras las circunstancias de lugar, tiempo y modo que originaron la muerte del ciudadano P.E.J.M. (…)

(…)

Atendiendo también, a las circunstancias particulares de comisión del delito en el caso en concreto, solo bastando señalar que en la presente causa, en base a los elementos de convicción inicialmente recabados y presentados al juzgador, se encontraban perfectamente acreditados los requisitos exigidos por nuestro legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

Por otra parte, se exige aparte de evaluar la gravedad del hecho y las circunstancias particulares del delito, un tercer elemento, a saber, la sanción probable. Haciendo mención del delito de “HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL E INNOBLE” se encuentra previsto, con una pena de VEINTE AÑOS (20) a VEINTISIETE (27) años de prisión. Como se observa la pena establecida para el delito imputado al imputado, supera en su limite máximo los diez años por lo que estima existir el peligro de fuga.

El peligro de obstaculización toda vez que las víctimas, testigos han sido amenazados, y le fuera tramitada una medida de protección.

Considera el Ministerio Público que, atendiendo a las exigencias de proporcionalidad en toda medida de coerción personal decretada en contra de un ciudadano sometido a un proceso penal y a las cuales se ha hecho referencia precedentemente en la presente causa, se evidencia de manera clara, justa y lógica la necesidad y justificación de ser decretada en contra de los acusados, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Considerando para ello que existe el dicho claro y preciso de la víctima, al señalar la participación de los sub-judice en el hecho.

Por lo que se evidencia de tales elementos de convicción que comprometen autoría de los imputados en la presente causa circunstancias estas que permitieron al juzgado a quo, decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad.

A su vez dictar una resolución judicial debidamente motivada, tomando en cuenta la pluralidad de elementos de convicción y las circunstancias que rodearon el caso, cumpliendo así con el contenido de los artículos 246 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia en las actas que conforman el presente expediente, es por lo antes expuesto que solicito sea declarado sin lugar el presente recurso presentado por la defensa privada del imputado B.C.C.E., y ASÍ SOLICITO QUE SE DECLARE.

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal a quo, mediante auto decisorio del 21 de agosto de 2010, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

… (Omissis)…De esta manera se observa, que cursan en autos plurales y concordantes elementos que hacen presumir que el prenombrado ciudadano pudiera ser el del ilícito investigado; elementos que se señalan a continuación:

1. Acta Policial de fecha 19/08/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana donde se deja constancia de la denuncia realizada por los ciudadanos H.M. y Y.M. así como de la aprehensión del aquí encausado.

2. Acta de entrevistan tomada a la ciudadana Y.M. de fecha 19/08/2010, por ante el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana.

3. Acta de entrevista tomada al ciudadano H.O.M., de fecha 19/08/2010, por ante el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana.

4. Transcripción de Novedad de fecha 15/03/2008 levantada por la funcionarios adscritos a la sub Delegación El Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

5. Acta de Investigación Penal de fecha 15/03/2008 suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

6. Inspección Técnica Policial de fecha 15/03/2008 signada bajo el N° 0679, expediente N° H-859-431 (nomenclatura de la Sub-Delegación), practicada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

7. Inspección Técnica Policial de fecha 15/03/2008 signada bajo el N° 0680, expediente N° H-859-471 (nomenclatura de la Sub-Delegación), practicada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

8. Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 30/06/2008, practicada por el Dr. Salmeron M.M.F.E.P. I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

9. Protocolo de Autopsia de fecha 12-06-2008, practicado por el médico Anatomopatologo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

10. Acta de Enterramiento de fecha 15/06/2008, signada bajo Oficio N° 9700-2225, practicado por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

11. Acta de entrevista tomada a la ciudadana Miyanllela del Valle Fernández, de fecha 15/03/2008, por ante la Sub Delegación El Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

12. Acta de entrevista tomada al ciudadano H.M. de fecha 17/03/2008, por ante la Sub Delegación El Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

13. Acta de entrevista tomada a la ciudadana M.N.E., de fecha 17/03/2008, por ante la Sub Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

14. Acta de entrevista tomada a la ciudadana A.F.M.C., de fecha 17/03/2008, por ante la Sub Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

15. Acta de entrevista tomada a la ciudadana Montoya Giny Mariela, de fecha 17/03/2008, por ante Sub Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

(…)

Los elementos antes descritos conllevan a este Juzgador a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de Administrar Justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marra, observa este Tribunal, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral fijada al efecto, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el numeral 1, en la acción antijurídica tipificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal vigente.

Con relación al numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano C.E.B.C., es autor o participe en la comisión del delito imputado por la Representación Fiscal, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, siendo contundentes, a criterio de este Juzgador, las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Y.M., H.O.M., F.M.d.V., M.N.E., Montoya Casique Felisa, así como lo explanado en las Inspecciones Técnicas Policiales Nos. 0679 y 0680 y en el Acta de Levantamiento de Cadáver, ambas levantadas por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, todo lo cual corrobora lo descrito en el acta de aprehensión y las causas que dieron lugar a ella.

En cuanto al periculum in mora¸ que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 251 (…) específicamente conforme a sus numerales 2,3 y Parágrafo Primero, ello en razón del ilícito investigado precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA (…), establece una pena de prisión de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, penalidad a todas luces alta cuya imposición pudiera influir en la voluntad del imputado de sustraerse del proceso; la magnitud del daño causado, pues este delito es complejo, constituye un tipo penal que atenta contra el derecho a la vida y a la integridad física. También debe señalarse en cuanto al peligro de fuga que existe la presunción legal en razón de que el ilícito investigado está sancionado con una pena que excede de DIEZ (10) AÑOS en su límite superior; y de igual manera se encuentra acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a que hace alusión el artículo 252 numerales 1 y 2 del Texto Adjetivo Penal, considerando quien decide, que el imputado de encontrarse en libertad, pudiera influir en las víctimas del presente proceso para que estas no se comporten de manera desleal o contumaz siendo que las mismas se encuentran plenamente identificadas en las actas y conoce donde pueden ser ubicadas. Aunado a esto es importante señalar, que estamos ante una precalificación jurídica que comprende la amenaza por parte del perpetrador hacia sus víctimas, lo que indiscutiblemente hace presumir a este Juzgador, que encontrándose en estado de libertad, pudiera existir necesariamente la posibilidad flagrante de contactos entre ellos a manera de intimidación, lo que en definitiva puede traducirse a la obstaculización del proceso, debiendo este Juzgado garantizar los derechos tanto del imputado, como de las víctimas.

Ahora bien, se hace notar que en le presente caso luego de analizar exhaustivamente los elementos de convicción traídos al expediente, se denota y así lo estimó este Juzgador en la Audiencia de Presentación de Detenido, que la responsabilidad penal del ciudadano C.E.B.C., se encuentra presuntamente encuadrada en la comisión del tipo penal admitido, es decir Homicidio Calificado, pero se hace salvedad que su actuación en los hechos que nos ocupan encuadran dentro de los extremos legales del artículo 84 numeral 3 del Código penal, lo que se traduce, a que la conducta desplegada por el justiciable se comprende dentro del grado de COMPLICE NECESARIO, siendo esta una de las figuras jurídicas comprendidas dentro del título de nuestra normativa penal sustantiva concerniente al Instigador.

(…) siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, y el artículo 252 numeral 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado C.E.B.C., ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo I…(Omissis)…

.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El abogado P.A.M.R., impugna la decisión del 21 de agosto de 2010, dictada al finalizar la audiencia de presentación de detenidos realizada por el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Control, mediante la cual decretó medida preventiva judicial privativa de libertad en contra del ciudadano C.E.B.C. .

Entre los puntos más relevantes señalados por el recurrente en su escrito de impugnación, se resaltan los siguientes:

1) Que, “el Acta Policial suscrita por el funcionario Oficial/Jefe B.A., adscrito al Servicio de Patrullaje Motorizado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (…), el día diecinueve (19) de agosto del año en curso, la cual considera la defensa que es insuficiente por sí sola para demostrar fehacientemente la materialidad del delito ni tampoco para demostrar culpabilidad alguna …”.

2) Que, “De la anterior entrevista rendida (…) por la ciudadana Y.M., el día diecinueve (19) de agosto del año en curso, por ante el Servicio de Patrullaje Motorizado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (…), no se desprende suficientes elementos de convicción procesal para demostrar fehacientemente que mi patrocinado (…) haya participado en los hechos ocurridos el día catorce (14) de marzo del año dos mil ocho”.

3) Que, “no es menos cierto que mi defendido (…), no se encontraba portando o manipulando arma de fuego alguna, para el momento de su detención, menos aún que haya disparado contra la humanidad del hoy occiso, ó que forma parte del sujeto o sujetos que dispararon contra la humanidad del referido occiso, en virtud de que de las actas que conforman el expediente, no existe resultado pericial alguno que demuestre fehacientemente que mi defendido (…), haya disparado…”.

4) Que, “a mi patrocinado (…), se le vulneró sus derechos Constitucionales, en virtud de que al mismo no se le informó por ningún medio alguno que, estaba siendo investigado por la presunta comisión de delito alguno por la subdelegación Oeste Propatria, asimismo su detención se realiza sin ninguna orden de aprehensión emanada de un órgano Jurisdiccional…”.

5) Que, “la declaración rendida por la ciudadana Y.M. (…), no basta a juicio de ésta defensa para constituir por sí sola la plena prueba requerida para demostrar la comisión de delito alguno menos aún de elementos de convicción procesal contra persona alguna”

6) Que, “no se aprecia que en el presente caso, sea necesario mantener la detención del imputado C.E.B.C., al no evidenciarse el peligro de fuga”

7) Que, “siempre que se acredite la existencia de tres (3) circunstancias concurrentes, la primera de las cuales, supone un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, circunstancia esta que no se ha cumplido en el presente caso”

Este Tribunal de Alzada, una vez analizado el escrito de apelación interpuesto, ha verificado que el thema decidendum referido a los numerales 1, 2, 5, 6 y 7 anteriormente mencionados, aluden al incumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida preventiva judicial privativa de libertad, previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, advierte esta Alzada, que tal como lo señaló el Ministerio Público, aparece en el presente caso acreditado la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, requisito exigido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal aseveración surge, una vez que se han examinados los hechos plasmados en el Acta Policial del 19 de agosto de 2010, cursante al folio 4 del cuaderno de incidencia, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana; Acta de Investigación Penal del 15 de marzo de 2008, cursante al folio 11 del cuaderno de incidencia, suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como de las distintas actas de entrevistas y lo expuesto por el Ministerio Público en la audiencia de presentación.

Considera ésta Alzada, que el hecho descrito en las actas aludidas, en esta fase del proceso, pudiera adecuarse dentro del tipo legal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 4 ambos del Código Penal, ello en virtud que, funcionarios adscritos a la Subdelegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejaron constancia, de haber recibido llamada radiofónica de parte del funcionario D.Á., adscrito a la Sala de Transmisiones de ese Órgano Policial, informando, que en el Hospital R.B.P.d.C., se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, identificada como J.M.P.E., quien presentaba heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presuntamente por un arma de fuego.

Aunado a lo anterior, debe considerarse que en entrevista realizada a la ciudadana F.M.d.V., quien expresó, que tuvo una discusión con su concubino de nombre Pablo, por haberle manifestado que salía con Pepo, esto disgustó a su concubino, quien buscó una escopeta y le disparó, justo en ese momento llegó un sujeto de nombre Carlos, el cual fue a buscar a Pepo, éste se paró frente a la residencia y cuando Pablo salió de la residencia le efectuó un disparo dándose a la fuga.

Tales hechos quedaron plasmados en el Acta de Investigación Penal del 15 de marzo de 2008, de la siguiente de manera:

….Encontrándome en la Sede de este Despacho en labores de guardia, se recibe llamada Radiofónica de parte del funcionario: D.A. (…) adscrito a la sala de Transmisiones de este Cuerpo Policial, informando que en el Hospital R.B.P.D.C., se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presuntamente por un arma de fuego (…). El occiso quedó identificado (…) como: J.M.P. EMILIO…

. (Folio 11 y vto del expediente).

De igual manera, en la entrevista realizada a la ciudadana F.M.D.V., titular de la cédula de identidad Nº 13.745.8568, se dejó constancia en el Acta de Investigación Penal del 15 de marzo de 2008, que la misma indicó lo siguiente:

…quien manifestó ser la concubina del hoy occiso, indicando que el día 14/03/2008 en horas de la noche, ella tuvo una discusión con su concubino por que esta le dijo que ella estaba saliendo con PEPO y entonces este buscó una escopeta y ella forcejeó con éste y la disparó, luego llegó un sujeto de nombre CARLOS quien le dijo a su concubino que ya iba a ver lo que iba a pasar y fue a buscar a PEPO, quien se paró frente a la residencia y cuando PABLO salió de la residencia éste le efectuó un disparo dándose a la fuga del lugar ambos sujetos …

. (Folio 11 vto del expediente.).

Asimismo, tenemos el Acta Policial del 19 de agosto de 2010, en la que se deja constancia que:

“….siendo aproximadamente la 7:00 horas de la noche encontrándonos de servicio en Punto de Control Plaza Sucre en compañía de los oficiales J.P., S.A. y Farías Fredy, cuando somos abordados por una paraje (sic) de ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito Hecto (sic) Montoya y Y.M. (…) quienes nos señalan a un ciudadano el cual en compañía de un ciudadano apodado el “Pepo” de nombre Cedeño Loza.J. el cual fue aprehendido por una comisión de la Policía Nacional Bolivariana el mismo lo estaba siendo presentado antes los tribunales de justicia le habían quitado la vida a su hermano, en vista de lo antes expuesto nos trasladamos con las precauciones del caso logrando detener al ciudadano antes señalado, quien dijo ser y llamarse como queda escrito B.C.C. ENRIQUE…”. (Folio 4 y vto del expediente).

En este orden de ideas tenemos, que el 19 de agosto de 2010, fue entrevistada la ciudadana Y.M., quien expresó lo que sigue:

“….Para 15 de marzo de 2008 me traslade (sic) al CICPC a denunciar al ciudadano JEFERSON J.L.B. y al ciudadano C.G. motivado a que ellos le dieron muerte a mi hermano por que mi cuñada mantenía relaciones con jeferson (sic) lozada (sic) al momento de que mi hermano salió (sic) de la casa engañado por Carlos, para que jeferson (sic) le disparara en el pecho causándole la muerte, ayer me avisaron por vía mensaje de texto que la policía nacional había aprehendido a jeferson (sic) jesus (sic) me traslada (sic) hasta la sede del palacio para que me dieran la información (…)SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, si logro (sic) ver a las personas que dispararon en contra de su hermano? CONTESTÓ: “SI” los pude ver claramente (…) TERCERA PREGUNTA. Diga usted, cual (sic) es el nombre de los que están involucrados en la muerte de su hermano? CONTESTÓ: el que lo llamó para que saliera de la casa se llama Carlos y el que le disparó jeferson (sic) jesus (sic) lozada (sic)…”. (Folio 5 y vto del expediente).

Cursa además al folio 6 del cuaderno de incidencia, Acta de Entrevista del 19 de agosto de 2010, rendida por el ciudadano H.O.M., quien manifestó:

“….Para el 15 de marzo de 2008 me traslade (sic) al CICPC en compañía de mi hermana a denunciar al ciudadano JEFERSON J.L.B. y al ciudadano C.G. motivado a que ellos le dieron muerte a mi hermano por que mi cuñada mantenía relaciones con jeferson (sic) lozada (sic) al momento de que mi hermano salió (sic) de la casa engañado por Carlos, para que jeferson (sic) le disparara en el pecho causándole la muerte, ayer me avisaron por vía mensaje de texto que la policía nacional había aprehendido a Jeferson jesus (sic).SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, si logro (sic) ver a las personas que dispararon en contra de su hermano? CONTESTÓ: “SI” los pude ver claramente (…) TERCERA PREGUNTA. Diga usted, cual (sic) es el nombre de los que están involucrados en la muerte de su hermano? CONTESTÓ: el que lo llamó para que saliera de la casa se llama Carlos y el que le disparó jeferson (sic) jesus (sic) lozada (sic)…”. (Folio 6 y vto del expediente).

No obstante advierte esta Alzada, que la calificación jurídica invocada es provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005, que dejó establecido lo siguiente:

….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

.

Por otra parte, y de acuerdo a lo exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano C.E.B.C., es partícipe en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, pero con una participación en grado de complicidad necesaria.

Tales elementos de convicción son los siguientes:

  1. - Acta Policial del 19 de agosto de 2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana.

  2. - Acta de Entrevista del 19 de agosto de 2010, tomada a la ciudadana Y.M. por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana.

  3. - Acta de Entrevista del 19 de agosto de 2010, tomada al ciudadano H.O.M. por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana.

  4. - Trascripción de Novedad del 15 de marzo de 2008, levantada por funcionarios adscritos a la Subdelegación El Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  5. - Acta de Investigación Penal del 15 de marzo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación El Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  6. - Inspección Técnica Policial del 15 de marzo de 2008, signada bajo el N° 0679, expediente N° H-859-431 practicada funcionarios adscritos a la Subdelegación El Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  7. - Inspección Técnica Policial del 15 de marzo de 2001, signada bajo el N° 0680, expediente N° H-859-471 practicada funcionarios adscritos a la Subdelegación El Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  8. - Acta de Levantamiento de Cadáver del30 de junio de 2008, practicada por el Dr. Salmeron Marco, Médico Forense Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  9. - Protocolo de Autopsia del 12 de junio de 2008, practicado por el Médico Anatomopatologo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  10. - Acta de Enterramiento del 15 de junio de 2008, signada bajo Oficio N° 9700-2225, practicado por funcionarios adscritos a la Subdelegación El Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  11. - Acta de Entrevista del 15 de marzo de 2008, tomada a la ciudadana Miyanllela del Valle Fernández por funcionarios adscritos a la Subdelegación El Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  12. - Acta de Entrevista del 17 de marzo de 2008, tomada al ciudadano H.M. por funcionarios adscritos a la Subdelegación El Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  13. - Acta de Entrevista del 17 de marzo de 2008, tomada a la ciudadana M.N.E., por ante la Subdelegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  14. - Acta de Entrevista del 17 de marzo de 2008, tomada a la ciudadana A.F.M.C., por ante la Subdelegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  15. - Acta de entrevista del 17 de marzo de 2008, tomada a la ciudadana Montoya Giny Mariela, por ante la Subdelegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Considera esta Órgano Colegiado que del contenido de las referidas actas, antes transcritas, se desprenden elementos de convicción que, en esta fase del proceso (preparatoria-investigación), hacen presumir a esta Sala con fundamento y de manera provisional que el sindicado del delito ciudadano C.E.B.C., puede ser autor o partícipe del hecho investigado, tomando en consideración lo manifestado por los funcionarios policiales lo cual quedó plasmado en las actas policiales, lo manifestado por los testigos, así como las demás diligencias de investigación realizadas por los Órganos de Investigaciones Penales.

Asimismo le corresponderá al representante del Ministerio Público, en esta fase, practicar y recabar todas aquellas diligencias pertinentes, con la finalidad de demostrar la responsabilidad del imputado, o por el contrario exculpar al mismo, y lo cual quedará reflejado en su respectivo acto conclusivo, que deberá presentar en el lapso establecido para ello.

Cabe destacar, que los “fundados elementos de convicción”; exigidos para decretar una medida privativa de libertad o sustitutiva, en criterio de esta Alzada, se refiere a que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, como pretende la defensa, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto de ser presentada acusación en este caso, será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Con ello, a criterio de esta Sala, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris.

En cuanto al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, esta Alzada advierte lo siguiente:

En el caso bajo análisis, es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal referido al peligro de fuga por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado. A tal efecto, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

En razón al punto antes referido, es menester destacar que el Juzgado de Control, consideró que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en relación con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, el cual prevé una pena que oscila de 15 a 20 años de prisión.

Adminiculado a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, en atención a la pena corporal establecida en el delito imputado, el presente asunto no calza en el supuesto contenido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Con relación al peligro de obstaculización, tenemos que subsiste la posibilidad de que el imputado podría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción útiles para la búsqueda de la verdad, todo lo cual, redundaría negativamente para alcanzar la finalidad del proceso, aunado a ello, observa esta Juzgadora, que de las actuaciones que cursan en el presente expediente se constata claramente el conocimiento que tiene el ciudadano C.E.B.C., acerca de la localización y ubicación tanto de las víctimas como de los testigos por el trato que han mantenido antes del hecho que nos ocupa y por ser vecinos del sector lo cual hace presumir que podría influir en los mismos, con el fin de intimidarlos y alterar de alguna manera el conocimiento que de los hechos tienen estas personas, por lo que se incrementa la presunción del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual al igual que la presunción del peligro de fuga, es una presunción iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario, sin embargo, hasta esta altura procesal, no se ha incorporado al proceso elementos probatorio que desvirtúen tales presunciones

Con base a lo anterior, y siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, es por lo que, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones, declara sin lugar la presente denuncia realizada por la Defensa Privada, en el sentido que no están dados los requisitos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad de su patrocinado; haciendo especial referencia a la escases de elementos de convicción que justificaban la procedencia de la medida de coerción personal peticionada por la Oficina Fiscal, acreditación que fue valorada por el Juez de Control y que calzaron su convicción para decretar la medida privativa de libertad, no observando de igual manera violaciones constitucionales y procesales que fueran denunciadas por el recurrente que pudieran dar origen a una posible nulidad del fallo recurrido. Y así se declara.

Atendiendo al contenido de la denuncia 3 alegada por el recurrente, tenemos que expresa el apelante, que su defendido para el momento de la aprehensión no se encontraba portando o manipulando arma de fuego, menos aún que haya disparado contra el ciudadano J.M.P.E. –occiso- ó que forma parte de los sujetos que dispararon contra la humanidad del referido occiso, por cuanto no existe prueba pericial que demuestre fehacientemente que su defendido haya disparado.

Con relación a esta denuncia, conviene enfatizar que los hechos en los cuales perdiera la vida el ciudadano J.M.P.E., ocurrieron el 14 de marzo de 2008, evidentemente que resulta imposible, pretender lograr la aprehensión de una de las presuntas personas involucradas en ese hecho, portando o manipulando el arma de fuego empleada, además, para cometer tal ilícito penal, y ello es así, atendiendo al tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos hasta la aprehensión del imputado.

De igual manera, la afirmación efectuada por la Defensa Privada en cuanto a que su defendido no disparó arma de fuego alguna, para esta Alzada obedece a conjeturas o suposiciones propias, toda vez que en ninguna de las acta cursantes al expediente, se hace mención a que el ciudadano C.E.B.C.; al menos hasta la presente fase del proceso penal –preparatoria- haya disparado contra el occiso, es por ello, que su participación en los hechos que se investigan, fue considerada por el Tribunal a quo en grado de complicidad necesaria; no obstante, se ratifica lo expuesto en el extenso del presente fallo, en cuanto a que tal calificación es provisional, y ello es así, toda vez que se hace necesario recabar el resultado de todas las diligencias periciales practicadas por el titular de la acción penal, para determinar si efectivamente el imputado de autos disparó o no contra la humanidad del occiso, pero tal comprobación o demostración corresponde a la fase de juzgamiento y no a la fase de investigación, resultando en consecuencia procedente declarar sin lugar esta denuncia planteada por la defensa. Así se decide.

Por último y como denuncia 4, el recurrente alega que a su defendido se le vulneraron sus derechos constitucionales por cuanto no fue informado que estaba siendo investigado, además que su detención se realiza sin que exista ninguna orden de aprehensión.

En relación a la citada denuncia, es importante advertir que si bien la presente investigación se inició el 15 de marzo de 2008, no es menos cierto que la aprehensión del ciudadano C.E.B.C., se produjo el 19 de agosto de 2010, como consecuencia de haber sido señalado por los ciudadanos H.M. y Y.M., como la persona que en compañía de un ciudadano apodado “El Pepo”, le habían quitado la vida a su hermano P.E.J.M..

Siendo ello así, aún cuando la aprehensión del imputado de autos no fue en circunstancias flagrante, tal y como lo expresó la recurrida, quien se amparó acertadamente, en sentencia N° 526 del 1 de abril del 2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y ratificada en sentencia del 12 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, debe considerarse, que en la audiencia celebrada, el ciudadano C.E.B.C., fue imputado por el Ministerio Público de los hechos por los cuales es investigado, a fin de permitirle el efectivo ejercicio de su derecho a la defensa.

Al respecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 207 de 9 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, lo siguiente:

…En aras de fortalecer y desarrollar el criterio vinculante asentado en sentencia n. 1.381/2009, del 30 de octubre, así como de evitar la práctica de eventuales investigaciones a espaldas del imputado, debe esta Sala establecer que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de llevar a cabo la imputación, sin demora alguna, una vez que tenga suficientes elementos que señalen a una persona como autor o partícipe de un hecho punible, acto procesal que debe ser practicado necesariamente durante la fase de investigación. Lo anterior obedece a que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a esto último, debe reiterarse que el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal, esto es, sin que previa y formalmente se le haya comunicado a esa persona en la sede del Ministerio Público, el hecho por el cual se le investiga…

Por las razones anteriormente mencionadas, estima esta Alzada que al ciudadano C.E.B.C., no se le vulneró derecho constitucional alguno, por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado P.M. y en consecuencia se confirma el fallo impugnado. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

Primero

Sin lugar el recurso de apelación planteado por el abogado P.A.M.R., en su carácter de defensor privado del ciudadano C.E.B.C., contra la decisión del 21 de agosto de 2010, dictada por el Tribunal Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al imputado de autos, medida preventiva judicial privativa de libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero; y el artículo 252 numeral 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, diarícese, regístrese esta decisión, déjese copia certificada de la misma, y remítase la incidencia, anexo a oficio, al Juzgado de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Presidente

Y.Y.C.M.

(Ponente)

La Juez El Juez

María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel

La Secretaria

Abg. Maigualida Belisario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

La Secretaria

Abg. Maigualida Belisario

Exp: Nº 2523-10

YC/MAC/CSP/yris.

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