Decisión de Juzgado Vigesimo Primero de Municipio de Caracas, de 24 de Enero de 2007

Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Vigesimo Primero de Municipio
PonenteMaría del Carmen Garcia
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil siete (2.007).

Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación

I

PARTE DEMANDANTE: E.B.C., de nacionalidad Española, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E-266.342.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.A.A.H. y YUBIRI S.S., Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad números V- 3.803.240 y V-5.538.380, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.642 y 19.656.

PARTE DEMANDADA: INVERSORA ITACA C.A sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 9 de Diciembre de 1.963, bajo el Nº 76, Tomo 32-A.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: A.R.R.A. en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.421.

MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº: V-2057- 05.

SEDE: MERCANTIL.

Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 28 Septiembre del 2005, por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor de turno; sometido a distribución dicho libelo le correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual se recibió por Secretaría en fecha 28 de Septiembre de 2.005, según nota que consta al vuelto del folio 2 del presente expediente.

El 3 de Octubre de 2.005, la parte actora consignó los documentos que acompañan al libelo de demanda.

Mediante auto dictado el 11 de Octubre de 2.005, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que contestara la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación; para lo cual se ordenó librar compulsa.

El día 13 de Octubre de 2005, el demandante consignó las copias fotostáticas necesarias para que se librara la compulsa, la cual se libró el 18 de Octubre de 2005, según nota de Secretaría que cursa al folio 49, asimismo en fecha 3 de Noviembre de 2005 entregó al Alguacil las expensas necesarias y suficientes para la citación personal del demandado.

El 9 de Noviembre de 2.005 el Alguacil de este Tribunal hizo constar que le fue imposible practicar la citación personal de la parte demandada; razón por la que la parte actora solicitó el 14 de Noviembre del mismo año que la citación de la demandada se realizara a través de cartel en conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de Noviembre de 2.005, el Tribunal acordó que la citación de la parte demandada se realizara a través de cartel según lo prevé el artículo 223 eiusdem y ordenó que la publicación del cartel se hiciera en los diarios El Universal y Últimas Noticias; siendo librado dicho cartel en esa misma fecha según nota de Secretaría que cursa al vuelto de folio 66.

El día 20 de Enero de 2.006, la actora hizo constar que recibió el cartel de citación a los fines de su publicación.

En fecha 31 de Enero de 2.006, la parte actora consignó las separatas de los diarios Últimas Noticias y El Universal en los que se publicó el cartel de citación de la parte demandada, las cuales se agregaron por auto dictado el 2 de Febrero de 2.006; la Secretaria de este Juzgado hizo constar que había fijado el cartel de citación en la dirección indicada por la parte actora y que se había dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 ibídem.

El 8 de Marzo de 2.006, la parte actora solicitó que se designara defensor judicial a la parte demandada. Con vista a esa solicitud, el Tribunal dictó auto el 9 de Marzo de 2.006 en el que ordenó que se realizara por Secretaría el cómputo del lapso de comparecencia otorgado a la parte demandada para darse por citada; en esa misma fecha el Tribunal dictó auto en el que designó como defensor ad litem de la parte demandada, a la Abogada A.R.R.C. a quien se ordenó notificar, siendo librada dicha boleta en fecha 4 de Abril de 2006, según nota de Secretaría que cursa al folio 9 .

El día 10 de Abril de 2.006 el Alguacil de este Juzgado hizo constar que había notificado a la defensora judicial, quien compareció el 7 de Abril de 2.006 manifestando su aceptación y prestando el juramento de Ley según acta que cursa al folio 82.

El día 26 de Abril de 2.006, la parte actora solicitó que se practicara la citación de la defensora judicial; solicitud que fue acordada por auto dictado el 3 de Mayo de 2.006.

El 10 de Mayo de 2.006, la parte actora consignó las copias simples necesarias para que se librara la compulsa; la cual se libró el 11 de Mayo, según nota de Secretaría que cursa al folio 89.

El día 20 de Junio de 2.006, el Alguacil de este Juzgado hizo constar que había citado a la defensora judicial.

En fecha 22 de Junio de 2.006, la defensora judicial designada a la parte demandada presentó escrito en el que contestó la demanda junto a recaudo.

Mediante auto dictado el 17 de Junio de 2.006, el Tribunal difirió por un lapso de treinta días continuos la oportunidad para publicar la sentencia definitiva, según lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

El día 2 de Noviembre de 2.006, compareció la parte actora y solicitó al Tribunal dictara sentencia en la presente causa.

II

Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

La representación judicial de la parte demandante alegan en el libelo de demanda, que consta de documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Distrito Sucre del Estado Miranda , Chacao, de fecha 28 de Agosto de 1.969, anotado bajo el número 49, folio 237, tomo 39, Protocolo Primero; que su representado adquirió un inmueble constituido por un apartamento el cual es de exclusiva propiedad a la sociedad Mercantil Inversora Itaca C.A, la cual se encuentra registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el 9 de Diciembre de 1.963, anotada bajo el N° 6, Tomo 32-A.

Que el apartamento es de uso residencial y está distinguido con el número veintiuno B (21-B) esta situado en la planta baja número veintiuno (21) del edificio denominado Edificio Don Manuel el cual se encuentra ubicado en esta ciudad de Caracas, en el ángulo Noroeste de la esquina formada por la segunda Avenida y la calle Segunda de la urbanización Los Palos Grandes, Distrito Sucre del Estado Miranda, que el terreno que forma parte del inmueble está constituido por dos parcelas contiguas que fueron refundidas en una sola cuya superficie es de tres mil metros cuadrados (3.000,00 mts2), cuyos linderos, medidas y demás especificaciones consta en el Documento de Condominio el cual fue protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario Municipio Sucre del Estado Miranda, el 27 de marzo de 1.969, bajo el N° 23, Folio 95 vto, Protocolo 1°, tomo 10 adc, que dicho apartamento tiene una superficie aproximada de doscientos metros cuadrados (200mts 2), y consta de las siguientes dependencias: un (1) vestíbulo de entrada, un (1) Salón, Un (1) comedor, una (1) terraza, una (1) cocina con su entrada independiente, un (1) pantry, un (1) lavandero tendero, donde está instalado un (1) calentador de agua con capacidad de cincuenta (50) litros, la batea y recolector de basura, un (1) dormitorio de servicio con ropero embutido o closet, un (1) baño de servicio, un (1) pasillo de acceso a los dormitorios donde existe un ropero embutido o “closet”, en el cual está instalado otro calentador de agua, dos (2) baños auxiliares, tres (3) dormitorios con ropero embutido o closet, un dormitorio principal con cuarto de vestir, un (1) ante baño y un (1) baño principal, le pertenece al apartamento el estacionamiento descubierto para vehículo número cuatro (N° 4) situado en la planta baja del edificio, y uno cubierto marcado con el número catorce (N° 14), situado en la planta baja del sótano del edificio Don Manuel, dicho apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: apartamento veintiuno A (21-A) y zona de circulación vertical; SUR: fachada Sur del edificio que da a la entrada del edificio y el estacionamiento descubierto; ESTE: fachada Este del edificio que da a la zona de jardín del edificio y OESTE: fachada Oeste del edificio que da sobre el estacionamiento descubierto, a dicho apartamento le corresponde un porcentaje de dos con un mil setecientas cincuenta y nueve diez milésimas por ciento (2.1759%) sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio

Que el precio de la venta fue pactado en la cantidad de ciento ochenta y cinco mil Bolívares (Bs. 185.000,00), de cuyo precio se le entregó a su representado la cantidad de treinta y ocho mil setecientos cuarenta Bolívares (Bs.38.740, 00). Que el saldo del precio, es por la cantidad de ciento cuarenta y seis mil doscientos sesenta Bolívares (Bs. 146.260,00) lo pagaría el comprador de la siguiente forma 1°) la suma de setenta y nueve mil doscientos sesenta Bolívares (Bs. 79.260,00) que comprende a) cincuenta y cuatro mil trescientos noventa y siete Bolívares (Bs. 54.397,00) que es el crédito original que corresponde al apartamento y b) veinticuatro mil novecientos sesenta y tres Bolívares (Bs. 24.963,00) que comprende una ampliación del crédito que el Banco Hipotecario de Crédito Urbano C.A. le concedió al comprador según se explica en el documento de compraventa y 2°) la cantidad de sesenta y siete mil Bolívares (Bs. 67.000,00) que el comprador se comprometió a pagar a Inversora Itaca C.A. en ciento veinte (120) cuotas mensuales y consecutivas de novecientos veintidós Bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 922, 95) cada una, las cuales comprendían abono a capital y pago de intereses sobre saldo deudores calculados a la rata del once por ciento (11%) anual, con vencimiento cada una de ellas a los treinta (30) días de la fecha de protocolización del documento de compra venta del apartamento y así sucesivamente cada mes siguiente.

Que consta del documento de compra venta del inmueble que su representado para garantizar los dos préstamos constituyó hipoteca de primer Grado a favor del Banco de Crédito Urbano C.A, la cual fue cancelada según se evidencia en el documento de cancelación de Hipoteca Protocolizado por ante Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Estado M.B. en fecha 17 de Diciembre de 1.983, anotado bajo el N° 49, Tomo 16, protocolo 1°.

Que con respecto a la hipoteca de segundo grado, aunque su representado la había cancelado dicha hipoteca no fue liberada, que como se establece en el documento de compra venta y de constitución de ambas hipotecas, su representado se obligó a cancelar la cantidad de sesenta y siete mil Bolívares (Bs. 67.000,00) a Inversora Itaca C.A. en ciento veinte (120) cuotas mensuales y consecutivas por lo la cantidad cada una de novecientos veintidós Bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 922, 95), que comprende amortización a capital más interés a saldo deudor a la rata de once por ciento (11%) anual con vencimiento cada una de ellas a los treinta (30) días de la fecha de protocolización del documento de venta, es decir, que la primera cuota venció el día 28 de septiembre de 1.969 y la última cuota de las ciento veinte (120) venció en Agosto de 1.973, por lo tanto es evidente que ha transcurrido desde esta ultima fecha, a la fecha de incoar la presente demanda, treinta y dos (32) años, tiempo suficiente para solicitar la prescripción extintiva de este derecho real constituido sobre el inmueble.

Que por lo ante expuesto, es por lo que procede a demandar como en efecto formalmente demanda en nombre de su representada a la Sociedad Mercantil Inversora Itaca C.A. para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: que convenga que la hipoteca de segundo grado a su favor está prescrita por extinción, conforme a lo previsto en el artículo 1.997 y 1.908 del Código Civil por el transcurso del tiempo, es decir, por haber transcurrido más de veinte (20) año del registro de la misma. Que convenga o así expresamente lo declare el Tribunal, que dicha hipoteca esta prescrita, por extinción. Que convenga, o que el Tribunal así expresamente lo declare, que su decisión sea suficiente a los efectos regístrales de liberación de la referida hipoteca. Que pague las costas y costos derivados del presente proceso.

Fundamentó su pretensión en los del artículo 1.877, 1.908 y 1.977del Código Civil.

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la defensora judicial de la parte demandada en los siguientes términos:

Que cumpliendo con los deberes que le impone la Ley, y que su desempeño como defensora judicial es de función pública, como lo es velar que el justiciable sea real y efectivamente defendido, habiendo agotado los medios necesarios para ubicar a su representada a los fines de dar contestación a la demanda y de esa manera garantizarle su derecho a la defensa, sin desmejorar y perjudicar los mismos. Que por ante este Tribunal cursa demanda por extinción de hipoteca interpuesta por el ciudadano E.B.C., pretendiendo la representación judicial actora en su escrito libelar, que su defendida convenga en liberar la hipoteca de segundo grado que constituyó a su favor y por cuanto no ha tenido contacto con su defendida, en aras de su derecho a la defensa niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada unas de sus partes por no ser cierto los hechos que en ella se esgrimen e infundado el derecho que la sustenta.

Niega que su defendida deba convenir en la demanda y en consecuencia aceptar que la hipoteca está prescrita y realizar todos los efectos regístrales de liberación de hipoteca ante el Registro respectivo.

Que asimismo , cumpliendo con el derecho consagrado en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una tutela judicial efectiva y en atención a las sentencias N° 0212 de fecha de Abril de 2.005, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, informó a este honorable Tribunal que ha realizado las gestiones necesarias para ubicar a su representado, que en virtud de ello y acatando las sentencias mencionadas, desde la fecha de su designación en el presente proceso, han sido infructuosas las diligencias para ubicar a su representada, que es por ello que en fecha 28 de Abril de 2.006 envió telegrama a los fines de informarle sobre el proceso en su contra.

Asimismo señaló que continuará diligenciando la posibilidad de constatarla, reservándose el derecho de traer cualquier probanza u otro elemento que pudiera surgir a su favor durante el transcurso del presente juicio. Solicitó que este Tribunal declare sin lugar la demanda por extinción de hipoteca.

Analizadas como han sido las alegaciones formuladas por las partes, este Tribunal pasa a analizar y a valorar las pruebas aportadas al proceso y con tal propósito observa que la demandante consignó, junto con el libelo de demanda, los siguientes documentos:

  1. - Original del Poder Especial, otorgado a los Abogados YUBIRY M.S.S. Y R.A.A.H. venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.656 Y 12.642, conferido por el ciudadano ENRIUQE BOUSO CAIÑA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-266.342, en su carácter de parte demandante debidamente Notariado por ante la Notaria Tercera del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 30 de Agosto de 2.005, bajo el N° 31 tomo 77, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; el cual constituye un documento público de los indicados en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 eiusdem. Así se declara.

    Del instrumento subexamine ha quedado plena los abogados antes identificados son los apoderado judiciales de la parte demandante, lo cual no fue discutido en este proceso. Así se decide.

  2. - Original del documento de transmisión de propiedad, registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao, en fecha 28 de Agosto de 1.969, bajo el N° 49, folio 237,Tomo 39, Protocolo Primero; el cual constituye un documento público de los indicados en el artículo 1.357 del Código Civil; que al no haber sido tachado ni impugnado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 eiusdem. Así se declara.

    Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que el demandante ciudadano E.B.C.; adquirió la propiedad del inmueble objeto de demanda que se constituyeron dos (2) hipoteca sobre el apartamento objeto de la venta, distinguido con el número veintiuno B (21-B) ubicado en el piso veintiuno (21) del edificio denominado Edificio Don Manuel situado en el ángulo Noroeste de la esquina formada por la segunda Avenida y la calle Segunda de la Urbanización Los Palos Grandes, del Distrito Sucre del Estado miranda, que el terreno que forma parte del inmueble está constituido por dos parcelas contiguas que fueron refundidas en una sola cuya superficie es de tres mil metros cuadrados (3.000,00 mts2),cuyos linderos, medidas y demás especificaciones consta en el Documento de Condominio el cual fue protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario Municipio Sucre del Estado Miranda; el 27 de marzo de 1.969, bajo el N° 23, Folio 95 vto, Protocolo Primero, tomo 10 adc, que dicho apartamento tiene una superficie aproximada de doscientos metros cuadrados (200mts 2), y consta de las siguientes dependencias: un (1) vestíbulo de entrada, un (1) Salón, Un (1) comedor, una (1) terraza, una (1) cocina con su entrada independiente, un (1) pantry, un (1) lavandero tendero, donde está instalado un (1) calentador de agua con capacidad de cincuenta (50) litros, la batea y recolector de basura, un (1) dormitorio de servicio con ropero embutido o closet, un (1) baño de servicio, un (1) pasillo de acceso a los dormitorios donde existe un ropero embutido o “closet”, en el cual está instalado otro calentador de agua, dos (2) baños auxiliares, tres (3) dormitorios con ropero embutido o closet, un dormitorio principal con cuarto de vestir, un (1) ante baño y un (1) baño principal, le pertenece al apartamento el estacionamiento descubierto para vehículo número cuatro (N° 4) situado en la planta baja del edificio, y uno cubierto marcado con el número catorce (N° 14), situado en la planta baja del sótano del edificio Don Manuel, dicho apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: apartamento veintiuno A (21-A) y zona de circulación vertical; SUR: fachada Sur del edificio que da a la entrada del edificio y el estacionamiento descubierto; ESTE: fachada Este del edificio que da a la zona de jardín del edificio y OESTE: fachada Oeste del edificio que da sobre el estacionamiento descubierto, a dicho apartamento le corresponde un porcentaje de dos con un mil setecientas cincuenta y nueve diez milésimas por ciento (2.1759%) sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio. Que dichas hipotecas se constituyeron a favor del Banco Hipotecario de Crédito Urbano C.A la de primer grado y la otra de Segundo a favor de Inversora Itaca C.A. Así se decide.

  3. - Copia certificada del documento de liberación de hipoteca y documento constitutivo de la empresa, que cursa a los folios 15 al 45, de este expediente, inscrito por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 17 de Diciembre de 1987, N° 49 Tomo 16, Protocolo 1°; instrumento éste que constituye copia certificada de un documento público; que puede ser traído al proceso en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que no fue tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta debe tenerse como fidedigna, adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 eiusdem. Así se declara.

    Del instrumento sub examine ha quedado plenamente demostrado que se liberó la hipoteca legal convencional de primer grado (1°) constituida sobre el inmueble anteriormente descrito. Así se decide.

    A los fines de resolver el Tribunal observa que de acuerdo con el artículo 1.952 del Código Civil, “La prescripción es un modo de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

    De los fundamentos indicados por la demandante, se puede concluir que alegó a su favor la prescripción extintiva o liberatoria de la obligación a que se refiere la norma in comento; considerándose ésta por la doctrina como “(...) el modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo, y que suministra al obligado una excepción (de fondo) para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él (...)” – H.d.P.: Traité élémentaire de Droit Civil belge, VI, p.70 -. Así se establece.

    Igualmente alega la demandante que la acción que ejerció, es una acción cuyo contenido es eminentemente real; en consecuencia, el Tribunal pasa a analizar si la acción ejercida por la parte demandante en este proceso, es una acción real o una acción personal.

    El Dr. Dominici al referirse al análisis mencionado, establece como norte para determinar la diferencia entre las acciones reales y las personales, que estas últimas se encuentran enmarcadas en los contratos y cuasicontratos, delitos y cuasidelitos; desprendiéndose de tal afirmación, que las acciones personales son tendentes a la determinación cierta del derecho que se encuentra contenido en cualquiera de las situaciones jurídicas que se mencionan, y ello es así y lo acoge plenamente este Tribunal para aplicarlo al presente caso, del cual se desprende de los fundamentos de la demanda, que la acción tiene por objeto la extinción de la obligación y en consecuencia la extinción de la hipoteca constituida para garantizar el cumplimiento de aquella contraída en un contrato de compraventa de un inmueble que acompaña al libelo de demanda, persiguiendo la demandante que se le libere de la obligación y en consecuencia se libere la hipoteca que recayó sobre el inmueble que en el mismo se menciona. Como consecuencia de lo expuesto, esta sentenciadora concluye en que la acción ejercida por la demandante es de naturaleza personal y como consecuencia de ello le es aplicable la prescripción de diez años consagrada en el artículo 1.977 eiusdem. Así se decide.

    Para que la prescripción se verifique se requiere el cumplimiento de ciertos supuestos previstos en la Ley; en el caso de la prescripción extintiva, como lo es el de marras, se requiere que haya transcurrido el tiempo señalado en la norma sin que se haya producido alguna causal también prevista en la Ley que la haya interrumpido.

    De acuerdo con el artículo 1.967 del Código Civil, la prescripción se interrumpe natural o civilmente, y los artículos subsiguientes regulan cada una de esas causales.

    Ahora bien, la parte demandada no alegó ni demostró en modo alguno haber realizado algún acto interruptivo de la prescripción alegada por la demandante; siendo que el Juez en la sentencia, de acuerdo con el principio dispositivo que rige nuestro proceso en materia civil, no puede suplir alegatos ni defensas no opuestas por las partes, de tal manera que el Tribunal pasará a determinar si efectivamente transcurrió el lapso de diez años, previsto en el artículo 1.977 eiusdem, contados a partir de la celebración del contrato de compra venta, y con tal propósito observa, que la demandante produjo junto con el libelo de demanda, copia certificada de documento de compraventa otorgado el día 9 de Mayo de 1.968, y posteriormente inscrito en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha el 28 de Agosto de 1.969, el cual fue valorado y apreciado anteriormente.

    Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que la fecha en que las partes celebraron el contrato fue el 9 de Mayo de 1.968, por lo que es el día 9 de Mayo de 1.968 es la fecha que debe tenerse como comienzo del lapso de diez años de prescripción señalado en el artículo 1.977 del Código Civil; de tal manera que los diez años se cumplieron el día 9 de Mayo de 1.978, por lo tanto, no queda lugar a dudas, que ha transcurrido sobradamente el tiempo establecido en la Ley para que prescribiera la obligación cuyo cumplimiento en parte se garantizó con la hipoteca de segundo grado, vale decir se encuentra evidentemente prescrita la acción por el cobro de la cantidad de dinero dada en préstamo en la compraventa del inmueble sobre el cual se constituyó la hipoteca de segundo (2°) grado; en consecuencia la parte demandante debe tenerse como liberada de la obligaciones que contrajo con Inversora Itaca C.A. en el documento de compra venta. Así se decide.

    En este orden de ideas, se hace necesario acotar que la hipoteca es un derecho accesorio que se extingue con la extinción de la obligación que garantiza por imperio de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 1.907 del Código Civil, de tal manera que el pago total de la obligación extingue la hipoteca; aplicando la norma in comento al caso subiudice se debe concluir en que la hipoteca, de segundo grado se encuentra extinguida y así debe ser declarado. Así se decide.

    Por otra parte, dado el carácter constitutivo de la inscripción de la garantía hipotecaria, cualquier acto que transmita, modifique o extinga total o parcialmente dicha hipoteca debe ser otorgado con las mismas formalidades que éste a fin de que surta efectos entre las partes y frente a terceros por medio de la publicidad registral, por lo tanto la hipoteca subsiste formalmente mientras no se registre la liberación y el acreedor está obligado a otorgar el respectivo documento liberatorio, lo cual no ha sucedido en el presente caso; lo cual trae como consecuencia que este Tribunal considere que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así debe ser declarado. Así se decide.

    III

    Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  4. - CON LUGAR la demanda que por EXTINCIÓN DE HIPOTECA intentó el ciudadano E.B.C., de nacionalidad Española, mayor, de edad de este domicilio, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad número E- 266.342; representado en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos R.A.A.H. y YUBIRI S.S., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.642 y 19.656, respectivamente, contra el ciudadano INVERSORA ITACA C.A. sociedad Mercantil. Sin apoderado judicial acreditado en este proceso; representado en este proceso a través de la defensora ad litem designada, ciudadana A.R.R.C., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.421.

  5. - En consecuencia, declara:

    2.1.- EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA OBLIGACIÓN contraída por la parte demandante con la parte demandada en los términos convenidos.

    2.2.- EXTINGUIDA LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO constituida a favor de Inversora Itaca C.A; parte demandada en documento de compraventa inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao, en fecha el 28 de Agosto de 1.969 bajo N° 49, folio 237, Tomo 39, Protocolo primero; sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado con el número veintiuno B (21-B) esta situado en la planta baja número veintiuno (21) del edificio denominado Edificio Don Manuel el cual se encuentra ubicado en esta ciudad de Caracas, en el ángulo Noroeste de la esquina formada por la segunda Avenida y la calle Segunda de la urbanización Los Palos Grandes, Distrito Sucre del Estado Miranda, que el terreno que forma parte del inmueble está constituido por dos parcelas contiguas que fueron refundidas en una sola cuya superficie es de tres mil metros cuadrados (3.000,00 mts2), cuyos linderos, medidas y demás especificaciones consta en el Documento de Condominio el cual fue protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario Municipio Sucre del Estado Miranda, el 27 de marzo de 1.969, bajo el N° 23, Folio 95 vto, Protocolo 1°, tomo 10 adc, que dicho apartamento tiene una superficie aproximada de doscientos metros cuadrados (200mts 2), y consta de las siguientes dependencias: un (1) vestíbulo de entrada, un (1) Salón, Un (1) comedor, una (1) terraza, una (1) cocina con su entrada independiente, un (1) pantry, un (1) lavandero tendero, donde está instalado un (1) calentador de agua con capacidad de cincuenta (50) litros, la batea y recolector de basura, un (1) dormitorio de servicio con ropero embutido o closet, un (1) baño de servicio, un (1) pasillo de acceso a los dormitorios donde existe un ropero embutido o “closet”, en el cual está instalado otro calentador de agua, dos (2) baños auxiliares, tres (3) dormitorios con ropero embutido o closet, un dormitorio principal con cuarto de vestir, un (1) ante baño y un (1) baño principal, le pertenece al apartamento el estacionamiento descubierto para vehículo número cuatro (N° 4) situado en la planta baja del edificio, y uno cubierto marcado con el número catorce (N° 14), situado en la planta baja del sótano del edificio Don Manuel, dicho apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: apartamento veintiuno A (21-A) y zona de circulación vertical; SUR: fachada Sur del edificio que da a la entrada del edificio y el estacionamiento descubierto; ESTE: fachada Este del edificio que da a la zona de jardín del edificio y OESTE: fachada Oeste del edificio que da sobre el estacionamiento descubierto, a dicho apartamento le corresponde un porcentaje de dos con un mil setecientas cincuenta y nueve diez milésimas por ciento (2.1759%) sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio

    Líbrese copia certificada de esta sentencia definitivamente firme como quede, para que sirva de título de liberación de la hipoteca identificada a los fines de su registro.

    Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 251, 247 y 248 eiusdem.

    Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil siete (2.007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR