Decisión nº 082-09 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoApelación Por Negativa De Entrega De Vehículo

Asunto Principal VP02-P-2008-019011

Asunto VP02-R-2008-001066

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

J.F.G.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el ciudadano NERWING ENRIQUE BRACHO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Número V-13.7346.796, domiciliado en esta jurisdicción del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio N.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 5.454, contra la decisión N° S-213-08, de fecha catorce(14) de Noviembre del año 2008, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se acordó negar la entrega del vehículo marca Ford, modelo Fiesta, clase Automóvil, tipo Sedan, color Plata, serial de carrocería 8YPZF16N778A26072, serial de motor 7A26072, año 2007, uso Particular, placas VBH-76J.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2009, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día diecinueve (19) de Febrero de 2009, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

El ciudadano NERWING ENRIQUE BRACHO GUTIÉRREZ, en su carácter de solicitante del vehículo antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio N.M.S., presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, alegando los siguientes aspectos:

Refiere el recurrente de autos, que el fallo impugnado utilizó como fundamento para negar al entrega del vehículo solicitado, decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20.06.04, referida al hecho que debe encontrarse comprobada la titularidad del derecho de propiedad a los fines de otorgar la devolución del vehículo solicitado, sin embargo, a juicio del apelante, en su caso sí demostró que era el legítimo propietario del bien requerido, pues presentó certificado de registro de vehículo y documento de compraventa, en el cual se constata que el ciudadano BANIC E.G.M., le transfiere la propiedad del vehículo, por lo que se demostró la propiedad del automóvil solicitado en calidad de depósito, y al efecto refiere “Sentencia No. 74, dictada en la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en la causa signada con el No. 04-0440, con ponencia del magistrado MARCOS TULIO DUCARTE (sic)”, a los fines de indicar que en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, amén que de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 de la Ley de T.T., se considera propietario a la persona que aparece como tal en el título de propiedad.

En razón de los anteriores argumentos, el ciudadano NERWING BRACHO solicita se revoque el fallo impugnado y se ordene la entrega en depósito del vehículo en referencia, por cuanto es un comprador de buena fe, y la propiedad en su caso no está en discusión, y a su juicio, privarlo de la posesión, uso y disfrute del bien sería injusto.

En la presente causa el Ministerio Público no procedió a dar contestación al recurso de apelación planteado.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso versa contra la decisión N° S-213-08, de fecha catorce (14) de Noviembre del año 2008, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que negó la entrega del vehículo marca Ford, modelo Fiesta, clase Automóvil, tipo Sedan, color Plata, serial de carrocería 8YPZF16N778A26072, serial de motor 7A26072, año 2007, uso Particular, placas VBH-76J, al ciudadano NERWIN BRACHO.

Contra la decisión señalada, el ciudadano NERWING BRACHO GUTIÉRREZ, presentó recurso de apelación, alegando básicamente que la decisión recurrida no tomó en cuenta que es legítimo propietario, ya que presentó certificado de origen del vehículo y documento de compra venta, en el cual se verifica que el ciudadano Banic E.G.M. le trasfiere la propiedad, por lo que, siendo un propietario de buena fe, y detentar la posesión del bien, lo ajustado a derecho resulta revocar la decisión y recurrida y ordenar la entrega del bien solicitado en calidad de depósito, ya que la propiedad del bien no se encuentra en discusión, y a los fines de apoyar su solicitud menciona decisión N° 74 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 04-0440, sin indicar la fecha de la misma.

Ahora bien, esta Sala de Alzada procede a resolver el recurso planteado, observando lo siguiente:

  1. Al folio 6, Oficio N° ZUL-F17-5145-08 de fecha 06.11.08, suscrito por la Fiscalía 7° del Ministerio Público, mediante el cual remite al Juzgado a quo las actuaciones relacionadas con la solicitud del vehículo identificado ut supra, e informa además, que el referido bien no es indispensable para la investigación.

  2. A los folios 7 al 18, Acta policial de fecha 14.05.2008, suscrita por funcionarios jefe de la subdelegación Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Maracaibo, en la cual se deja constancia del procedimiento donde fuera retenido el vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color Plata, serial de carrocería 8YPZF16N778A26072, año 2007, placas VBH-76J.

  3. Al folio 8, Acta de investigación, de fecha 14 de mayo de 2008, en donde se localizó el vehículo anteriormente identificado y en el cual se le realizó experticia, indicando que el mismo presenta su serial alterado y sus seriales de identificación y del motor desvastados, así mismo se verificó que el ciudadano E.H., no presenta solicitud alguna y registra como víctima denunciante según expediente H-325.511 de fecha 07-07-06, por extravío de placas de vehículo Chevrolet, modelo Malibu, año 1.977.

  4. Al folio 9, Acta de entrevista al ciudadano NERWING ENRIQUE BRACHO GUTIÉRREZ.

  5. Al folio 14, Acta de experticia de reconocimiento y avalúo real de fecha 14.05.08, al vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color Plata, Placas VBH-76J, serial de carrocería 8YPZF16N778A26072, el cual se encuentra aparcado en el estacionamiento S.G. y guarda relación con la causa H-925.33, en donde se informa que el vehículo Marca: FORD, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: fiesta, Color: PLATA, Serial de Carrocería: 8YPZF16N778A26072 Serial del Motor: 7A26072, Placas: VBH-76J, Uso: PARTICULAR, AÑO: 2007, presenta la chapa identificadora de su serial de carrocería ubicada en el tablero falsa, signos evidentes de una alteración de seriales, chapa de carrocería ubicada en el paral Falsa, que el serial de seguridad ubicado en la cajera lado del copiloto se encuentra Desvastado, que se encuentra sobrepasado el límite de compactación molecular, no lográndose identificar el vehículo peritado.

  6. Al folio 15, registro de improntas, de fecha 14-05-08, en donde se establece el valor aproximado y el serial del motor desvastado.

  7. Al folio 17, Experticia al documento emitido por el Instituto Nacional de Transito y Trasporte Terrestre de fecha 14-05-08, el cual funge como Certificado de Origen, signado bajo el número Al81275, el cual indica las características del vehículo, y según informe pericial no cumple con los elementos de seguridad correspondiente a este tipo de documento, por lo que se determina falso en cuanto a su material de elaboración.

  8. Al folio 18, Certificado de Origen de fecha 18-10-2006, No AI-81275, expedido a nombre del ciudadano B.E.G.M..

  9. Al folio 19, de fecha 02-04-2008, Orden de inicio de la investigación, suscrita por la Fiscal Auxiliar Segunda Dra. R.M.R.B..

Del anterior recorrido procesal, constata esta Sala, en primer lugar, que efectivamente, de las experticias practicadas al vehículo tantas veces descrito, se determinó que el mismo presenta los seriales de identificación, a saber, de carrocería y seguridad FALSOS, ALTERADOS y DESVASTADOS no lográndose identificar el vehículo en mención, por lo cual la jueza a quo, negó la entrega material del vehículo, lo cual hace imposible la entrega del bien, pues el fundamento del fallo se basó en todas las diligencias contenidas en las actas, las cuales llevaron a la Juzgadora de instancia a resolver la petición de manera negativa para el solicitante, al considerar que no existía manera de identificar el bien y devenir en la entrega del mismo, evidenciándose una respuesta fundamentada por parte del órgano jurisdiccional.

No obstante, alega el recurrente de autos que, la jueza de instancia no consideró otros elementos a su favor, a los fines de resolver la entrega del bien, tal como el hecho que existía certificado de origen del vehículo y documento de compra venta del mismo, en el cual se verifica la transmisión de la propiedad por parte del ciudadano BANIC G.M., a su persona, sin que exista duda acerca de la misma, lo que además acredita la buena fe como comprador.

Sobre tales aspectos, precisa este Tribunal Superior, realizar algunos señalamientos, pues en primer lugar, en el caso de marras, si bien alega el recurrente que resulta ser poseedor de buena fe del vehículo, lo cual se evidencia a su juicio, del documento de compraventa del mismo, precisa indicar este Tribunal Colegiado, en primer lugar que en el caso de marras, no se cuestiona la buena fe con la cual el reclamante señala haber adquirido el bien solicitado, pues “…la buena fe…no requiere prueba, porque debe presumirse, es decir, no es presupuesto para la aplicación de la norma cuyos efectos dejan de producirse en el caso de faltar, a no ser que la ley exija su prueba expresa o tácitamente para deducir ciertos efectos jurídicos...” (Hernando Devis Echandía, Tratado de Teoría General de la Prueba Judicial, 4ª edición, 1993. Tomo I. Medellín, págs. 494, 495), antes bien, debe resaltarse que el Certificado de Registro de Vehículo es el documento idóneo para demostrar la propiedad del vehículo, a los fines de determinar la originalidad del mismo, y en el caso de marras, no existe un documento de este tipo, ya que sólo se observa Certificado de Origen, el cual fue sometido a experticia, resultando falso en cuanto al material de elaboración, aunado al hecho que de actas no se evidencia la existencia de documento de compraventa que acredite la adquisición del bien, así como tampoco cadena documental, factura de compra del vehículo, en fin, documento alguno que permita establecer el origen del automóvil y por ende, su propiedad cierta, debiendo resaltar este Tribunal de Alzada que el Certificado de Registro de Vehículo es el documento idóneo para demostrar la propiedad del vehículo, a los fines de determinar la originalidad del mismo, y en el caso de marras, no existe tal documento, encontrándonos así frente a un vehículo que no ha podido ser efectivamente individualizado ni identificado, ya que el mismo presenta alteración en todos sus seriales, por una parte, y por la otra, no existe cadena documental del bien en cuestión, que arroje luz sobre el origen del mismo.

Al respecto, es preciso señalar el criterio establecido en Decisión N° 1238, de fecha 30 de junio de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente:

... La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastado... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

. (Subrayado y negritas de la Sala).

En consonancia con el anterior fallo de la Sala Constitucional del M.T. de la República, la misma Sala, ha establecido con relación a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, lo siguiente:

“En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:

…En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…

(Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

. (Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales). (Negritas de este Tribunal).

En armonía con lo anterior, más recientemente la señalada Sala Constitucional del M.T. de la República, ha establecido lo siguiente:

…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional…

…en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

. (Sentencia N° 1877 de fecha 15.10.07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Marcos Tulio Dugarte).

Es así como, en atención a la jurisprudencia establecida por el M.T. de la República, resulta imposible proceder a la entrega de un bien que de acuerdo a las experticias practicadas, posee seriales de identificación falsos, y no se ha logrado identificar. ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, nos encontramos frente a la existencia de un vehículo que ha sido imposible identificar, pues no existe un serial en estado original que determine su origen, ya que las experticias arrojaron que las características de identificación no concuerdan con las utilizadas por la planta ensambladora, aunado a que el mismo no existe en la esfera jurídica de los organismos establecidos por el Estado para el control y administración de este tipo de bienes, lo cual no hace viable la entrega del mismo, por cuanto no cumple con los requerimientos legales, previamente establecidos para tal fin, circunstancias éstas que de manera asertiva llevaron al Juzgado a quo a negar, como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado, lo cual a juicio de quienes aquí deciden, se encuentra ajustado a derecho, en razón que no existen seriales de identificación, que permitan verificar la autenticidad del bien, ni Certificado de Registro de Vehículo.

En consecuencia, acorde con la doctrina anteriormente expuesta, y siendo que en el caso bajo estudio no está probada la identificación del vehículo en cuestión, que permita verificar ciertamente el origen del bien; este Tribunal de Alzada, estimando las irregularidades que en el presente caso arrojaron las experticias de reconocimiento efectuadas al vehículo en referencia y la inexistencia de cadena documental así como de título de propiedad del mismo, considera que no se hace procedente la entrega del vehículo en razón de lo ya argumentado, lo cual fue resuelto por el Juzgado de Instancia, cuya decisión a juicio de quienes aquí deciden, no vulnera en modo alguno el derecho de propiedad, el debido proceso o la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECLARA.

Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el ciudadano NERWING ENRIQUE BRACHO GUTIERREZ, asistido para este acto por el abogado en ejercicio N.M.S., contra la Decisión N° 079-08, de fecha veintidós (22) de Julio de 2008, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que negó la entrega del vehículo marca Ford, modelo Fiesta, clase Automóvil, tipo Sedan, color Plata, serial de carrocería 8YPZF16N778A26072, serial de motor 7A26072, año 2007, uso Particular, placas VBH-76J, al ciudadano en mención, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

Por último, conviene en señalar este Tribunal de Alzada al ciudadano NERWING ENRIQUE BRACHO GUTIÉRREZ, que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el ciudadano NERWING ENRIQUE BRACHO GUTIÉRREZ, portador de la cédula de identidad N°13.7346.796, asistido para este acto por el abogado en ejercicio N.M.S., inscrito en el Inpreabogado con elNo 5.454, contra la decisión N°S-213-08, de fecha catorce (14) de Noviembre del año 2008, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que negó la entrega del vehículo marca Ford, modelo Fiesta, clase Automóvil, tipo Sedan, color Plata, serial de carrocería 8YPZF16N778A26072, serial de motor 7A26072, año 2007, uso Particular, placas VBH-76J, al ciudadano en mención, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.G. CÁRDENAS

Presidenta de Sala

J.F.G. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 082-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

EL SECRETARIO.

VP02-R-2008-001066

JFG/lmrb.-

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