Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Trujillo, de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYulianova del Carmen Valera Vargas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, dieciocho de diciembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO : TP11-L-2012-000484

PARTE ACTORA: F.E.B.T., titular de la cédula de identidad N° 9.323.890, domiciliado en Urbanización Miranda, P.I., grupo 07, edificio A, Municipio Valera, Estado Trujillo.

APODERDA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.D.R.G., M.E.C., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 38.886, 165.653, en su orden.

PARTE DEMANDADA: empresa AR BIOMEDICAL UNIVERSAL C.A, representada legalmente por la ciudadana: A.R..

APODERADO DE LA DEMANDADA:

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES Y DEMAS CONCEPTOS .

En fecha cinco (05) de diciembre de Dos Mil doce (2012) fue recibida por este Tribunal libelo de Demanda constante de once (11) folios útiles, presentada por el ciudadano: R.D.R.G., titular de la cedula de identidad N° 9.162.983, Abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 38.886, actuando con el carácter de Procurador de Trabajadores y Apoderado Judicial del ciudadano: F.E.B.T., titular de la cédula de identidad N° 9.323.890, domiciliado en la Urbanización Miranda, P.I., grupo 07, edificio A, Municipio Valera, Estado Trujillo, contra la Empresa AR BIOMEDICAL UNIVERSAL C.A, representada legalmente por la ciudadana: A.R., por motivo de COBRO DE COBRO DE PRESTACIONES Y DEMAS CONCEPTOS. Ahora bien de la revisión del mismo, este Tribunal observó que el libelo de la demanda no cumplía con el requisito establecido en el Artículo 123 Numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena subsanar a través de auto dictado en fecha siete (07) de diciembre de 2012 en los siguientes términos: Numeral 3: “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”. 1) En cuanto al concepto de antigüedad: debe la parte actora señalar el salario integral mes a mes a mes, año a año, por el tiempo que duro la relación laboral. 2) En cuanto a los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, salarios caídos, bono de alimentación: Debe la parte actora señalar su fundamentación legal, del cálculo de los referidos conceptos hasta el 28-09-2012, por cuanto señala como fecha de egreso el día 28-02-2011. Numeral 4: “Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda” 1) Debe la parte actora señalar de manera exacta su fecha de ingreso, por cuanto al folio 01 señala que fue el 01-06-2010 y al folio 02 señala, 01-06-2011 y 01-02-2010. 2) Debe la parte actora al momento de realizar el cálculo de los conceptos demandados, señalar el monto total de cada uno. 3) Debe la parte actora indicar de manera exacta el monto total demandado, por cuanto al folio 03 señala que es Bs. 161.523,72 y al folio 06 señala 103.586,22. En fecha 14 de diciembre el Alguacil Cesar Rojas, adscrito al Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, consigna resultas del Cartel del Despacho Saneador; y en la misma fecha la Secretaria ABG. LUZ S.M., estampa la constancia que recibió y agrego la resulta del cartel de notificación del Despacho Sanaeador; en fecha 14 de diciembre de 2012, se recibió escrito de subsanación de la demanda, el cual fue presentado por la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada M.E.C., antes identificada. Estando dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal observa que la parte Demandante presentó Escrito de Subsanación de la demanda, no corrigiendo el libelo de demanda como se ordenó, en el Numeral 3 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en relación a los puntos 1 y 2, asimismo en el escrito de subsanación señala dos fecha de despido, en consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMITIDA la demanda, por no contener el requisito del numeral 3, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y compartiendo Criterio Jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-03-2009, caso A.R.R. y otros Vs. Compañía Brama Venezuela, S.A Sentencia N° 0380. Así se decide. R. y P..

LA JUEZA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION

ABG. Y.V.V.

LA SECRETARIA

ABG. E.R.

En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA,

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