Decisión de Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteFrancisco Merlo
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 21 de Abril de 2.014

ACTA DE MEDIACION

ASUNTO: KP02-L-2014-000150

PARTE ACTORA: I.E.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.448.060 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Edymar Paredes Adames, Abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.881.510 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 185.746.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS MULTIPLES OBELISCO C.A., firma mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nro. 14 Tomo: 4-A, de fecha 12 de Enero del 2005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Pedro Calles Ledezma, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.374.337, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.344.

En el día de hoy, veintiuno (21) del mes de Abril del año dos mil catorce (2014), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm), comparecen voluntariamente, por ante este tribunal por la parte actora el ciudadano I.E.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.448.060, asistido Edymar Paredes Adames, Abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.881.510 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 185.746, y por la parte demandada, el ciudadano R.A.L.R.; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.414.121, en su condición de Presidente de la empresa SERVICIOS MULTIPLES OBELISCO C.A., firma mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nro. 14 Tomo: 4-A, de fecha 12 de Enero del 2005, asistido por Pedro Calles Ledezma, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.374.337, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.344; quienes solicitan a este Tribunal, la celebración de una audiencia extraordinaria de mediación.

En este estado, vista la petición hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la audiencia extraordinaria de mediación en el presente proceso.

Iniciada la audiencia extraordinaria de mediación, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERA

DEFINICIONES. a) A los efectos de esta transacción se denominará “EL EXTRABAJADOR” al ciudadano: I.E.B., titular de la cédula de identidad N° V-7.448.060, quien se encuentra presente y asistido en este acto por la abogada EDYMAR PAREDES ADAMES, IPSA N° 185.746. b) A los efectos de esta transacción laboral se denominará “EL DEMANDADO” a SERVICIOS MULTIPLES OBELISCO C.A., firma mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nro. 14 Tomo: 4-A, de fecha 12 de Enero del 2005, representada por su Presidente ciudadano: R.A.L.R.; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.414.121, asistido en este acto por el abogado PEDRO CALLES LEDEZMA, IPSA N° 92.344. c) Cuando se haga mención en esta transacción a “LAS PARTES”, será para referirse en forma conjunta a “EL EXTRABAJADOR”, y al “EL DEMANDADO”.

SEGUNDA

“EL DEMANDADO” conviene que entre él y “EL EXTRABAJADOR” existió una relación laboral desde el día 05 de Febrero del 2.005, fecha en la cual, “EL EXTRABAJADOR” comenzó a prestar sus servicios personales ocupando el cargo de obrero, en un horario de trabajo de Lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 2:30 pm a 5:00pm, con dos y medias (2 ½) horas de descanso intrajornada. Sábados y domingos de descanso legal. Asimismo, están de acuerdo en que el accidente objeto de este juicio ocurrió el 04 de Septiembre del 2.006, originando una discapacidad parcial y permanente y que “EL EXTRABAJADOR” devengaba al momento del retiro voluntario (20/11/2.008) un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional el cual para la fecha ascendía a de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE Y TRES CENTIMOS (Bs. 799,23) mensuales.

TERCERA

“EL EXTRABAJADOR” declara que ha demandado por ante este Despacho, los siguientes conceptos: 1-) la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) por concepto de indemnización por el daño moral; según los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.185, 1193, 1.1196, 1.271 y 1.273 del Código Civil. 2-) La cantidad de Siete Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con 95/00 (Bs. 7.684,95) como indemnización por la Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual, en atención a lo previsto en el artículo 80 y 81 de la LOPCYMAT, para un total demandado de DIEZ Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 17.684,95)

CUARTA

“EL DEMANDADO”: Visto lo expresado por la parte actora en su libelo conviene en la existencia de la relación de trabajo, en la fecha de ingreso y retiro, en la ocurrencia del accidente el 04/09/2.006 pero por causas imputables al accionante y que por ello se genero una discapacidad parcial y permanente para su trabajo habitual, menor al 15% que le permitió seguir cumpliendo con sus funciones por más de un año luego de su reincorporación y más aún le permitió desempeñar el mismo cargo y actividad por más de un (1) año en otra rectificadora, en virtud de ello y por cuanto cumplí con la obligación de inscribirlo por ante el I.V.S.S, se le dio el adiestramiento en materia de Higiene y Seguridad en el puesto de trabajo, se le cubrieron todos los gastos médicos, clínicos y farmacéuticos que requirió, se le otorgó, adicionalmente la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) para que realizara los tramites de su pensión de incapacidad por ante el I.V.S.S., ofrezco pagar en este acto la Cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (BS. 15.000,00) en dinero en efectivo, para pagar todos los conceptos demandados y dar por terminada esta reclamación. Luego de las consideraciones efectuadas “EL EXTRABAJADOR” identificado ut supra debidamente asistido por su abogada, acepta la forma de pago ofertada por “EL DEMANDADO”, por lo que recibe en este acto, como pago único, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.000,00), en efectivo de curso legal en el país a su entera satisfacción.

QUINTA

“LAS PARTES” convienen en que la presente transacción tiene por objeto la determinación de todas las indemnizaciones y demás conceptos reclamados que hubieren podido corresponderle a “EL EXTRABAJADOR” a causa del accidente de trabajo que le ocurrió mientras prestaba servicios a “EL DEMANDADO”. Asimismo, tiene por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudo haber surgido entre “LAS PARTES” en la determinación de dichas indemnizaciones, ya que, esta transacción tiene por objeto cumplir con las obligaciones derivadas del accidente, todas y cada una de las cuales se transan mediante el presente documento, en el entendido que tanto los conceptos a pagar, como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo transaccional, de manera que “EL DEMANDADO” nada queda a deberle a “EL EXTRABAJADOR” por ningún concepto de naturaleza laboral o como indemnización, cualquiera que sea su denominación, método de cálculo o causa que lo haya originado. En consecuencia, con el recibo de la cantidad de dinero identificada supra se cubren los conceptos reclamados en su escrito libelar y todas y cada una de sus pretensiones, a la entera y cabal satisfacción de “EL EXTRABAJADOR”, quien declara expresamente que nada le queda pendiente por reclamar a “EL DEMANDADO”, ni a sus empresas filiales o relacionadas por cualquier causa, por ningún concepto, por lo que acuerda transigir en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, el petitum contenido en la presente transacción, así como todos los conceptos legales y contractuales y cualquiera otra bonificación, declarando expresamente que quedan satisfechas todas sus pretensiones debido a que todas le han sido pagadas, por lo que reitera que “EL DEMANDADO” nada le adeuda por los conceptos demandados ni por cualquier otro concepto mencionado o no en el presente documento y/o en el escrito libelar.

SEXTA

LA COSA JUZGADA. “LAS PARTES” reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene con todos los efectos legales, por haber sido celebrada por ante el Juez Competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1.718 del Código Civil, y en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y en el artículo 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil, solicitándole al ciudadano Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que imparta en este acto la homologación correspondiente.

SEPTIMO

La falta de cumplimiento en lo aquí acordado dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación.

OCTAVO

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Es todo. Se leyó y conformes firman.

EL JUEZ

Abg. FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS

LA SECRETARIA

EL DEMANDANTE EL DEMANDADO

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