Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 8 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJesús Ramon Meza Díaz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES PENAL.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 08 de Diciembre de 2011.

Años: 201º y 152º.

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003501.

ASUNTO : RP01-R-2011-000186

Juez Ponente : ABOG. J.M.D..

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación del Abogado S.M.V., Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público en Materia de Drogas del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 31/07/2011, Dictada en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Mediante la cual se le Decretó L.S.R. al Ciudadano L.E.B.M., Imputado de Autos y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.361.356, en la Causa que se le Sigue por la Presunta Comisión de los Delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del Estado Venezolano.

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

    Leído y Analizado el Recurso Interpuesto, se Observa que el Recurrente lo Sustenta en el Artículo 447, Numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal (COPP); Relativo a las Decisiones que Ponen Fin al Proceso o Hacen Imposible su Continuación.

    El Recurrente Expresa que la A Quo No Analizó Exhaustivamente las Circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar para Motivar su Decisión; sino que, de forma “Mecanicista”, habría Establecido que la Falta de Testigos Presenciales en el Procedimiento Generaba, Inevitablemente, la L.S.R.d.A.d.A.; lo que de Forma Aberrante Maltrataría; no solo al Sistema Procesal Penal Venezolano, sino a la Interpretación y Análisis de las Ciencias Humanas; del Derecho.

    Asimismo, Señaló que en Situaciones Similares (Actuaciones Carentes de Testigos Presenciales), se Analizan las Circunstancias (Tiempo, Modo y Lugar) de cómo se Produce el Hallazgo de la Droga; y los demás Objetos de Interés Criminalístico; Valorándose Todas las Circunstancias Materiales que Configuran el Caso.

    Alegó el Recurrente que e.P. tanto los Extremos del Artículo 250 del COPP, Constitutivos del “Fumus Boni Iuris” (la Apariencia del Buen Derecho), como los los Peligros de FUGA y de OBSTACULIZACIÓN, Configurativos del “Periculum In Mora” (ll Temor de que por No Tomarse las Previsiones en el Caso, Quede Ilusa la Materialización del Derecho Invocado); por lo que, al Decretarle al Reo una L.S.R., se habría “Maltratado de Forma Aberrante” el P.P.; Apoyándose Incluso en Doctrinas de la Jurisprudencia Patria que Apuntan hacia la Nugatoria de Beneficios en Materia de Drogas, y a la Consideración de estos Delitos como de “Lesa Humanidad” ó “Crímenes Majestatis” ; en V.d.D.C..

    Finalmente. Solicitó el Apelante la Declaratoria de Con Lugar del Recurso de Apelación, y que se Anulase la Decisión Recurrida.

  2. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

    Notificada como fue la Abogada E.B., Actuando en su Carácter de DEFENSORA PÚBLICA PENAL de este CIRCUITO JUDICIAL, Sede-Cumaná, y Representante Judicial del Imputado de Autos; la misma Dio Contestación al Recurso de la Siguiente Manera:

    El Representante del Ministerio Público debe tener en conocimiento que, en esta Fase del Proceso; de investigación o presentación; no se pone fin al mismo; a esto vale decir que un acta policial, por sí sola, no Constituye elemento de convicción, en atención a Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, considerando quien decidió en su oportunidad, que no existen esos elementos de convicción a los que se refiere el articulo 250 del COPP, dejándose claro la no existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que mi representado fuese autor o participe del hecho punible; situación ésta que llevó a la Juzgadora, sabiamente, a decretar la l.s.R.d.a.d.a..

    Que no se esta dudando ni cuestionando el punto señalado por la representación fiscal referido a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 130, de fecha 01/02/2006, al cual hace referencia, sino, que el punto a tratar es la no presencia de testigos presenciales que den fe o apoyo al procedimiento, el cual ha justificado la falta de Testigos por la peligrosidad de los sectores, como es el caso que nos ocupa.

    Finalmente esta defensa, solicita que el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ABG. S.A.M.V., en su carácter Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público en Materia de Drogas de la Circunscripción del Estado Sucre, Sede-Cumaná, sea declarado SIN LUGAR, y en consecuencia confirme la decisión emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en donde Decretó la L.S.R. de LUIS BRUZUAL

    .

  3. DE LA DECISIÓN RECURRIDA (EXTRACTO):

    (…) Se impuso al imputado del precepto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del COPP, y artículo 8 del Pacto de San José; que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra, manifestando: “Cuando eran las 5y20 de la mañana yo me dirigía a mi trabajo, y cuando estaba llegando a la parada escuche como 5 o 6 tiros y salí corriendo, vienen unos efectivos de la Guardia Nacional y me dan la voz de alto, me agarran a mi y me ponen en una esquina con otro muchacho, le estaban preguntado ahí donde esta la droga, donde esta la pistola, en eso estaban dándonos golpes a mi y al otro muchacho, el otro muchacho se volteo y le dio un golpe a un funcionario que llaman “Tres Montes” a ese muchacho le dieron una golpiza tremenda, le dejaron la cabeza toda rota; a los dos nos llevaron detenidos, también llevaron a otros mas que decían que eran testigos. Cuando estábamos en la guardia, a los testigos los soltaron como a las 5 de la tarde me llevan a mi hacia la PTJ, al llegar ahí me devolvieron otra vez a la guardia, cuando llegamos allá al otro muchacho ya lo habían soltado porque estaba demasiado golpeado. Después yo quede preso y el otro suelto. Ahorita me entero cuando llego a la PTJ que a mí y que me encontraron una pistola y una droga. Yo les aseguro que esa arma no era mía ni mucho menos. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Escuchado lo manifestado por mi representado y de revisión que se hiciere de las actas que componen el presente asunto, considera procedente lo ajustado a derecho esta defensa solicitar respetuosamente ante este Tribunal, a favor del ciudadano L.E.B.M. una l.s.r. alguna, por estimar quien aquí defiende que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del COPP muy específicamente su numeral 2, cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a mi representado en los delitos precalificados por el Ministerio Público como lo es el de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y el de Porte Ilícito de Arma de Fuego, contándose única y exclusivamente con una acta policial, con apoyo o asidero legal en ningún otro tipo de acta no existiendo testigos presénciales ni referenciales, no evidenciándose de la actuación policial que dichos ciudadanos hayan procurado o agotado la presencia de testigos y más aun que muy a pesar como dice el Acta, fue a las 4:20 am, tiene conocimiento esta defensa como ciudadana de este Estado, del número de personas que a esa hora transitan en La Llanada en el sector I, por otra parte considera quien aquí defiende que si dicha comisión sale a la 1:00 de la mañana cumpliendo instrucciones de labores de patrullaje y de seguridad y orden público, con la finalidad de minimizar el auge delictivo, ya van con previo conocimiento que van a realizar procedimientos en la ciudad deberían contar o procurarse previamente de testigos que puedan dar respaldo a su actuaciones; llamando la atención de esta defensa el pedimento Fiscal consistente en Privación Judicial Preventiva de Libertad cuando es criterio de dicha representación fiscal, que al no contar con la presencia de testigos, pide L.s.R., invocando decisión del TSJ independientemente de la hora. Es costumbre y ha hecho costumbre el Ministerio Público hacer pedimentos no conforme a las circunstancias de modo tiempo y lugar como lo exige la norma, sino más bien, por la cantidad incautada, llamando igualmente la atención de esta defensa que siendo una ínfima de 8,6 gramos y sin presencia de testigos pida privación de libertad refiriéndose a un hallazgo eventual, no entendiendo esta defensa que quiso decir la Representación fiscal, cuando se refiere a hallazgo eventual, ya que los otros procedimientos dado el caso realizados a transeúntes en la vía publica y a los cuales se le decomisa algún tipo de sustancia sin presencia de testigos igual serian todos hallazgos eventuales dado el caso. No se porque este caso en particular haga referencia a dicha terminología, por lo que esta defensa en atención a lo expuesto en invocando decisión del Tribunal Supremo de Justicia acogida en reiteradas oportunidad por la Representación Fiscal, reitera L.S.R. a favor de su representado por inexistencia de fundados elementos de convicción procesal. A todo evento quiero compartir con el Tribunal lo señalado por esta defensa tomando en cuenta que mi representado se encuentra asistido desde esta fase de investigación por la presunción de inocencia en estado de libertad, y la afirmación de Libertad, principios consagrados en nuestra n.a. penal artículos 87, 9 y 243 donde la regla general es la Libertad y la excepción es la Privación, aunado a que dicho ciudadano ha aportado un domicilio estable con arraigo en el país, no tiene conducta predelictual no se desprende de las actuaciones, su no voluntad de someterse al proceso y no encontrándose de igual manera acreditado el peligro de fuga ni el de obstaculización ya que si hablamos de la magnitud del daño causado y de la pena a imponer, se estaría desvirtuando la referida Presunción de inocencia que asiste a mi representado, en cuanto al de obstaculización no se acredita en las actuaciones de que manera puede mi representado destruir modificar, algún elemento de convicción vale decir, que en el presente asunto no hay testigos no víctimas en la cual pueda influir mi representado como para que se materialice el referido peligro. Pudiendo prosperar una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 256, Numeral 3, del COPP, no sin antes reiterar la L.S.R..

    RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL: En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA L.S.R. de L.E.B.M.; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide (…)

    .

  4. RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

    Revisadas Exhaustivamente las Actas que Acompañan el Recurso de Apelación, y los Fundamentos de Derecho del Mismo, esta Corte de Apelaciones, para Decidir, Observa:

    Alega el Apelante que el Juez No Valoró los Elementos de Convicción Presentados en la Audiencia de Presentación, con los Cuales se Justificaba Una Medida de L.R. (Presentación Periódica), como lo Pidió la Fiscalía; pero no la L.S.R.; con lo cual se habría “Maltratado de Forma Aberrante” el P.P.; Apoyándose Incluso en Doctrinas de la Jurisprudencia Patria que Apuntan hacia la Nugatoria de Beneficios en Materia de Drogas, y a la Consideración de estos Delitos como de “Lesa Humanidad” ó “Crímenes Majestatis” ; en V.d.D.C..

    Resalta esta Alzada, que el Juez de Control es Garante de los Derechos y Garantías Constitucionales. Como Órgano de Justicia, tiene la Capacidad para Acordar o Negar la Libertad, Sustentado en las Leyes, el Razonamiento Sobre las Actuaciones, y su Convicción Sobre lo que en la Etapa Preparatoria sea Mejor para el Proceso. Es Por Ello que la Misma N.A. le Dá a las Partes la Facultad de Impugnarla.

    No Puede, esta Potestad Jurisdiccional del Juez, Considerarse, A Priori, Conculcatoria del Derecho a la Libertad; sea ya por el Derecho a la Impugnación o por las Finalidades del Proceso. El Estado, Jurisdiccionalmente, tiene Amplias Potestades para la Persecución Penal; y ello Incluye la Capacidad de Aprehender Nuevamente a Una Persona Liberada. Incluso, con Ocasión de una Apelación, puede ser Sometida a Proceso bajo la Coerción Más Gravosa (Privación), en Caso de No Acatar ese Imputado los Parámetros de la Ley.

    Aunado a Ello, debe este Tribunal Colegiado Aclararle al Apelante, que al Decretarse la Libertad de un Investigado en la Fase Preparatoria, el A Quo no está Dejando Indefensas a las Víctimas; por cuanto la Fiscalía, como Director del Proceso, debe Producir Todas las Diligencias Probatorias que Conlleven a Establecer Tanto los Delitos como la Responsabilidad; y en Base a Ello Demandar del Juez la Privación.

    Si Analizamos la Decisión Impugnada, Tenemos que el Juez A Quo Razonó la Misma, Diciendo:

    “Seguidamente este TRIBUNAL, visto lo solicitado por el fiscal, y lo alegado por la defensa, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes en la presente causa, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del COPP, por cuanto solo cursa al folio 3 un Acta Policial, no habiendo respaldo alguno de testigos que pudieran corroborar la actuación policial. Aunado al hecho de que en jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado; pues, sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud (Defensorial) y DECRETAR LA L.R.R. del ciudadano L.E.B.M.; todo ello, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, y 243 del COPP. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DECRETA LA L.S.R. del ciudadano L.E.B.M.; de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, y 243 del COPP. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda la aprehensión del detenido en flagrancia. Así se Declara.

    Es Decir, al No Considerar Acreditados el Juez de Instancia los Requisitos que Conllevan a una Medida de Coerción Gravosa (Sea Privativa ó de L.R.; como lo Pidió la Fiscalía); por Cuanto Ni se Configuraron los Peligros de Fuga y de Obstaculización; Ni Consideró Suficientemente Presumible (Fuerte Sospecha) la Participación del Imputado en el Tipo Penal Precalificado; SOLO SE LIMITÓ A CUESTIONAR LA A.D.T.; Cuando Resulta que es Sabido, Incluso por Establecimiento de Nuestra Jurisprudencia Patria, que Cuando se Produce la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA; COMO CIERTAMENTE LO DECRETÓ EL TRIBUNAL IMPUGNADO; No se Requiere de Testigos para Dar Como Grave la Sospecha de la Participación en los Hechos del Imputado; Mucho Menos cuando, por las Condiciones en que se Dio el Procedimiento (Horas de la Madrugada y en una Urbanización de Considerable Índice Criminal), los Funcionarios Alegaron la Imposibilidad de Testigos).

    Ello Implica que, al Enervar la Medida de Coerción por el solo Hecho de la Inexistencia de Testigos; Dá por Descontado la Recurrida que si se Habían Cubierto los Extremos de Procedencia del Artículo 250 del COPP; A Saber: A) Hecho Punible Merecedor de Pena Privativa (Numeral 1); B) Fundados Elementos de Convicción Contra el Imputado (Numeral 2) y; C) Peligros de Fuga o de Obstaculización. En Cuanto al Primero; El Procedimiento Policial Dá por Establecidos los Delitos de OCULTAMIENTO DE DROGAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (PIAF). En Relación al Segundo, la Aprehensión en Fragancia Dá por Acreditados que Contra el Imputado se Dio la Grave Sospecha de su Participación en los Hechos. Y en Cuanto al Tercero; al Tener el Primer Delito una Pena que Supera, en su Límite Máximo, los 10 Años (Parágrafo Primero del Artículo 251 del COPP), SE CONFIGURABA EL PELIGRO DE FUGA (Basta con éste para Decretar la Privación ó Una Medida de Coerción Menos Gravosa; porque la Conjunción Entre “FUGA” y “OBSTACULIZACIÓN” (Ver Numeral 3 del Artículo 250 del COPP), Es DISYUNTIVA (“O”).

    En Función de Ello, Pidió el Apelante, COMO ÚNICO MOTIVO, la NULIDAD de la Recurrida; por lo que, al Considerar esta Corte que No se Ajusta Ello a los Parámetros de los Artículos 190 y 191 del COPP; en el Primero de Ellos, por Tratarse de una Decisión SUBSANABLE POR ESTA ALZADA; y el Segundo, por Cuanto No Atentó la Recurrida Ni Contra los Derechos de Intervención, Asistencia y Representación del Imputado; Ni Contra Garantías y Derechos Fundamentales; DECLARA SIN LUGAR TAL NULIDAD; Y ASÍ SE DECIDE.

    Visto Así, Nos Plantea el Artículo 192 del COPP: “Los Actos Defectuosos Deberán Ser Inmediatamente Saneados; Renovando el Acto; Rectificando el Error, Ó Cumpliendo el Acto Omitido; DE OFICIO o a Petición del Interesado”. (Resaltados Nuestros).

    De Manera que, Mal Pudo la Jueza A Quo Dictaminar “NO LLENOS LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 250 DEL COPP”; porque de Acuerdo a lo que Resalta de las Actuaciones; SÍ SE CONFIGURARON; Y ASÍ LO DECLARA ESTA CORTE DE APELACIONES.

    - REVISIÓN DE OFICIO DE LA MEDIDA IMPUESTA:

    Vista la Potestad de Control Constitucional de este Tribunal de Alzada, Dada en los Artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 del COPP; y por Imperativo de los Artículos 190 y 192 del COPP; Pasamos a Considerar DE OFICIO la L.S.R. Acordada.

    En Consecuencia, y por los Razonamientos que han Quedado Explanados, Esta Alza.C. que, SE HALLAN EN EL PRESENTE ASUNTO CONFIGURADOS LOS REQUISITOS DE LOS ARTÍCULOS 250 y 251 del COPP; VISTAS LAS ACTUACIONES; por lo que era Procedente Contra el Imputado una MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; pero Como Quiera que Ella, en Aplicación Estricta del Artículo 256 Ejusdem, PUEDE SER RAZONABLEMENTE SATISFECHA CON UNA MENOS GRAVOSA; Dado que No Consta en Autos que el Imputado Posea Registro Policial Ni Antecedentes Penales; y que se Presume su Arraigo en el País; Ello en Aplicación de los Ordinales 1 y 5 del Artículo 251 del COPP; como lo Estimó la Juzgadora A Quo; ESTA CORTE DE APELACIONES le Decreta al Imputado de Autos la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA SEMANA, POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES, A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ.

    Por los Razonamientos Expuestos, este Tribunal Colegiado llega a la Conclusión de que, en el Presente Recurso, NO LE ASISTE LA RAZÓN AL APELANTE; por lo que lo Procedente es Declarar SIN LUGAR el Mismo; pero como Quiera que Sí Era PROCEDENTE UNA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Contra el Imputado; y Dada la Potestad de REVISIÓN DE OFICIO de esta Corte; SE REVOCA la DECISIÓN RECURRIDA SOLO EN LO QUE CONCIERNE A LA L.S.R. Decretada en la Recurrida; Quedando el Imputado de Autos SOMETIDO, A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, A UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, Consistente en PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA CINCO (05) DÍAS, POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ. ASÍ SE DECIDE.

  5. DISPOSITIVA:

    Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación del Abogado S.M.V., Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público en Materia de Drogas del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 31/07/2011, Dictada en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Mediante la cual se le Decretó L.S.R. al Ciudadano L.E.B.M., Imputado de Autos y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.361.356, en la Causa que se le Sigue por la Presunta Comisión de los Delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del Estado Venezolano. Segundo: SE REVISA DE OFICIO LA L.S.R. Acordada; REVOCÁNDOSE la DECISIÓN RECURRIDA SOLO EN LO QUE CONCIERNE A LA MISMA. Tercero: Se Decreta, Contra el Imputado de Autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA CINCO (05) DÍAS, POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES, A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ.

    Publíquese, Regístrese y Remítase al Tribunal de Instancia que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

    La Jueza Superior Presidenta:

    ABOG. C.Y.F. El Juez Superior-Ponente:

    El Juez Superior: ABOG. J.M.D.

    ABOG. TOMÁS ALCALÁ RIVAS El Secretario:

    ABOG. LUIS BELLORÍN MATA

    Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede. El Secretario:

    ABOG. LUIS BELLORÍN MATA

    EXP. RP01-R-2011-000186

    JMD/fd.-

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