Decisión nº S-N de Juzgado Quinto de Municipio de Caracas, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Quinto de Municipio
PonenteYeczi Pastora Faria Duran
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: E.E.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.367.551.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FARITA ALCALÁ DE YÉPEZ, J.C.C. y M.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.825, 15.826 y 3.076, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.975.881.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.D.P.M., L.J.Z. y E.J.L.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.816, 82.722 y 82.086, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

ASUNTO: N° AP31-V-2010-001028.

- I -

- ANTECEDENTES -

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentada por la abogada en ejercicio J.C.C., antes identificada actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.E.C., parte actora, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipios de la Circunscripción Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por DESALOJO al ciudadano J.R.R., correspondiéndole conocer la referida causa a este Juzgado por insaculación que se hiciera de la misma.

Por auto de fecha 5 de abril de 2010, se admitió la presente demanda, a través del procedimiento breve; y se ordenó de esta forma la citación del ciudadano J.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.975.881, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la respectiva citación, a fin de que cualesquiera diere contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere pertinentes.

En fecha 8 de abril de 2010, la parte actora consignó poder apud acta a fin de que la abogada en ejercicio J.C., pueda cumplir con todos los actos del proceso.

En fecha 13 de abril de 2010, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó copias simples, y asimismo mediante formato de alguacilazgo dejó constancia de haber pagado emolumentos necesarios, a fin de practicar la citación respectiva a la parte demandada y finalmente consignó copias debidamente certificadas.

En fecha 15 de abril de 2010, este Tribunal negó las copias certificadas solicitadas por la apoderada judicial de la parte actora, por cuanto no señaló la fecha en la cual se debía practicar la citación en cuestión e instó a la misma a señalar la fecha en que el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo, debía trasladarse para la realización de la citación.

En fecha 29 de abril de 2010, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó explicatorio requerido por este Tribunal a los fines de practicar la citación a la parte demandada, al respecto indicó: las fechas, días y horas, VIERNES 30 DE ABRIL A LAS 7:00 P.M; SABADO 1 DE MAYO 8:00 A.M A 12:00 M; VIERNES 7 DE MAYO A LAS 7:00 P.M; SABADO 8 DE MAYO 8:00 A.M A 12:00 M, SABADO 15 DE MAYO 8:00 A.M A 12:00 M, del año 2010.

Posteriormente, en fecha 3 de mayo de 2010, este Tribunal mediante auto, vista la diligencia realizada por la apoderada judicial de la parte actora, en la que indicó días y horas para la práctica de la citación de la parte demandada, habilitó todo el tiempo necesario para ello.

En fecha 6 de mayo de 2010, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se librara compulsa a la parte demandada, en virtud de que fueron consignados los emolumentos y las copias correspondientes.

En fecha 10 de mayo de 2010, este Tribunal vista la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó que se librara la compulsa de citación a la parte demandada, ya que por auto de fecha 3 de mayo de 2010, se acordó la habilitación de las horas y los días, y se ordenó lo solicitado.

En fecha 17 de mayo de 2010, compareció nuevamente la apoderada judicial de la parte actora, con el objeto de ampliar la solicitud de fecha 29 de abril, y solicitó el traslado del alguacil para las fechas que se mencionan, previa habilitación del tiempo necesario: VIERNES 21 DE MAYO A LAS 7:00 P.M; SABADO 22 DE MAYO DE 8:00 A.M A 12:00 M; VIERNES 28 DE MAYO A LAS 7:00 P.M; SABADO 29 DE MAYO A LAS 8:00 A.M O LAS 12:00 M, VIERNES 4 DE JUNIO A LAS 7:00 P.M; SABADO 5 DE JUNIO A LAS 8:00 A.M O LAS 12:00 M, VIERNES 11 DE JUNIO A LAS 7:00 P.M, SABADO 12 DE JUNIOA LAS 8:00 A.M O LAS 12:00 M; VIERNES 25 DE JUNIO A LAS 7:00 P.M; SABADO 26 DE JUNIO A LAS 8:00 A.M O LAS 12:00 M, VIERNES 2 DE JULIO A LAS 7:00 P.M y SABADO 3 DE JULIO 8:00 A.M O LAS 12:00 M.

En fecha 18 de mayo de 2010, este Tribunal mediante auto, y vista la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, en la que indicó días y horas para la práctica de la citación de la parte demandada, habilitó todo el tiempo necesario a tal fin.

Posteriormente en fecha 8 de junio de 2010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano M.V. en su carácter de Alguacil Titular, y expuso: que en fechas 04-06-2010 y 07-06-2010, siendo las 7:10 p.m. y 5:40 p.m., previa habilitación del tiempo necesario se trasladó a la siguiente dirección: Avenida R.I.M., Edificio la Guaira piso 1 apartamento 3, Municipio Libertador, a fin de practicar la Citación a la parte demandada, siendo imposible la misma ya que en la primera oportunidad, al tocar la puerta del inmueble no obtuvo respuesta alguna, en la segunda ocasión fue atendido por una ciudadana que negó identificarse, e informó que la parte demandada no se encontraba en ese momento, por lo cual consignó compulsa junto con orden de comparecencia a fines de ley.

En fecha 17 de junio de 2010, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó la citación por carteles.

En fecha 21 de junio de 2010, se dictó auto de avocamiento, en esa misma fecha, vista la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la citación por carteles, y vista igualmente la diligencia de fecha 17 de junio del presente año, se ordenó citar mediante cartel a la parte demandada.

En fecha 15 de julio de 2010, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó carteles de citación publicados, en esa misma fecha, compareció la parte actora, asistido por su apoderada judicial y mediante diligencia consignó poder apud-acta al abogado M.M..

En fecha 4 de agosto de 2010, el Secretario Accidental de este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado a fijar el cartel de citación fijado a la parte demandada, resultándole imposible cumplir con ello.

En fecha 15 de octubre de 2010, la Secretaria de este Juzgado se trasladó a fijar el cartel de notificación dirigido a la parte demandada, dejando constancia de haberlo realizado y de esa manera haber cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de noviembre de 2010, comparece el abogado M.M., apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se designe defensor Ad-Litem.

En fecha 11 de noviembre de 2010, este Tribunal vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó le sea designado defensor judicial a la parte demandada, acordó lo solicitado y en esa misma fecha se notificó al ciudadano J.R.C., su designación como defensor Ad-Litem de la parte demandada.

En fecha 25 de enero de 2011, compareció el ciudadano M.V., Alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área de Caracas y dejó constancia que en la misma fecha siendo las 9:00 a.m., consignó boleta de notificación del ciudadano J.R.C..

En fecha 27 de enero de 2011, compareció el ciudadano J.R.C., y mediante diligencia aceptó el cargo de defensor judicial.

En fecha 31 de enero de 2011, compareció el abogado J.P. y mediante diligencia consignó escrito de contestación, asimismo consignó poder notariado.

En fecha 2 de febrero de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, y mediante diligencia consignó escrito de contestación.

En fecha 7 de febrero de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora, el abogado M.M. y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha el Tribunal en la oportunidad de admitir las mismas, las agregó a los autos a los fines de ley.

En fecha 14 de febrero de 2011, compareció la apoderada judicial de la parte actora, la abogada J.C., y mediante diligencia consignó copias certificadas.

En fecha 2 de mazo de 2011, se difirió la oportunidad legal para dictar sentencia, por ocupaciones preferentes del Tribunal.

Así las cosas, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia pasa a hacerlo esta Juzgadora en los siguientes términos:

- II -

- LÍMITES DE LA CONTROVERSIA -

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora que: el ciudadano J.R.R., antes identificado, suscribió un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble constituido por un Apartamento que forma parte del Primer Piso del Edificio La Guaira, identificado con el Nro. 3, ubicado en la calle R.I.M.d. la Urbanización S.M., Municipio Libertador, Distrito Capital, con vigencia de SEIS (6) meses contados a partir del PRIMERO (1) de Noviembre del año 2007, hasta el TREINTA Y UNO (31) de Mayo del año 2008, a plazo fijo, es decir a tiempo determinado, como lo especifica la Cláusula Tercera de dicho contrato que además agrega: “Si una de las partes desease continuar con las relaciones arrendaticias se hará un nuevo contrato con un nuevo canon de arrendamiento”.

Igualmente arguyó que, previo cumplimiento de los requisitos legales, entre ellos el de prórroga legal, se demandó el cumplimiento de contrato cuyo juicio, se inició por demanda presentada el 19 de Junio del año 2009, la cual fue admitida, por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio, en fecha 22 de Junio del año 2009, dando lugar a la apertura del Expediente Nº AP31-V-2009-001999, simultáneamente con el juicio de cumplimiento iniciado por el Arrendador propietario, EL ARRENDATARIO DEMANDADO ciudadano JOSÉ (sic) R.R., abrió en fecha 6-5-2009 en el Tribunal 25 de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el Expediente de Consignación N1 2009-0778 y acompañó para fundar las consignaciones los recibos Diciembre 2008, Enero y Febrero del 2009, y el Contrato de Arrendamiento cuyo cumplimiento ya había demandado cuyo juicio cursaba en el Juzgado 24 de Municipio bajo el Nº AP31-V-2009-001999; y consignó los meses de Marzo y Abril de ese año a razón de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) cada uno, que era el canon convenido en la Cláusula Séptima, en el acto de la contestación de la demanda, en el Juicio por Cumplimiento de Contrato, el Dr. J.D.P.M., como representante judicial del Demandado J.R.R., desconoció el mismo Contrato de Arrendamiento que había utilizado para las consignaciones, en los siguientes términos: “En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento tiene incoado el ciudadano E.E.C., ya que desconocemos, negamos el instrumento fundamental de la pretensión, contrato privado de arrendamiento consignado por la parte actora identificado como “A”, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil”.

Señaló además, que insistió en hacer valer el documento, pero el Juez de la causa en el Capítulo II de la sentencia definitiva, desechó el contrato de arrendamiento ya que el instrumento se desconoció en la contestación de la demanda y no se promovió el cotejo conforme a la previsión del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

Destacó que habiendo quedado firme esa sentencia, se infiere de ella que la relación arrendataria que unía al Arrendador con el ciudadano J.R.R. terminó, encontrándose de hecho en el inmueble desde el 16 de Octubre del año 2009, por haber perdido su cualidad de arrendatario por un acto voluntario de él, que desconoció el contrato, y una decisión judicial, que lo desechó, sobre este particular, el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, establece que la sentencia definitiva es ley entre las partes, de allí que si el contrato, no vale para el arrendador, tampoco vale para el arrendatario, por cuanto fue éste que lo desconoció perdiéndose su cualidad de arrendatario, y el acto de la contestación de la demanda donde se hizo el desconocimiento tuvo lugar el 16 de septiembre del año 2009, y la sentencia fue dictada el 16 de Octubre del año 2009.

De una simple lectura del Expediente de consignación, podemos observar que todas las consignaciones realizadas hasta el 5 de Noviembre del 2009, son extemporáneas, porque fueron hechas en franca violación de la cláusula 7ª del Contrato y del artículo 51 de la Ley de Arrendamiento; en la cláusula 7ª del Contrato se estableció la obligación de pagar el Canon por mensualidades anticipadas, durante los primeros 5 días y el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento, establece que las consignaciones se deben hacer de acuerdo a lo convencionalmente pactado, en este caso lo pactado fue el pago por mensualidades anticipadas; y éstas se han hecho por mensualidades vencidas, pero aún cuando el criterio del Tribunal sea diferente a este concepto y se valorice el pago por mensualidades vencidas, aún en este supuesto, las consignaciones hechas son extemporáneas; pues el 6 de Mayo del año 2009, se consignó Marzo y Abril del 2009, consignando el mes de Marzo con 36 días de atraso, el canon de mayo 2009 fue consignado el 1º de junio de ese año, el mes de junio, el 22 de Junio de 2009, con 7 días después del plazo. El mes de Julio, fue consignado el 10 de Julio, Agosto fue consignado el 22 de Septiembre de 2009, 22 días de vencido y Septiembre el 5 de Noviembre del año 2009, con un (1) mes y 20 días de atraso, asimismo indicó que se trata de unas consignaciones irregulares, que no lo liberan al consignante por cuanto no han sido hechas conforme a ley. Ahora habiendo perdido el demandado su cualidad de arrendatario desde el día 16 de octubre del año 2009, las posibles consignaciones, que haga son extemporáneas e invalidas con relación al contrato escrito, porque no hay causa lícita para ello, y como del Expediente de consignación Nº 2009-0778, se evidencia que el demandado ha pretendido constituir un contrato verbal de arrendamiento cuya calificación le corresponda al órgano jurisdiccional como las dos (2) últimas consignaciones correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre del año 2009, fueron hechas, en forma extemporánea, y no se ha hecho las consignaciones, para los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009, Enero y Febrero del año 2010, así como también se evidencia de las principales actuaciones del expediente Nº AP31-V-2009-001999 de la sentencia dictada por el Juzgado 24 de Municipio, que el contrato escrito fue celebrado a tiempo determinado el 1º de noviembre del año 2007, que tenía por objeto el apartamento Nº 3, ubicado en el 1º piso del Edificio la Guaira, encontrándose este ubicado en la Avenida R.I.d. la Urbanización S.M., terminó por acto voluntario del demandado y una decisión judicial, pero como para la fecha de terminación de este convenio, existía un expediente de consignación, el cual pudiera interpretarse como una intención o deseo del demandado de configurar un contrato verbal de Arrendamiento, cuya calificación en última instancia le corresponde al Organismo Jurisdiccional y estando el demandado viviendo en el inmueble, desde el inicio de la relación contractual escrita, y es por esto que la parte actora tiene interés y necesidad de recurrir al Órgano Jurisdiccional en defensa de sus derechos como Arrendador y Propietario.

Fundamentó su acción en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento establece que las demandas por desalojo, cumplimiento, o resolución de Contrato de Arrendamiento, se sustanciaran y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en la presente ley; el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento, establece; que sólo podrá demandarse el Desalojo de un inmueble arrendado bajo Contrato Verbal, o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamenta en una de las siguientes causas: A) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, y el articulo 273 del Código de Procedimiento Civil, establece que la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y vinculante en todo proceso.

Hizo énfasis que como la acción de cumplimiento de Contrato, ya no se puede intentar, y el demandado sigue viviendo en el inmueble, y tiene abierto un expediente de consignación, ocurre ante esta competente autoridad, para demandar por desalojo como en efecto lo hace al ciudadano J.R.R., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.975.881, en su carácter de ocupante del inmueble.

Con fundamento en la letra “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento, por haber hecho las consignaciones de Agosto y Septiembre del año 2009 en forma extemporánea y no haber hecho las consignaciones de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009 y de Enero y Febrero del año 2010, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en los siguientes hechos:

PRIMERO

En el Desalojo del Apartamento identificado en la primera parte del libelo.

SEGUNDO

En la entrega material del inmueble antes identificado, libre de bienes y personas.

TERCERO

En pago de costas y costos del proceso.

Estimó a presente demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 10.000,00).

Pidió que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR.

-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

Por su parte alegó la parte demandada como punto previo al fondo de la demanda, la siguiente defensa: en fecha 19 de junio del año 2009, el actual actor ciudadano E.E.C., interpuso demanda de cumplimiento de contrato, correspondiéndole por distribución al Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Municipio, la cual fue admitida el 22-06-2009, habiéndole sido asignado el expediente Nº AP31-V-2009-001999, señaló que en el acto de contestación de demanda de fecha 16-09-2009, en su oportunidad desconocieron formalmente el contrato de arrendamiento, que había presentado la parte actora, no sin eso reconocer que su cliente, en vista de no querer recibir los pagos, el ciudadano E.E.C., procedió a consignar dichos pagos por ante el Juzgado 25 de Municipio o de consignación.

Ahora bien, en razón de la sentencia firme dictada por el Tribunal 24 de Municipio de fecha 16-10-2009, y en la cual reconoce la parte actora en su libelo de demanda, pagina 2, cuando expresa:

Y habiendo quedando firme esa sentencia, se infiere de ella que la relación arrendataria que me unía, con el ciudadano J.R.R. termino, encontrándose de hecho en el inmueble desde el día 16 de octubre del año 2009, por haber perdido su cualidad de arrendatario por un acto voluntario de él, que desconoció el contrato, y una decisión judicial que lo desecho, sobre este particular, el articulo 273 del C.P.C, establece que la sentencia definitiva es Ley entre las partes, de allí que si el contrato, no vale para el arrendador, tampoco vale para el arrendatario, por cuanto fue este el que desconoció perdiéndose su cualidad de arrendatario

. (Cursivas del Tribunal).

Señaló que la anterior afirmación por demás cierta, reconoció que su representado efectivamente consignó pagos de arrendamiento ante el Tribunal 25 de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor del ciudadano E.E.C., al conocer el alcance del fallo firme emitido por el Tribunal 24 de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que declaró no valida y desechando el contrato de arrendamiento presentado por el actor como fundamento de su pretensión, dejó de hacer los pagos correspondientes ya que la misma no tenía sentido el seguir consignando. Como puede verse de la nueva demanda que presentaron, es claro, dice la parte demandada, que la parte actora vuelve a equivocarse trayendo elementos de un juicio que como reconoce quedo firme y en contra de su pretensión por lo que estamos en presencia de “Cosa Juzgada”, no con ello pretender que no existe vía para actuar judicialmente si ellos consideran que les asiste un derecho, más no es éste pues sería violatorio del principio constitucional que establece: NON BIS IN IDEM. “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere sido juzgada anteriormente.”; artículo 49, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esgrimió que es claro que la parte actora, insiste y trae nuevamente los elementos esenciales de la anterior demanda, como son el mismo contrato de arrendamiento, que ya fue declarado no válido y desechado en el anterior juicio, como punta de lanza para pretender el procedimiento de desalojo por falta de pago cuando ya hay sentencia que desecha dicho contrato de arrendamiento y el cual fue el mismo utilizado por su representado para realizar las consignaciones correspondientes mucho antes del fallo firme en comento. Es por ello que la parte actora en su fundamentación legal, página 3 del libelo de demanda por desalojo, insiste en demandar tomando como referencia el expediente de consignación Nº 2009-0778, en la cual en su página 5, el argumento para dar inicio a la consignación es precisamente el contrato no válido y desechado, siendo ello así, existe mediante sentencia firme disposición judicial que desconoce dicho documento por lo cual solicitó a este Tribunal previo análisis de los argumentos esgrimidos declare sin lugar la pretensión de la parte actora en razón de existir ya cosa juzgada en cuanto al contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano E.E.C. y el ciudadano J.R.R., DE FECHA PRIMERO (1) DE NOVIEMBRE del año 2007.

Así pues al contestar la demanda, en nombre de su representado, alegó el apoderado judicial de la parte demandada que: niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de desalojo por falta de pago que tiene incoado el ciudadano E.E.C., ya identificado en autos, ya que desconocen y niegan el instrumento fundamental de la pretensión, como es el expediente Nº 2009-0778, llevado por el Tribunal 25 de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de las consignaciones efectuadas, siendo el consignante el ciudadano J.R.R.M. y el beneficiario el ciudadano E.E.C.N..

Asimismo, negó y rechazó el haber celebrado con la parte actora, contrato de arrendamiento escrito de forma privado sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 3 ubicado en el primer piso del Edificio la Guaira, calle R.I.M.d. la Urbanización S.M., Municipio Libertador del Distrito Capital, con vigencia de seis (6) meses contados a partir del primero (1º) de noviembre del 2007, hasta el 31 de mayo del año 2008 a plazo fijo, ya que el referido contrato de arrendamiento fue desconocido por la parte demandada, declarado por el Tribunal que conoció de la causa.

Negó y rechazó el punto II del libelo de demanda relativa al breve análisis del expediente de consignación. Negó y rechazó que las consignaciones realizadas hasta el 5 de Noviembre del año 2009, fuesen extemporáneas en violación franca de la cláusula 7 del contrato de arrendamiento que estableció el pagar el canon por mensualidades anticipadas durante los 5 primeros días del mes. Negó y rechazó que su representado hubiere realizado consignaciones de agosto y septiembre del año 2009 de forma extemporánea y no haber hecho las consignaciones de Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2009; y de Enero y Febrero del año 2010.

Por último, solicitó a este Tribunal, que el escrito de contestación de demanda por desalojo por falta de pago, sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y sea declarada la pretensión de la parte actora SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley y sea condenado en costas a la parte accionante por ser temeraria su demanda incoada en contra de su representado.

-III-

DEL MATERIAL PROBATORIO

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Conjuntamente con el escrito de la demanda, la parte actora presentó los siguientes documentos:

  1. Copia simple del expediente Nº AP31-V-2009-001999, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato, se tramitó ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 4 al 68). Al respecto esta Juzgadora observa, que dicho instrumento no fue desconocido ni tachado por la parte demandada, razón por la cual surte pleno valor probatorio con respecto a su contenido, a tenor de los dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado que existió un juicio previo por cumplimiento de contrato; y así se declara.

  2. Copia simple del expediente de consignación Nº 2009-0778, el cual cursa ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 69 al 87). Al respecto esta Juzgadora observa, que dicho instrumento fue desconocido por la parte demandada, en el acto de la contestación de lo demanda y siendo que no se promovió la prueba de cotejo, se hace forzoso desecharla; y así se declara.

    Posteriormente en la etapa procesal para la promoción de pruebas, la parte actora promovió las siguientes:

  3. Inspección Judicial, a los fines de evacuar los siguientes particulares: PRIMERO: Si el ciudadano J.R.R., C.I. V-4.975.881, vive en el inmueble objeto de la presente demanda; SEGUNDO: De cuál es el medio lícito que le permite ocupar ese inmueble, si es arrendatario, comodatario o simple ocupante; TERCERO: Del número de personas que viven en ese inmueble, y si todas ellas son parte del núcleo familiar del ciudadano J.R.R.; CUARTO: De cualquier otro hecho que en el lugar inspeccionado sea necesario dejar constancia, la cual se efectuó en fecha 11 de febrero de 2011, a las 10:40 a.m. (Folios 204 y 205). Al respecto observa esta Juzgadora, que la acción se ejerce bajo la presunción de falta de consignaciones relativas al pago de cánones de arrendamiento, por lo que la evacuación de la Inspección Judicial practicada, no se relaciona con este hecho y en consecuencia, se hace forzoso desecharla; y así se declara.

  4. Copia Certificada del expediente de consignación Nº 2009-0778, el cual cursa ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de evidenciar que el expediente fue abierto haciendo valer el Contrato suscrito en fecha 1º de noviembre de 2007 que posteriormente fue desconocido. (Folios 208 al 218). Al respecto observa esta Juzgadora, que el contenido de la presente prueba se corresponde con el presentado en copia simple y siendo que la misma ya fue valorada, se hace inoficioso pronunciarse nuevamente al respecto; y así se declara.

    -DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA-

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada, presentó el siguiente instrumento:

  5. Original de Poder conferido por el ciudadano J.R.R.M., a los abogados J.D.P.M., L.J.Z. y E.J.L.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.816, 82.722 y 82.086, respectivamente, autenticado ante al Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 9, Tomo 36, en fecha 10 de mayo de 2010. (Folios 193 al 196). Al respecto esta Juzgadora observa, que dicho instrumento no fue impugnado, tachado ni desconocido por la parte actora, razón por la cual surte pleno valor probatorio con respecto a su contenido, a tenor de los dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado el carácter con el cual, actúa la representación judicial en el presente juicio; y así se declara.

    Estando aperturado el lapso para la promoción de pruebas, la parte demandada no hizo uso del mismo.

    - IV -

    - CONSIDERACIONES PARA DECIDIR -

    Visto el disenso establecido por las partes, esta Juzgadora pasa a decir conforme a lo alegado y probado en autos y conforme a la ley, bajo las siguientes premisas:

    Sucintamente alegó la actora, que celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano J.R.R., con vigencia de seis (6) meses, es decir con inicio el 1º de noviembre de 2007 hasta el treinta y uno (31) de mayo de 2008, “(...) a plazo fijo, es decir a tiempo determinado (...)”; y señaló que existe un Expediente de consignaciones Nº 2009-0778 que cursa ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se observa que todas las consignaciones realizadas hasta el 5 de noviembre de 2009, son extemporáneas, ya que se han hecho por mensualidades vencidas y no de manera anticipada como se había pactado en el contrato de arrendamiento.

    Así mismo la parte actora trajo a la secuela del juicio, que en virtud de sentencia proferida por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ha perdido el demandado su cualidad de arrendatario desde el 16 de octubre de 2009, por lo que las posibles consignaciones son extemporáneas y éste ha pretendido constituir un contrato verbal de arrendamiento cuya calificación le corresponde a este órgano jurisdiccional, aunado al hecho que no se hicieron las consignaciones correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero y febrero de 2010; y destacó que: “(...) también se evidencia de las Principales actuaciones del Expediente Nº AP 31-V-2009 1999 de la sentencia dictada por el Juzgado 24 de Municipio, que el contrato escrito fue celebrado a tiempo determinado el 1º de Noviembre del año 2007, que tenía por objeto el apartamento Nº 3, ubicado en el 1º piso del Edificio La Guaira, encontrándose este ubicado (...), termino (sic) por acto voluntario del demandado y una decisión judicial, pero como para la fecha de terminación de ese convenio, existía un expediente de consignación, el cual pudiera interpretarse como una intención o deseo del demandado de configurar un contrato verbal de arrendamiento (...)”. (Cursivas del Tribunal).

    Así las cosas, esta Juzgadora disiente de las interpretación ofrecida por la parte actora con respecto al vínculo jurídico que une a las partes, toda vez, que es evidente que hace alusión al inicio del escrito de demanda, que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado y establecer la procedibilidad de la acción es dar a la misma la cualidad que real y evidentemente tiene a la luz de la ley, es decir, determinar que una acción sea exactamente tal o cual conforme a derecho, de modo que tratándose de “determinar la procedibilidad de la acción”, pueden observarse varias posiciones. Para saber cuál es la acción ejercida, el elemento fundamental es la CAUSA PETENDI, la razón de pedir, tomando en cuenta las normas legales correspondientes, siendo también importante mencionar que al actor no le está permitido escoger la vía más conveniente para sus intereses, pues es facultad de los jueces determinar la procedibilidad de la acción y apartarse de la escogida por el actor, lo cual se hace evidente cuando la parte señala: “Como la acción de cumplimiento de Contrato, ya no se puede intentar (...) ocurro ante su competente autoridad, para demandar por desalojo como en efecto lo hago (...)”; siendo indiscutible que la parte actora, se encuentra conciente y así lo manifiesta, que la acción ejercida no es la vía más idónea para ejercer su pretensión; y así se declara.

    Del mismo modo, ante la interpretación antes relatada, concerniente al hecho que el demandado convirtió el contrato de arrendamiento en un contrato verbal, es deber de esta Sentenciadora hacer referencia al artículo 1.579 del Código Civil, que claramente establece que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella, en tal sentido, siendo que la parte actora es quien pone a disposición el inmueble y aún cuando es un contrato bilateral, es ésta quien marca las pautas del convenimiento y no el demandado o arrendatario, ya que al no ser el propietario del inmueble, mal puede decidir arbitrariamente la naturaleza del contrato, razón por la cual, al no encontrarse el demandado en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado o verbal, -ya que no fue expresamente señalado por la parte actora-, es evidente que la acción de desalojo bajo el fundamento del artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, no prospera en derecho; y así se declara.

    En tal sentido, en el caso que nos ocupa, el legislador estableció que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo podrán ser ejecutadas dentro de las premisas de la acción de desalojo, aquellas fundadas en un contrato de arrendamiento inmobiliario de tiempo indeterminado o verbal, y siendo que la parte actora, no encuadró su acción dentro de los dos supuestos antes mencionados, es forzoso para esta administradora de justicia, en apego a lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se constituye una de las más importantes de las garantías constitucionales “EL DEBIDO PROCESO”, el cual debe ser aplicado en todas las actuaciones judiciales y administrativas de la República, siendo mandato constitucional, declarar improcedente la presente acción, por ser la misma contraria a lo dispuesto en la Ley que regula la materia, en tal sentido, como consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora no se pronuncia con respecto a lo alegado por la parte demandada, por considerarlo inoficioso; y así se decide.

    -V -

    -DECISIÓN -

    Con atención de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la acción que por desalojo intentara el ciudadano E.E.C., contra el ciudadano J.R.R., plenamente identificados en autos.

    De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por resultar vencida en la presente decisión.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZ,

    YECZI P.F.D.

    LA SECRETARIA,

    M.A. RONDÓN G.

    En la misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, dejándose copia certificada de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    LA SECRETARIA,

    M.A. RONDÓN G.

    Exp. Ap31-V-2010-001028.-

    YPFD/MAR/Cepv (5).-

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