Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoRegulacion De Competencia

PARTE ACTORA: J.E.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.631.534.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.I.C., abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 110.575.

PARTE DEMANDADA: N.M., venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.165.710.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.R., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el número 107.626.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

EXPEDIENTE: 10192

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inició la presente incidencia en virtud de la solicitud de Regulación de competencia solicitada en fecha 26 de abril de 2011, por el abogado H.R., actuando en representación de la ciudadana N.Y.M.L., parte demandada en el juicio de partición que incoare en su contra el ciudadano J.C.R., ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En vista de ello, por auto dicha 27 de abril de 2011, el Juzgado Octavo de Primera Instancia remitió las actas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y T.D.d.T. a los fines que conociera de la Regulación de Competencia planteada.

Realizada la insaculación correspondiente, quedó para conocer del Recurso a este Tribunal.

En fecha 20 de mayo de 2011, este Tribunal fijo un lapso de diez (10) días de despacho para decidir la misma.

DE LOS INFORMES CONSIGNADOS EN ESTA ALZADA.

La parte demandada en su escrito de informes alego:

 Solicita la regulación de la competencia, en virtud de existir en la comunidad concubinaria menores de edad.

 Que la demanda de partición de la comunidad ordinaria es ilegal.

 Que la transacción judicial homologada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito es ilegal y falsa y en virtud de ello es una causa ilícita.

Llegada la oportunidad de decidir, dentro del lapso legalmente establecido, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

MOTIVA

En cuanto al recurso de Regulación de Competencia que conoce este Juzgado, se desprende de las actas que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en sentencia interlocutoria de fecha 21 de Octubre de 2010, ratificó su competencia para seguir conociendo de la presente acción de Partición, sustentándola en las siguientes razones:

…OMISSIS…

Ahora bien, con vista a las disposiciones precedentemente citadas y visto asimismo los elementos de autos, en los cuales cursan sendas partidas de nacimiento de dos (2) niños quienes –según manifiesta la propia demandada- son producto de la unión en común que mantuvo con el accionante, todo lo cual –a su juicio- es motivo suficiente para declinar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, quien suscribe le recuerda a dicha parte y al abogado que la asiste que este procedimiento versa o consiste en un juicio de PARTICIÓN DE BIENES COMUNES, interpuesto de conformidad con lo previsto en los artículos 759 y siguientes del Código Civil en concordancia con lo dispuesto por el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo indicó la parte accionante en su libelo; en el cual no se están discutiendo ni partiendo bienes de NINGUNA COMUNIDAD CONCUBINARIA, pues ese es otro procedimiento que no es compatible con el que nos ocupa, para cuya admisibilidad sería imprescindible previamente la declaratoria judicial firme de la unión estable de hecho o relación concubinaria respectiva, tal como lo ha ordenado la jurisprudencia pacífica y reiterada emanada de la Sala Constitucional del M.T.. Todo lo cual, desvirtúa la pretendida declaratoria de INCOMPETENCIA de este órgano jurisdiccional, en razón de la materia, por no encuadrar dichos argumentos dentro del supuesto de hecho del invocado artículo 177, Parágrafo Primero, literal l) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.-

No obstante lo anterior, y pese a que por mandato del citado artículo 60 del Código de Procedimiento Civil el juez puede declarar la incompetencia del tribunal en razón de la materia en cualquier estado, grado e instancia de la causa, no deja de sorprender el hecho que la parte demandada en fase de ejecución pretenda evadirse de su obligación derivada de un contrato de transacción judicial que fue debidamente homologado por este Tribunal, invocando la nulidad de todo lo actuado, basando su solicitud en la supuesta incompetencia de este órgano jurisdiccional, lo cual ha debido hacerlo valer en la oportunidad correspondiente, pues el supuesto motivo de incompetencia no surgió sobrevenidamente ni de forma intempestiva en este procedimiento; por el contrario, la última reforma de la aludida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes –en caso de haber resultado procedente su alegato- está vigente desde el 10 de diciembre de 2.007, es decir, con mucha anterioridad a la fecha de interposición de la presente demanda, razón por la cual ha podido invocar esa defensa en la oportunidad procesal correspondiente.

Es más, tanto es así que en la primera oportunidad en que compareció la parte demandada al presente procedimiento de PARTICIÓN DE BIENES COMUNES, en lugar de OPONERSE a la misma para manifestar su INCONFORMIDAD con ella, según lo ordena el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, lo que hizo fue oponer la CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem (defecto de forma del libelo); ni siquiera opuso la cuestión previa consagrada en el ordinal 1° del mencionado artículo que es-precisamente- la falta de jurisdicción o competencia del tribunal.

Al respecto y tal como señalamos en párrafos anteriores, conviene igualmente recordarles tanto a la ciudadana N.Y.M.L., como a su abogado H.R.A., que de autos existe una TRANSACCIÓN JUDICIAL que fue suscrita por dicha ciudadana, conjuntamente con el demandante, de forma voluntaria y libre de toda coacción o apremio que hubiese podido viciar su consentimiento y que –además- fue debidamente HOMOLOGADA por este Tribunal, la cual tiene carácter de sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA, tal como lo indica el artículo 1.718 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto por los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, la cual quedó DEFINITIVAMENTE FIRME, por lo que pretender evadir la ejecución de la misma ejerciendo tácticas procesales reñidas con la ética y contrarias a la Ley resulta censurable desde todo punto de vista; razón por la cual se les insta a abstenerse de continuar efectuando este tipo de artificios, so pena de emprender las acciones correspondientes. Así se declara.

Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, se declaró competente por la materia, para conocer de la presente acción de cobro de bolívares, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

Doctrinalmente la “Competencia” ha sido definida por el Maestro Chiovenda, como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, y, autores de la talla de M.T.Z., han definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función, determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.

En este sentido, los Tribunales conocerán de las causas teniendo por norte no solo su competencia por la materia, sino también de acuerdo con la cuantía o valor en que sea estimada la demanda.

Así, para determinar la competencia por la materia, se debe atender a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, ya sea ordinario o especial, juez ordinario civil, (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.

En ese orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 28 establece:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

(Subrayado y negritas nuestras).-

La norma legal en referencia establece acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute: Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que correspondan a tribunales especiales, como Tributario, laboral etc...; y b) Las disposiciones legales que la regulan: Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo determina la competencia por la materia.

Plasmado los anteriores razonamientos jurídicos, y a los fines verificar a que órgano jurisdiccional corresponde la competencia para conocer del presente juicio, pasa esta alzada a determinar la naturaleza de la presente acción:

Así, es de observar del folio 23 de las actas que forman el presente expediente que el juicio instaurado por el ciudadano J.E.C.R., contra la ciudadana N.M. obedece a una acción de partición, cuyo documento fundamental para su admisión fue el documento de propiedad el cual corre inserto al folio.27 de este expediente.

Asimismo, se observa de autos f. 40 y vto f 49, actas de nacimiento de los menores J.A. y A.S.C.M.d. nueve (09) y tres (03) años de edad, respectivamente, donde se evidencia que son hijos procreados por el demandante J.E.C.R. con la demandada N.Y.M.L..

En virtud de ello, debe este sentenciador dejar sentado lo siguiente:

Contempla el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente ordinal L, parágrafo primero, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente es competente para conocer de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

…OMISSIS…

L) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o Bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes.

Observando el cumplimiento de las normas transcritas, se infiere que si bien es cierto que la demandada en el juicio de partición no invocó la incompetencia material en la primera oportunidad procesal, no es menos cierto que tal facultad no sólo le estaba atribuida a la parte, sino que el propio tribunal podía declararla de oficio, cosa que tampoco ocurrió. Adicionalmente a ello, se puede observar que de las actas procesales, la demandada ha tenido varios de abogados asistentes quienes no han ejercido adecuadamente la defensa de su representada pues no han opuesto las defensas necesarias al punto de que las mismas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 257 constitucional, no han perseguido la realización de la justicia, pues al plantearse la partición no invocan lo que claramente resulta de las actas procesales, es decir, la existencia presunta de una comunidad concubinaria que de partirse bajo la figura de partición ordinaria de bienes comunes, podría soslayar los derechos de la demandada en la presunta comunidad concubinaria alegada, de modo que resulta imperioso que sea un tribunal con competencia material el llamado a resolver los asuntos planteados en dicho expediente.

De esta forma, por cuanto de los documentos que rielan en el presente expediente, se evidencia que la partición demandada es de naturaleza contenciosa, donde fueron procreados dos de menores de edad, dicha situación predica asuntos de familia de naturaleza contenciosa, cuyo conocimiento es competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

En razón de ello, este administrador de justicia como director del proceso y garante del debido proceso estima que el juicio de partición debe ser sustanciado y tramitado por la jurisdicción Especial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de Caracas. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de Regulación de Competencia, interpuesto por la ciudadana N.Y.M.L. debidamente asistida por el abogado H.R.A., ambos plenamente identificados en autos.

TERCERO

COMPETENTE para conocer el juicio de partición contencioso, los JUZGADOS DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero, literal “L”, de la Ley de Protección al Niño, Niña y Adolescente.

REGISTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha anterior, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión en el expediente No. 10192 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como esta ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

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