Decisión nº PJ0122009000016 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2008-001256

DEMANDANTE J.E.C.R.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.A.B. y R.H.B. I.P.S.A. Nros. 11.038 Y 94.944

DEMANDADA: LINEA BOQUERON, C.A.

REPRESENTANTE DE LA PARTE ACCIONADA R.A. CALDERA G y J.C. CALDERA R (+) I.P.S.A. Nos. 67.206 y 9.087, respectivamente

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 16 de Junio del 2008, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoaran el ciudadano J.E.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.148.494, asistido por la abogada G.S. AROCHA BLANCO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.038 en contra la LINEA BOQUERON C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el Nº 61, Tomo 51-C de fecha 13 de diciembre de 1977, representada por los abogados R.A. CALDERA G y J.C. CALDERA R (+), inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.206 Y 9.087, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada 16 de Junio del 2008.

Admitida la demanda en fecha 18 de Junio del 2008, se emplazó a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 09 de Julio del 2008 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 14 de Julio de 2008 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 04 de Diciembre del 2008, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 12 de Diciembre de 2008 compareció el abogado R.C., actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación a la demanda constante de tres (03) folios.

En fecha 15 de Diciembre del 2008 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 15 de Enero del 2009, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele en fecha 19 de Enero del 2009.

En fecha 26 de Enero del 2009 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 13 de Marzo del 2009 declarando SIN LUGAR la demanda interpuesta, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Que comenzó a trabajar en fecha 03 de septiembre del año 1998 como chofer en la empresa Línea Boquerón, C.A. hasta el 21 de junio de 2007 fecha en que renunció a la misma porque no disfrutaba ni de vacaciones, ni utilidades y tampoco estaba asegurado en el seguro social.

  2. - Que tenía un horario de trabajo de 5 a.m. a 7 p.m., seis días a la semana con un día de descanso que era rotativo.

  3. - Que el salario que devengaba estaba determinado por una alícuota equivalente a un porcentaje equivalente al 23% del dinero que recaudaba diariamente por concepto de pasaje, después de deducir los gastos propios del vehículo como gasoil y el salario que la empresa paga al colector.

  4. - Que de acuerdo con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el salario es a destajo, la base para el cálculo de lo que le corresponde a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior, obteniendo el salario básico de la siguiente manera:

     Año 1998: desde el 03/09/1998 hasta el 31/12/1998, sumando los salarios obtenidos durante cada mes que fue de BsF. 300 y en los cuatro meses que trabajo en ese año hacen un monto de BsF 1.200 que dividido entre 4 meses resulta un promedio mensual de BsF. 10,00.

    AÑO PERIODO SALARIO DURANTE CADA MES (BsF) SALARIO OBTENIDO X MES DE TRABAJO

    (BsF) SALARIO BÀSICO (BsF)

    1998 03/09/1998 al 31/12/1998

    300,00

    1.200,00

    10,00

    1999 01/01/1999 al 31/12/1999

    360,00

    4.320,00

    12,00

    2000 01/01/2000 al 31/12/2000

    420,00

    5.040,00

    14,00

    2001 01/01/2001 al 31/12/2001

    600,00

    7.200,00

    20,00

    2002 01/01/2002 al 31/12/2002

    750,00

    9.000,00

    25,00

    2003 01/01/2003 al 31/12/2003

    1.050

    12.600,00

    35,00

    2004 01/01/2004 al 31/12/2004

    1.200

    1.200,00

    40,00

    2005 01/01/2005 al 31/12/2005

    1.350

    16.200,00

    45,00

    2006 01/01/2006 al 31/12/2006

    1.680

    20.160

    56,00

    2007 01/01/2007 al 21/06/2007

    1.800

    1.800

    60,00

  5. - Que hasta ahora el patrono no le ha pagado sus prestaciones sociales ya que solo le ha hecho los abonos parciales que suman la cantidad de BsF. 830,00 procede a demandar como en efecto lo hace a la empresa LINEA BOQUERON C.A. para que pague o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal los siguientes conceptos:

     Antigüedad por el tiempo transcurrido a partir del 3 de septiembre del año 1998 al 21 de junio de 2007 conforme a los artículos 108 y 146 de la ley Orgánica del Trabajo una antigüedad de 8 años, 9 meses y 21 días de la siguiente manera:

    AÑO PERIDO DIAS SALARIO PROMEDIO MENSUAL (BsF) ALICUOTA DE BONO VACACIONAL (BsF) ALICUOTA DE UTILIDADES FRACCIONADA (BsF) SALARIO INTEGRAL (BsF) ANTIGÜEDAD (BsF)

    1998 03/09/1998 al 31/12/1998

    20

    1.200,00

    -------

    0,88

    10,88

    217,6

    1999 01/01/1999 al 31/12/1999

    60

    4.320,00

    0,27

    1,07

    13,34

    800,4

    2000 01/01/2000 al 31/12/2000

    60

    5.040,00

    0,35

    1,24

    15,59

    935,40

    2001 01/01/2001 al 31/12/2001

    60

    7.200,00

    0,56

    2,53

    22,78

    1.366,80

    2002 01/01/2002 al 31/12/2002

    60

    9.000,00

    0,76

    2,78

    28,54

    1.712,40

    2003 01/01/2003 al 31/12/2003

    60

    12.600,00

    1,17

    3,89

    40,06

    2.403.6

    2004 01/01/2004 al 31/12/2004

    60

    1.200,00

    1,44

    7,00

    48,44

    2.906,4

    2005 01/01/2005 al 31/12/2005

    60

    16.200,00

    1,75

    7,9

    54,65

    3.279,0

    2006 01/01/2006 al 31/12/2006

    60

    20.160

    2,33

    9,8

    68,00

    4.080,0

    2007 01/01/2007 al 21/06/2007

    28,5

    1.800

    10,6

    60,00

    10,5

    1.825

     VACACIONES LEGALES NO PAGADAS; fundamentándolo en los artículos 219,223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo ni disfrutadas, que jamás fueron pagadas, ni mucho menos las disfruto, determinándose en los periodos de vacaciones de la siguiente manera:

    PERIODO DIAS DE VACACIONES DIAS DE BONO VACACIONAL ULTIMO SALARIO PROMEDIO MENSUAL (BsF) CANTIDAD ADEUDADA (BsF)

    03/09/1998 al 03/09/1999

    34

    60,00

    2.040,0

    03/09/2000

    34

    8

    60,00

    2.520,0

    03/09/2001

    34

    9

    60,00

    2.580,0

    03/09/2002

    34

    10

    60,00

    2.640,0

    03/09/2003

    34

    11

    60,00

    2.700,0

    03/09/2004

    45

    12

    60,00

    3.420,0

    03/09/2005

    45

    13

    60,00

    3.420,0

    03/09/2006

    45

    14

    60,00

    3.450,0

    03/09/2007

    30

    10,6

    60,00

    2.436,0

    TOTAL

    25.356,00

     DIAS ADICIONALES POR CONCEPTO DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD; Prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida a los días adicionales por cada año de servicio acumulativo hasta 30 días de salario. Le corresponden los siguientes 1998-1999: 2 días; 1999-2000: 4 días; 2000-2001: 6 días; 2001-2002; 8 días; 2002-2003: 10 días; 2003-2004: 12 días: 2004-2005: 14 días; 2005-2006: 16 días al salario integral para el momento de la terminación de la relación laboral o sea BsF 73,00 lo que equivale a la cantidad de BsF 1.168,00.

     UTILIDADES: debido a que no me fueron pagadas las utilidades en toda la relación laboral, el patrono debe pagármelas al valor del ultimo salario de Bs. 60 ya que si las pagara al salario del día en que las debió pagar constituiría un enriquecimiento sin causa para el patrono y un perjuicio para el.

    PERIODO DIAS DE SALARIO POR CADA AÑOS DIAS SEGÚN CONTRATO COLECTIVO VIGENTE ULTIMO SALARIO PROMEDIO MENSUAL (BsF) CANTIDAD ADEUDADA (BsF)

    1999-2000

    32

    64

    60,00

    3.840,0

    2001, 2002 y 2003

    40

    120

    60,00

    7.200

    2004, 2005 y 2006

    63

    189

    60,00

    11.340,0

     UTILIDADES FRACCIONADA: El fundamento jurídico para el calculo de ese concepto se encuentra en la Ley del Trabajo artículo 174 de conformidad con la cláusula referente a utilidades, el patrono le adeuda 26,25 salarios por utilidades fraccionadas correspondiente a los 5 meses y 21 días trabajados en el año 2007 pagaderos al último salario que fue de BsF 60,00 lo que equivale a Bs.F 1.575.

  6. - Que monto total de utilidades asciende a Bs 23.955

  7. - Que solicita el calculo de intereses generados por la prestación de antigüedad calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, cuyo calculo solicita se haga mediante experticia complementaria del fallo.

  8. - Que los conceptos demandados suman la cantidad de Bs. 70.000,00. Solicitando se acuerde la corrección monetaria de las sumas demandadas.

  9. - Que fundamenta su demanda en los artìculos 89 y 92 Constitucionales, 3, 10, 65, 108, 146, 219, 233, 224 de la Let Orgànica del Trabajo.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA

    En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado R.A.C.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de las demandadas y alego:

    1- Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el ciudadano J.E.C.R. contra su representada LINEA BOQUERON, C.A. y en nada conviene, por ser falsas las aseveraciones alli indicadas.

    2- Niegan, rechaza y contradice por ser falso que el indicado ciudadano J.E.C.R., haya comenzado a trabajar en fecha 03 de septiembre de 1998 como chofer en la empresa Línea Boquerón Compañía Anónima, ya que la data de Registro de su representada es del 31 de julio de 2002.

  10. - Niegan, rechaza y contradice por ser falso que el ciudadano J.E.C.R., haya trabajado en dicha empresa hasta el 21 de julio de 2007.

  11. - Niegan, rechaza y contradice por ser falso que tuviera un horario de 5 am a 7 pm, seis días a la semana con un día de descanso que era rotativo.

  12. - Niegan, rechaza y contradice por ser falso que el ciudadano J.E.C.R., tuviera un salario determinado por una alícuota equivalente al 23% del dinero que recaudaba diariamente por concepto de pasajes, después de deducir los gastos propios del vehículo como gasoil y el salario que la empresa paga al colector.

  13. - Niegan, rechaza y contradice por ser falso que el ciudadano J.E.C.R., desde el 03 de septiembre del 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998haya obtenido un salario mensual promedio de 300,00 bolívares o lo que es lo mismo un salario diario promedio de 10,00 bolívares.

  14. - Niegan, rechaza y contradice por ser falso que el ciudadano J.E.C.R., desde el 01/01/1999 AL 31/12/1999 haya obtenido un salario mensual promedio de Bs. 360,00 o lo que es lo mismo un salario diario promedio de Bs. 12,00.

  15. - Niegan, rechaza y contradice por ser falso que el ciudadano J.E.C.R., desde el 01/01/1999 al 31/12/1999 haya obtenido un salario mensual promedio de Bs. 360,00 o lo que es lo mismo un salario diario promedio de Bs. 12,00.

  16. - Niegan, rechaza y contradice por ser falso que el ciudadano J.E.C.R., desde el 01/01/2000 al 31/12/2000 haya obtenido un salario mensual promedio de Bs. 420,00 o lo que es lo mismo un salario diario promedio de Bs. 14,00.

  17. - Niegan, rechaza y contradice por ser falso que el ciudadano J.E.C.R., desde el 01/01/2001 al 31/12/2001 haya obtenido un salario mensual promedio de Bs. 600,00 o lo que es lo mismo un salario diario promedio de Bs. 20,00.

  18. - Niegan, rechaza y contradice por ser falso que el ciudadano J.E.C.R., desde el 01/01/2002 al 31/12/2002 haya obtenido un salario mensual promedio de Bs. 750,00 o lo que es lo mismo un salario diario promedio de Bs. 25,00.

  19. - Niegan, rechaza y contradice por ser falso que el ciudadano J.E.C.R., desde el 01/01/2003 al 31/12/2003 haya obtenido un salario mensual promedio de Bs. 1.050,00 o lo que es lo mismo un salario diario promedio de Bs. 35,00.

  20. - Niegan, rechaza y contradice por ser falso que el ciudadano J.E.C.R., desde el 01/01/2004 al 31/12/2004 haya obtenido un salario mensual promedio de Bs. 1.200,00 o lo que es lo mismo un salario diario promedio de Bs. 40,00.

  21. - Niegan, rechaza y contradice por ser falso que el ciudadano J.E.C.R., desde el 01/01/2005 al 31/12/2005 haya obtenido un salario mensual promedio de Bs. 1.350,00 o lo que es lo mismo un salario diario promedio de Bs. 45,00.

  22. - Niegan, rechaza y contradice por ser falso que el ciudadano J.E.C.R., desde el 01/01/2006 al 31/12/2006 haya obtenido un salario mensual promedio de Bs. 1.680,00 o lo que es lo mismo un salario diario promedio de Bs. 56,00.

  23. - Niegan, rechaza y contradice por ser falso que el ciudadano J.E.C.R., desde el 01/01/2007 al 21/06/2007 haya obtenido un salario mensual promedio de Bs. 1.800,00 o lo que es lo mismo un salario diario promedio de Bs. 60,00.

  24. - Niegan, rechaza y contradice por ser falso que el ciudadano J.E.C.R., desde el 01/01/2007 al 21/06/2007 haya obtenido un salario mensual promedio de Bs. 1.800,00 o lo que es lo mismo un salario diario promedio de Bs. 60,00.

  25. - Niegan, rechaza y contradice por ser falso que el demandante se le adeude el concepto de antigüedad por el tiempo transcurrido a partir del 3 de septiembre del ano 1998 al 21 de junio de 2007, es decir por una antigüedad de 8 años, 9 meses y 21 días a razón de 5 días de salario por cada mes o sea 60 días de salario por cada año calculados a salario integral promedio devengado durante el año inmediatamente anterior.

  26. - Niegan, rechaza y contradice por ser falso que el demandante se le adeude desde el 3 de septiembre de 1998 al 31 de diciembre de 1998, 20 días por concepto de antigüedad calculadas en base a un salario integral de Bs. 10,88 y que la cantidad de Bs. 217,60 por antigüedad en ese año.

  27. - Niegan, rechaza y contradice por ser falso que el demandante se le adeude desde el 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999, 60 días por concepto de antigüedad calculadas en base a un salario integral de Bs. 13,34 y que la cantidad de Bs. 800,400 por antigüedad en ese año.

  28. - Niegan, rechaza y contradice por ser falso que el demandante se le adeude desde el 1 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000, 60 días por concepto de antigüedad calculadas en base a un salario integral de Bs. 15,59 y que la cantidad de Bs. 935,40 por antigüedad en ese año.

  29. - Niegan, rechaza y contradice por ser falso que el demandante se le adeude desde el 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001, 60 días por concepto de antigüedad calculadas en base a un salario integral de Bs. 27,78 y que la cantidad de Bs. 1.366,80 por antigüedad en ese año.

  30. - Niegan, rechaza y contradice por ser falso que el demandante se le adeude desde el 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002, 60 días por concepto de antigüedad calculadas en base a un salario integral de Bs. 28,54 y que la cantidad de Bs. 1.712,40 por antigüedad en ese año.

  31. - Niegan, rechaza y contradice por ser falso que el demandante se le adeude desde el 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003, 60 días por concepto de antigüedad calculadas en base a un salario integral de Bs. 40,06 y que la cantidad de Bs. 2.403,60 por antigüedad en ese año.

  32. - Niegan, rechaza y contradice por ser falso que el demandante se le adeude desde el 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004, 60 días por concepto de antigüedad calculadas en base a un salario integral de Bs. 48,44 y que la cantidad de Bs. 2.906,40 por antigüedad en ese año.

  33. - Niegan, rechaza y contradice por ser falso que el demandante se le adeude desde el 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004, 60 días por concepto de antigüedad calculadas en base a un salario integral de Bs. 48,44 y que la cantidad de Bs. 2.906,40 por antigüedad en ese año.

  34. - Niegan, rechaza y contradice por ser falso que el demandante se le adeude desde el 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005, 60 días por concepto de antigüedad calculadas en base a un salario integral de Bs. 54,65 y que la cantidad de Bs. 3.279,00 por antigüedad en ese año.

  35. - Niegan, rechaza y contradice por ser falso que el demandante se le adeude desde el 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006, 60 días por concepto de antigüedad calculadas en base a un salario integral de Bs. 68,00 y que la cantidad de Bs. 4.080,00 por antigüedad en ese año.

  36. - Niegan, rechaza y contradice por ser falso que el demandante se le adeude desde el 1 de enero de 2007 al 21 de junio de 2007, 28,5 días por concepto de antigüedad calculadas en base a un salario integral de Bs. 73,00 y que la cantidad de Bs. 1.825,00 por antigüedad en ese año.

  37. - Niegan, rechaza y contradice por ser falso que el demandante se le adeude un total por concepto de de antigüedad de Bs. 19.526,60.

  38. - Niegan, rechaza y contradice por ser falso que el demandante haya iniciado la relación laboral desde el 03 de septiembre de 1998 y que le correspondieran sus primera vacaciones el 3 de septiembre de 1999, rechazando que se le adeude el equivalente a 34 días de salario calculados en base al ultimo salario de Bs. 60,00, lo que es lo mismo la cantidad de Bs. 2.040,00.

  39. - Niegan, rechaza y contradice por ser falso que se le adeude el concepto de vacaciones por el periodo que va del 3 de septiembre de 1999 al 3 de septiembre de 2000 equivalente a 34 días, mas 8 días por bono vacacional, es decir 42 días calculados en base a un salario de Bs. Lo que equivale a la cantidad de de Bs. 2.520,00.

  40. - Niegan, rechaza y contradice por ser falso que se le adeude el concepto de vacaciones por el periodo que va del 3 de septiembre de 2000 al 3 de septiembre de 2001 equivalente a 34 días, mas 9 días por bono vacacional, es decir 43 días calculados en base a un salario de Bs. 60,00, lo que equivale a la cantidad de de Bs. 2.580,00.

  41. - Niegan, rechaza y contradice por ser falso que se le adeude el concepto de vacaciones por el periodo que va del 3 de septiembre de 2001 al 3 de septiembre de 2002 equivalente a 34 días, mas 10 días por bono vacacional, es decir 44 días calculados en base a un salario de Bs. 60,00, lo que equivale a la cantidad de de Bs. 2.640,00.

  42. - Niegan, rechaza y contradice por ser falso que se le adeude el concepto de vacaciones por el periodo que va del 3 de septiembre de 2002 al 3 de septiembre de 2003 equivalente a 34 días, mas 11 días por bono vacacional, es decir 45 días calculados en base a un salario de Bs. 60,00, lo que equivale a la cantidad de de Bs. 2.700,00.

  43. - Niegan, rechaza y contradice por ser falso que se le adeude el concepto de vacaciones por el periodo que va del 3 de septiembre de 2003 al 3 de septiembre de 2004 equivalente a 45 días, mas 12 días por bono vacacional, es decir 57 días calculados en base a un salario de Bs. 60,00, lo que equivale a la cantidad de de Bs. 3.420,00.

  44. - Niegan, rechaza y contradice por ser falso que se le adeude el concepto de vacaciones por el periodo que va del 3 de septiembre de 2004 al 3 de septiembre de 2005 equivalente a 45 días, mas 13 días por bono vacacional, es decir 58 días calculados en base a un salario de Bs. 60,00, lo que equivale a la cantidad de de Bs. 3.480,00.

  45. - Niegan, rechaza y contradice por ser falso que se le adeude el concepto de vacaciones por el periodo que va del 3 de septiembre de 2005 al 3 de septiembre de 2006 equivalente a 45 días, mas 14 días por bono vacacional, es decir 59 días calculados en base a un salario de Bs. 60,00, lo que equivale a la cantidad de de Bs. 3.540,00.

  46. - Niegan, rechaza y contradice por ser falso que se le adeude el concepto de vacaciones fraccionadas por el periodo que va del 3 de septiembre de 2006 al 21 de junio de 2007 equivalente a 30 días, mas 10,6 días por bono vacacional, es decir 40,60 días calculados en base a un salario de Bs. 60,00, lo que equivale a la cantidad de de Bs. 2.436,00.

  47. - Niegan, rechaza y contradice por ser falso que se su representada le adeude al demandante por concepto de vacaciones y bono vacacional la cantidad de Bs. 25.356,00.

  48. - Niegan, rechaza y contradice por ser falso que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 1.168,00 el concepto de vacaciones fraccionadas por el periodo que por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los periodos que van desde el año 1998 hasta el 2006 calculados en base a un salario integral de Bs. 73,00.

  49. - Niegan, rechaza y contradice por ser falso que al demandante se le adeude el concepto de utilidades a razón en los años 2001, 2002 y 2003 lo correspondiente a 63 días de salario por cada año o sea 189 días a razón de Bs. 60,00 lo que equivaldría a Bs. 11.340,00.

  50. - Niegan, rechaza y contradice por ser falso que al demandante se le adeude el concepto de utilidades fraccionadas correspondiente a los 5 meses y 21 días trabajados en el año 2007 a razón de Bs. 60,00 lo que equivaldría a Bs. 1, 575,00.

  51. - Niegan, rechaza y contradice que el total del monto adeudado por su representada por concepto de utilidades sea de Bs. 23.955,00.

  52. - Niegan, rechaza y contradice por ser falso que el ciudadano J.E.C.R. se le adeude intereses generados por el concepto de antigüedad ni por ningún otro concepto.

  53. - Niegan, rechaza y contradice por ser falso que al demandante se le adeude la suma de Bs. 70.000,00.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    PARTE ACTORA:

    1- DOCUMENTALES

    2- EXHIBICIÒN

    3- TESTIMONIALES

    PARTE DEMANDADA

  54. - INFORMES

  55. - TESTIMONIALES

  56. - DOCUMENTAL

    ANALISIS Y VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

  57. - Promovió marcados “1-A”, “1-B” 2, carnet insertos al folio 71 del expediente, de los cuales se desprenden membretes de ASOTRANS, Municipio Tacarigua Línea Boquerón, C.A. y SINDICATO PROFESIONAL DE TRBAJADORES TRANSPORTE DEL MUNICIPIO C.A.E.C., respectivamente, así como las fechas de emisión en los dos primeros del 01/10/2001 y 14/07/2007 y de vencimiento el tercero el 01/08/2004 como la identificación del actor; quien decide, no les da valor probatorio al ser desconocidos en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  58. - Promovió copia de contrato colectivo suscrito por varias empresas de transporte y el Sindicato Único de Trabajadores del Transporte del Estado Carabobo, inserto del folio 72 al 86; por cuanto el mismo no constituye un medio probatorio sino normas de derecho entre las partes; quien decide no tiene prueba que valorar. Y ASI SE APRECIA.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN:

    De los Contratos Colectivos correspondientes a los años 1.992, 2.001 y 2.004, el primero celebrado entre el Sindicato Único de Trabajadores del Transporte del Estado Carabobo y varias empresas del transporte, el segundo celebrado entre el Sindicato Unido de Trabajadores del Transporte, sus derivados, conexos y similares del Estado Carabobo y la empresa LINEA BOQUERON C.A. y el tercero (año 2.004), celebrado entre el Sindicato Profesional de Trabajadores Transportistas del Municipio C.A.d.E.C. y la LINEA BOQUERON C.A.; quien decide a pesar que no fueron exhibidas no le puede aplicar las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo ya que los mismos no constituyen medios probatorios sino normas de derecho entre las partes. Y ASI SE APRECIA.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE TESTIMONIALES: De los ciudadanos N.P., a objeto de la ratificación del contenido y firma de la documental identificada con el Nº 2 de los ciudadanos N.A.G.M., J.B.M.A., J.J.R.V., M.M., E.P., A.V., respectivamente, los cuales los cuales al no comparecer a la audiencia oral de juicio se declararon desiertos no teniendo prueba que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE TESTIMONIALES del ciudadano A.N., titular de la cédula de identidad Nº 7.040.037, no se le da valor probatorio por no crear convicción su declaración en quien decide con respecto a los hechos controvertidos en el presente juicio y en especial al incurrir en contradicción en sus dichos al responder a la segunda y Tercera pregunta: ¿Diga el testigo si conoce a la empresa Línea Boquerón llamada antes fundación hace muchos años, Transporte Boquerón? Contesto: Transporte Boquerón si pero Línea Boquerón No. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.C.T. en Línea Boquerón que es la misma Transporte Boquerón por muchos años? Respondió: Si trabajó. Aunado al hecho que manifestó al responder a la repregunta Tercera: Diga desde que fecha es amigo del Señor Caricote? 98-2001. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE TESTIMONIALES del ciudadano J.H., titular de la cédula de identidad Nº 3.919.664 no se le da valor probatorio por no crear convicción su declaración en quien decide con respecto a los hechos controvertidos en el presente juicio y en especial al no tener certeza de los hechos ya que al responder a la repregunta: ¿Diga el testigo quien contrato al señor Caricote? Contesto: Me imagino que fue Transporte Boquerón, o sea la Línea Boquerón actualmente. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE TESTIMONIALES del ciudadano J.H.T.P. titular de la cédula de identidad Nº 7.030.899, no se le da valor probatorio por no crear convicción su declaración en quien decide con respecto a los hechos controvertidos en el presente juicio y en especial al limitarse a responder de manera afirmativa sin dar razón fundada de sus dichos con relación a las preguntas formuladas por la parte promoverte. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES:

    En cuanto a los informes requeridos al Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas corren agregadas a los folios 114 al 115; mediante la cual informan que de acuerdo a la cuenta individual de la pagina Web. Del IVSS del ciudadano J.C.C.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.148.494 no aparece registrado como asegurado anexando copia; quien decide le da valor probatorio por emanar de un organismo publico y al no ser atacada en forma alguna en la audiencia de juicio. Y ASI SE ESTABLECE

    En cuanto a los informes requeridos a la empresa AUTOBUSES LA PASCUA C.A. la misma no fue evacuada por falta de señalamiento de la dirección por la parte promoverte, por lo que; quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE TESTIMONIALES: De los ciudadanos R.N., D.A., P.G., J.V.D.C., J.R.J., A.C. y N.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 7.093.230, 7.081.153, 4.870.682, 3.493.604, 6.884.779, 12.981.345, 3.941.351, respectivamente, los cuales al no comparecer a la audiencia oral de juicio se declararon desiertos no teniendo prueba que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

    Promovió marcada “A”, en copia simple acta constitutiva de la empresa mercantil LINEA BOQUERON, C.A., inserta del folio 89 al 98 del expediente del expediente, la cual se evidencia el cumplimiento de los requisitos legales para la inscripción y registro de una sociedad de comercio, así como la fecha de su constitución; quien decide, le da valor probatorio por emanar de un organismo publico y al no ser atacada en forma alguna en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    En la forma como quedó trabada la litis, dado que la empresa accionada LINEA BOQUERON, C.A. negó la existencia de relación laboral con el accionante ciudadano J.E.C.R., es por lo que- al haber la demandada negado en forma absoluta la relación laboral se produce en el caso de marras, una inversión de la carga de la prueba hacia el actor quien deberá probar la prestación del servicio, probada ésta, opera a su favor la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Del acervo probatorio no emerge elemento alguno mediante el cual el actor logre demostrar que estuvo vinculado laboralmente con la empresa demandada. En este sentido, cabe señala que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 485 de fecha 4 de junio de 2004 ratificó el criterio establecido respecto a la interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando expresó que de conformidad con el artículo mencionado el trabajador debe demostrar la prestación de servicio personal -hecho constitutivo de la presunción de relación laboral- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la Ley -existencia de una relación de trabajo-. Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.

    Establecido lo anterior y analizadas los elementos probatorios cursantes en autos, se concluye que la parte actora no logra demostrar la prestación de servicio alguno con la empresa LINEA BOQUERON C.A. y por ende no opera a su favor la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECLARA.

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la parte actora alegó que la empresa a la cual se demanda “LINEA BOQUERON C.A.”, es la misma que “TRANSPORTE BOQUERON C.A.”, y que la empresa Línea Boqueron C.A. fue constituida con los mismos autobuses y socios de Transporte Boqueron. En este sentido, observa quien juzga, que dichos argumentos constituyen hechos nuevos traídos al juicio por la parte actora, no constando en el escrito libelar que el accionante haya referido haber prestado servicios para la empresa TRANSPORTE BOQUERON C.A. y que ésta posteriormente haya pasado a ser la empresa LÍNEA BOQUERON C.A. conforme a los hechos y circunstancias alegados en la audiencia de juicio. En consecuencia, este Tribunal considera improcedente la petición formulada por la actora, en la audiencia de juicio, con respecto a atribuir responsabilidad a la empresa demandada LINEA BOQUERON C.A. por ser la misma empresa TRANSPORTE BOQUERON C.A., hechos éstos que no fueron planteados por el actor en su demanda y por ende no demostrados en el proceso. Y ASI SE DECLARA.

    En razón de todo lo antes esgrimido, es por lo que la presente acción interpuesta en contra de la empresa LINEA BOQUERON C.A. surge improcedente y en consecuencia, debe ser declarada Sin Lugar. Y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVO

    Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda por SOLICITUD DE BENEFICIOS SOCIO ECONOMICOS incoada por el ciudadano J.E.C.R. en la narrativa del presente fallo.

    No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinte días del mes de Marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abg. B.R.A.

    LA SECRETARIA,

    ABG. L.M.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a las 4:33 p.m.

    LA SECRETARIA

    ABG. L.M.

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