Decisión nº 671 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 2 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoCumplimiento De Regimen De Convivencia Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, con motivo de la Reacusación propuesta por la abogada MARLENE T YNDRIAGO DÌAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.079.804 e inscrita en I.P.S.A bajo el numero 30.389, domiciliada en la ciudad de Cumanà , Municipio Sucre del Estado Sucre actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana L.M.O.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.652.306, domiciliada en Cumanà , Municipio Sucre del Estado Sucre, parte recusante en la presente causa, contra la ciudadana M.E.G., Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación, ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Vista la incidencia de Reacusación surgida en el desarrollo del proceso de la presente causa y sometida como fue al conocimiento de esta Instancia Superior, y en atención al pronunciamiento que ha de hacer, de seguida pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECUSANTE

Sostiene la parte recusante ciudadana L.M.O.P., debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARLENE T YNDRIAGO DÌAZ, inscrita en el I.P.S.A Nº 30.389, que desde que se inició la Fase de Conciliación en el Juicio por CUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a requerimiento del ciudadano C.E.C.C. padre de Su hijo Artículo 65 LOPNNA, intentara el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Dr. JESÙS MOYA, actuando en representación del mencionado niño:

“… la Jueza de la causa, ha mantenido una conducta de intolerancia hacia mi persona y hacia mi hijo Artículo 65 LOPNNA, de nueve (09) años de edad, a tal extremo que he tenido que denunciarla en tres (03) oportunidades, por ante la Rectoría Judicial del Estado Sucre, la primera, en fecha 28 de Febrero de 2011, la segunda en fecha 03 de Mayo de 2011 y por tercera vez, en fecha 23 de Noviembre de 2011, de las cuales acompaño copias a este escrito marcados “A”, “B” y “C”…”.

Tales denuncias son fundamentadas continua afirmando la parte recusante en que:

“…durante la audiencia 23 de Febrero del 2011, la ciudadana Juez, abg. M.E.G., nos faltó el debido respecto que como seres humanos nos merecemos, tanto a mi hijo como a mi persona, al utilizar términos groseros, ofensivos y degradantes, que nos humillaron, toda vez que delante de mi hijo, a viva vos me dijo “ tu estas criando a un monstruo”, expresando que el niño no era normal, que como era posible que dijera que le gustaba ir a la escuela, que mi hijo no podía ser la excepción de la regla, aún mas, me humillo como mujer al decirme delante del niño, que yo podía tener muchos hombres, porque yo era buenamoza, y para colmo justificó la conducta agresiva del padres de mi hijo, aduciendo que si lo maltrata físicamente, es porque él es trujillano y así son los trujillanos…” aunado a esto manifiesta en su escrito de recusacion la recusante lo siguiente “… se me negó durante dos (02) meses el acceso al expediente, a pesar de ir todos los días de despacho al Tribunal para revisar la causa, siempre las respuesta era que las actuaciones las tenía la ciudadana Juez en su despacho, cuando por fin pude tener acceso al expediente, la ciudadana Abg. M.E.G., en una actitud de hostigamiento, se me instaló al lado, por lo que le tuve que decir, que por favor me permitiera leer el expediente sola, su respuesta fue, en un tono agresivo “el expediente es publico y yo puedo estar donde me de la gana…” (Negritas de quien suscribe)

Por otra parte sostiene que:

ha sido tal el ensañamiento que la ciudadana Juez ha tenido hacia mi hijo y hacia mi, que en una oportunidad, en una reunión que sostuvo con Artículo 65 LOPNNA en su Despacho, lo torturó diciéndole, que sino iba a visitar a su abuela paterna y esta se moría, le quedaría en su conciencia

“queriéndolo obligar mediante chantaje para que fuese con su padre a la ciudad de Caracas…” “…los motivos de hecho que he estado exponiendo, alcanzan su punto mas álgido ciudadano Juez, cuando la Abg. M.E.G., llegó demostrando que esta parcializada, al justificar la conducta agresiva del ciudadano C.E.C.C., padre de mi hijo Artículo 65 LOPNNA, de nueve (09) años de edad, cuando el día 10 de Noviembre del año en curso, estuve en el Tribunal de Niño, Niña y Adolescente con el fin de entregarle al ciudadano JUEZ SALVADOR SUCRE, una carta que mi hijo Artículo 65 LOPNNA, le escribió, y estando ya en el despacho del ciudadano JUEZ SALVADOR SUCRE, se escucharon los gritos de la ciudadana JUEZ M.E.G. , quien gritaba desde afuera, … SALVADO que estas haciendo?.. esto lo hizo en tres oportunidades, hasta que entró al despacho de ciudadano JUEZ SALVADOR SUCRE, y en tono desagradable me dijo: ¡Ah! ¡Eres tu quien esta aquí!...” En este mismo orden expresa la recusante, que una vez que el ciudadano Juez S.S. escuchó al niño el día del juicio, le manifestó el desagrado y rechazo que siente hacia la Juez M.E.G., por lo que a su decir concluye en afirmar “ella no supo tratar al niño y lo hizo sentir muy mal, el niño salió de allí desestabilizado, para ese entonces yo hice la primera denuncia en contra de la ciudadana JUEZ M.E.G.…” “… lo mas increíble es que a un mes de dictada la sentencia, la Dra. GRAZIANI me dijo, que ya no había nada que hacer, que yo tenia que “OBLIGAR” al niño y que si no lo hacia ejecutar por tribunales, manifestándome que el tribunal se trasladaría a mi casa y se llevará al niño a la fuerza…”

En lo que respecta a los fundamentos jurídicos, la parte recusante sustentó sus alegatos sobre la base constitucional contenida en los artículos 26, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 18 y 19, en el articulo 32 de Ley orgánica del Consejo de la Judicatura, en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por su parte la ciudadana Abogada M.E.G. en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, parte recusada, en atención a lo establecido en el segundo aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil presentó su escrito de informe en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECUSADA

Manifiesta la Jueza recusada en su escrito de informe que:

“rechazo y niego que, en algún momento, antes o durante el presente procedimiento, yo hubiese amedrentado, hostigado, ofendido, agredido, humillado, irrespetado, amenazado o intimidado a la ciudadana L.M.O.P. o a su hijo Artículo 65 LOPNNA, y por lo tanto, rechazo y niego que, entre nosotras, pueda concebirse la existencia de siquiera un atisbo de enemistad. Del mismo modo en el cual rechazo y niego que, en algún momento, yo haya estando favoreciendo la posición del ciudadano C.E.C.C..

Como ha de observarse, del escrito de informe presentado por la Jueza recusada, las negaciones y rechazos a las cuales alude ante las afirmaciones realizadas contra ella por la parte recusante las sustenta sobre la base de sentencias dictadas por M.T. de la Republica entre las que señaló: Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 21 de junio de 1990 (caso: A.L.T.R.V.. A.R.) en esta oportunidad la Sala dejo sentado que aún cuando las alegaciones genéricas, no concretas, la burla o ironía pasajera no engendran enemistad, las frases hirientes y despectivas del magistrado contra algunas de las partes en diversas ocasiones si engendran y configuran la enemistad, (Ej. H.C., Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág. 221), las cuales sostiene la Sala que: “… tal enemistad, consecuencia de frases agresivas o injuriosas deberán constar en autos para que proceda la recusacion con base al motivo expresado en el ordinal 18 de la disposición considerada…”. En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 09 de Noviembre de 2006 (caso: T.R.R.) en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 02 de abril de 2002 (caso: P.A.P.N.), en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 10 de Noviembre de 2004 (caso: G.J.J.-viuda- de Carmona).

De análisis realizado por esta Alzada a las referidas sentencias del M.T. de la República, que la Jueza recusada hizo valer aspectos jurisprudenciales contenidas en ellas, en relación a la improcedencia de la recusacion propuesta en su contra y que a su entender, en el caso que nos ocupa, pudieran sustentarse los argumentos por ella esgrimidos y consecuencialmente le sea declarada improcedente la recusacion planteada contra su persona.

Ahora bien, visto como ha quedado planteada la incidencia de recusación ante esta Instancia Superior, estima quien suscribe antes de proceder a la revisión y análisis de los alegatos y fundamentos esgrimido por las partes, señalar lo que se ha dicho sobre la institución procesal de la recusacion. Al respecto la Sala Constitucional ha dejado sentado que la recusacion es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, auque en principio taxativas para evitar abusos en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de imparcialidad (sentencia Nro 2140, de fecha 03-07-2003, caso M.d.C.J.), y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural , lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo, e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ella implique, en modo alguno subversión dilaciones indebidas o retardo judicial. Se trata pues, que la institución de la recusación tiene como finalidad resolver la crisis subjetiva del proceso, originada o surgida de las faltas cometidas por el Juez, las cuales pueden encuadrar en las causales taxativamente contenidas en los ordinales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o mas allá, dado que estas causales no abarcan todas aquellas conductas que hagan sospechosa o cuestionable la parcialidad con la que debe el Juez ejercer su función jurisdiccional.

Es por ello, que el juez al conocer de una determinada causa, requiere que su función como director del proceso se desarrolle sobre la base de la prudencia y discreción, que le permita una moderada forma de ser lo que debe ser ante las partes controvertidas, sobre todo, en aquellos casos, que por sus características o condiciones permiten contacto del Juez con los litigantes, ello a los fines de evitar surjan circunstancias que en determinado momento del proceso puedan derivar expresiones verbales, corporales, hechos o dichos entre un determinado Juez o cualesquiera de los litigantes que lesionen, humillen, hiera, lastimen, amenacen o agredan a cualquiera de las partes, es decir, evitar entre otras cosas, que de dichas circunstancias surjan expresiones de las antes mencionadas que puedan provocar o estimulara la interposición de la recusacion, por cuanto cualesquiera de los litigantes que haya resultado ser objeto de las exteriorizaciones expresivas del Juez recusados de las ya señaladas, constituyan elementos determinantes que hagan sospechosa la imparcialidad de éste en la direccionalidad del proceso, de resultar así, por mandato expreso de la Ley Adjetiva Civil, debe abstenerse o separarse del caso concreto a los fines de garantizar la estabilidad del juicio entre las partes.

Ahora bien, necesariamente, esa separación propuesta por quién tiene interés, al proponerla , debe fundamentarla, en principio, sobre la base de algunas de las causales que taxativamente están contenidas en el artículo 82 de n.A.C., o bien sobre motivos o causas que hagan lo suficientemente sospechosa o incuestionable la conducta del Juez que revelen la imparcialidad denunciada, caso contrario produciría distorsión de la institución procesal de la recusación o subversión en el desarrollo del proceso, es por lo que la parte que invoca la recusacion debe evitar incurrir en infundados motivos, dado que, se trata de una figura jurídica, que en su sentido estricto es garantista de la parcialidad con la que debe ejercer la función sentenciadora el juez. Ahora bien, en este sentido es importante señalar lo que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a sostenido de manera reiterada, al destacar, que, a los fines de que prospere la pretensión de reacusación, la recusante deberá: a) Alegar hechos concretos, b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado y c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. (T.S.J. Sala Plena, 29-04-2004)

Como se puede observar, en el caso de marra, la parte recusante ciudadana L.M.O.P., debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARLENE T YNDRIAGO DÌAZ, suficientemente identificadas en autos, al presentar la reacusación contra la ciudadana Jueza M.E.G., lo hace sobre la base de alegaciones de hechos consistente en expresiones verbales, exteriorizadas por la mencionada Jueza en el desarrollo de la causa de CUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en donde se encuentra envuelto el niño: Artículo 65 LOPNNA, conforme se desprende del escrito de reacusación ( ver folios 369 al 371 del presente expediente) y que por estar dirigidas hacia su persona y hacia su menor hijo, las mismas se traducen para la recusante en una conducta no solamente de intolerancia que ha mantenido la Jueza recusada, sino que, las considera además, en abusos y maltratos, por lo que tuvo que acudir ante la Rectoría del Poder Judicial a denunciarla en tres oportunidades, como se desprende de autos (ver folios 388, 390 al 391 y 392 al 393), al considerar que las expresiones verbales exteriorizadas por la Jueza recusada son inadecuadas, motivo por el cual, invoca la figura jurídica aquí analizada, sustentándola en los ordinales 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales en su contenido queda expresamente establecido que:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

Ordinal 18, Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado “ Y Ordinal 19 “ Por agresión , injuria o amenazas entre el recusado y algunos de los litigantes, ocurrida dentro de los doce meses precedentes al pleito”. (Negritas de quien suscribe)

Ahora bien, esta Alzada pasa a contrastar si en la incidencia aquí planteada la recusante cumple con los requisitos sostenidos de manera reiterada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la procedencia de la reacusación, observa que : en primer lugar deberá el recusante alegar hechos concretos, en este particular, ha de señala quien suscribe, que las expresiones verbales al referirse sobre a algún aspecto especifico o en su contenido formal aluden a alguien en particular sea cual fuere el efecto que estas produzcan en quien o hacia quienes hayan sido dirigidas, por sus resultados deben tenerse como hechos concretos, dado que las expresiones verbales, no son otra cosa, que conceptos que emplea el hombre en el intercambio convivencial y con los que le impone a cada cosa un aspecto que lo hacen determinable. En este sentido, en el caso que nos ocupa, considera esta Alzada, que las manifiestas expresiones exteriorizada por Jueza recusada, y alegada por la recusante, en el curso de la causa sometida a su conocimiento son hechos concretos, por otra parte, los hechos concreto a los que alude la recusante tales como: “… tu estas criando a un mounstro...” para el momento en que el n.A. 65 LOPNNA le entregaba una carta al Dr. S.S. en su despacho la Jueza recusada gritaba “Salvador que estas haciendo?... “¡Ah! ¡Eres tu quien esta aquí!...” “… ya no es con Sucre con quien vas a hablar sino conmigo, ahora eso esta en mis manos otra vez, ya no hay tiempo de nada…” por esa forma de expresarse de la Jueza recusada, consta en autos que el Dr. Sucre tuvo que responder “…yo se M.E. que eso es materia tuya, pero yo le había prometido al niño, que cuando el quisiera viniera hablar conmigo y me lo esta pidiendo…” entre otros de los hechos que alega la recusante se encuentra, como se desprende del folio 384 del presente expediente que, luego de calificarme como una madre manipuladora, le manifesté, alega la recusante que el niño quería ser escuchado, pero en tono chillón y desagradable me dijo “…bueno chica yo ya estoy haciendo las boletas de citación, pero no están lista todavía, así que ven el lunes y te das por citada, le puedes decir al niño que si no va con su papá te va meter en un problema a ti, de tal manera, que estas expresiones por los efectos producidos en la persona de la recusante a quienes estuvieron dirigidas se traducen para esta Alzada en hechos concretos que dieron origen a la incidencia, y que evidentemente están directamente relacionados con el objeto principal de la causa como lo es EL CUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE CONNVIVENCIA FAMILIAR, en el que se encuentra envuelto el niño ya mencionado en autos, por cuanto los mismos generan o afectan la condición humana de las personas aquí referidas y en cuanto al nexo causal que debe darse entre los hechos alegado por la recusante y la causal alegada, esta Alzada pasa a analizar, si tal nexo es existente. Como quiera, que, los hechos concretos generadores de la incidencia están sustentados sobre la base de los ordinales aquí referidos, considera quien suscribe, determinar, si las afirmaciones sostenidas por la parte recusante en su escrito de reacusación encuadran dentro de los mismos y en consecuencia verificar si se configura la enemistad entre la recusante y la Jueza recusada y que hagan por supuesto cuestionable o sospechosa su imparcialidad en la causa que cursa por ante el Tribunal que preside. En este sentido, lo primero que ha de señalar esta Alzada, es que, el ordinal 18 del artículo 82 de la N.A.C. invocada por la recusante, es claro al señalar que la enemistad entre la persona del juez recusado y la persona cualesquiera sea de los litigantes es requisito para que prospere la reacusación, en este sentido para que la enemistad a la que hace referencia el mencionado ordinal, sea configurada en la conducta del Juez, debe ser demostrada por los hechos ( es decir, por el actuar y proceder del Juez en el desenvolvimiento de su función en el procesos) y “sanamente apreciados” que hagan sospechable la imparcialidad del Juez que resulte ser recusado. En este particular, para una mejor y mayor comprensión, es importante definir en su sentido estricto el concepto ENEMISTAD, que según Cabanella, “es la aversión entre dos o más personas, que se manifiesta en el trato áspero, mala voluntad o relación nula entre los obligados a la convivencia…” ( Cabanella Guillermo, nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Pág. 499), de allí, que, la enemistad entre otras cosas engendra entre los particulares pleitos que imposibilita el trato adecuado entre dos o mas personas, es por lo que la enemistad es tenida en nuestra Código de Procedimiento Civil como una de las causales de reacusación, la cual, según el ordinal aquí a.c.f. en el cual la recusante sustento la reacusación propuesta ante esta Instancia Superior, ha de hacer constar en autos lo relativo a la enemistad alegada entre Ella y la Jueza recusada, a los fines de que ésta se prefigure en la conducta del Juez y al verificar que se origina de éste, mediante o atreves de hechos sanamente apreciados y que hagan evidente el trato áspero o de mala voluntad que imposibiliten las relaciones que permita la ley en el curso del proceso por sus características o condiciones, entre el recusado o cualesquiera de los litigantes, lo cual, dichas evidencias deben constar en autos para que una vez avaluadas por esta Alzada pueda determinarse la configuración de la causal aquí alegada por la recusante. Pues bien, consta en autos, manifiestas expresiones proveniente de la Jueza recusada, la cual fueron alegadas por la recusante, donde se evidencia la intervención en un determinado momento del Juez S.S., en el que trata de hacerle una aclaratoria a la ciudadana Jueza M.E.G., vista la forma de su proceder hacia el ente el n.A. 65 LOPNNA y su madre L.M.O.P. a quien atendía por solicitud del niño. De la intervención del mencionado Juez S.S., ha de deducir quien suscribe, que efectivamente las expresiones exteriorizadas por la Jueza recusada demuestran la imposibilidad de un adecuado trato entre ella y la recusante y que en consecuencia originó la aversión que por su puesto anula de hecho el sano desenvolvimiento con el que deben intervenir en la presente causa, tanto la Jueza recusada como la parte recusante, y en consecuencia queda de esta manera para esta Alzada probado en autos, la existencia de la enemistad alegada por la recusante con base a los motivos expuestos consistente en expresiones verbales exteriorizadas por la jueza recusada como consta de autos. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al ordinal 19 del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, que contiene otra de la causales en la que la recusante sustento su denuncia, observa quien suscribe, que los supuestos de hecho que deben ocurrir en el lapso establecido, tienen que ver con la agresión, injuria o amenazas, entre el recusado o algunos de los litigantes, es decir deben concretarse cualesquiera de estos hechos que motiven la procedencia de la reacusación con base al ordinal en referencia. Ahora bien, al a.l.c.c. los cuales tienen que ver los supuestos de hechos del ordinal ante señalado, tenemos que, la agresión como tal, puede derivarse en la convivencia entre particulares a través de un acto, de una acción, un gesto o una expresión verbal que en su contenido produzcan efectos que lastimen física, espiritual o sicológicamente a quien o a quienes estén dirigidas, por lo que la relación entre particulares debe caracterizarse por la tolerancia, discreción y prudencia a los fines de evitar incurrir en actos, acciones, gesto o expresiones verbales que determinen la materialización de este supuesto de hecho, a lo que cabe decir, que el Juez en el ejercicio de sus funciones en aras de preservar su conducta ante los litigantes debe evitar que en determinadas circunstancias pueda llevarlo a cometer algunas de las ya mencionadas acciones que hagan determinante la materialización de alguno de los supuestos de hechos contenido en el mencionado ordinal que configure la procedencia de la reacusación. Al respecto, del análisis realizado por esta Alzada a las actas que conforman el presente expediente, en el caso que nos ocupa, se constatan al decir de la recusante, que la Jueza recusada utilizo expresiones consistentes en termino groseros, ofensivos y degradantes que por sus efectos produjeron tanto en la ciudadana L.M.O.P. como en el n.A. 65 LOPNNA humillación e irrespeto, lo cual deviene de la interiorización hecha por la recusante a las manifiestas expresiones exteriorizadas por la Jueza recusada. Como se observa, se trata de hechos que tocan aspectos intrínsicos en la persona de la recusante y la del niño que representa, que deben ser probadas en autos. sin embargo, considera esta superioridad que las expresiones señaladas en autos por la recusante proveniente de la Jueza recusada, por tratarse que con ellas se tocaron aspectos intrínsicos cuyos efectos son de carácter subjetivos que lastimaron espiritual y sicológicamente a la recusante y que en si mismo hacen evidente la vulneración a la persona humana, lo cual se traduce con ello en un acto que si bien es cierto hizo sentir a la recusada y a su menor hijo lastimados por las manifiestas expresiones exteriorizadas por la Jueza recusada, y siendo así, es por lo que para esta Alzada, considera que la relación surgida en el curso del juicio donde se discute EL CUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR entre la recusada y la recusante no ha sido lo suficientemente discreta ni prudente en torno la materia de que se trata y en donde se encuentra involucrado el n.A. 65 LOPNNA, que en virtud de sus intereses, deben tanto la litigante como la Juez recusada respetar y evitar circunstancias de esta naturaleza, motivo por el cual, este Tribunal de Alzada ordenó mediante auto de fecha 19 de Enero de 2012 la comparecencia del niño, a los fines de ser oído por esta superioridad, quien en la oportunidad de la entrevista sostenida a solas con el Juez Superior de este Tribunal en fecha 23 de Enero de 2012, manifestó conforme se desprende del folio 419 del presente expediente la inconformidad que siente ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas Y Adolescente, por lo que en consideración al interés superior del niño de conformidad con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. esta Alzada al constatar de autos, que es evidente la vulneración al trato inadecuado al que ha estado sometido el niño tantas veces mencionado y la madre que lo representa, hace suyo, declarar la configuración de la recusación en el caso que nos ocupa, garantizando de esta manera la estabilidad del presente juicio por la materia de que se trata. Y ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Civil, Mercantil, T.d.P.d.N.N. y Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la recusación propuesta por la ciudadana L.M.O.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8. 652. 306., asistida en este acto por la abogada M.T. YNDRIAGO DIAZ e inscrita en I.P.S.A bajo el numero 30. 389, contra la ciudadana abogada M.E.G., Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado

Remítase y devuélvase al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase con lo ordenado.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, dos (02) días del mes de febrero de Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

EXPEDIENTE N° 12-4972

MOTIVO: cumplimiento del régimen de convivencia familiar (recusación)

SENTENCIA: Interlocutoria

FAOM/NEIDA

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