Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 14 de Junio de 2005

Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteTibisay Coromoto Sirit Carreño
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: ABG. S.M.A., Apoderada judicial del ciudadano: J.E.C.B..

DEMANDADO: P.M.R..

DEFENSOR DE OFICIO: Abogada A.F.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: Nro. 15.764.

Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 18 de Junio de 2004 por ante el Tribunal Distribuidor, por la abogada S.M.A., titular de la Cédula de Identidad N° 5.861.190, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.815, apoderada judicial del ciudadano: J.E.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.483.985 en contra del ciudadano P.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.238.869, de este domicilio; por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre el demandado y la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CALICANTO S.A., Inscrita en el Registro de Comercio que llevara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 988, el 03 de Julio de 1968, actuando dicha Sociedad como mandataria de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARURIA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 17 de mayo de 1963, bajo el N° 21, expediente 35, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un (1) Apartamento signado con el N° 31, ubicado en el Edificio Guacamaya, Calle Colombia c/c Montes de Oca en V.E.C..

Admitida la demanda por auto de fecha 22 de Junio de 2004, se ordenó la citación del demandado para la litis contestación, respecto a la medida el Tribunal ordeno abrir cuaderno separado. En diligencia de fecha 7 de julio de 2004, la abogada S.A. en su carácter acreditado en autos solicitó se decretara la mediada de Secuestro y Embargo. Por auto de fecha 12 de Julio de 2004, el Tribunal acordó las medias de Embargo y Secuestro de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, como consta en el cuaderno de medidas. Mediante diligencia de fecha 17 de agosto de 2004 el alguacil W.B., informó que consignó compulsa que le fuera entregada para la citación del demandado, la cual no pudo practicar en virtud de que nadie respondió al llamado de la puerta, lo que imposibilitó la citación personal, folios 32 al 36 del expediente. Por auto de fecha 21 de septiembre de 2004, la Abogada C.O. se avoco al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 38 del expediente). Por cuanto no pudo ser practicada la citación personal del demandado el Tribunal acordó a solicitud de la parte actora, la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 39 al 45 del expediente). Vencido el lapso de comparecencia, el Tribunal por auto de fecha 06 de diciembre de 2004, designó defensor judicial a la abogado M.G., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.846.491, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.657, siendo notificada por el Alguacil en fecha 13 de diciembre del 2004. Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre del 2004, la abogado M.G. se excusó de aceptar el cargo, debido a una serie de actuaciones fuera del Estado Carabobo (folios 46 al 50). Por auto de fecha 19 de enero de 2005, la Abogada D.A. se avocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 51 del expediente). Por auto de fecha 26 de enero de 2005, el Tribunal a solicitud de la parte actora designa defensor judicial de la parte demandada al Abogado A.A., siendo notificado por el Alguacil en fecha 14 de febrero del 2005, aceptando el cargo en diligencia de fecha 16 de Febrero de 2005 (folios 52 al 55 del expediente). En diligencia de fecha 22 de febrero del 2005, el Abogado A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.149, renunció expresamente al cargo, en virtud de presentar problemas familiares. En diligencia de fecha 18 de abril de 2005, la apoderada actora solicitó al Tribunal la designación de un nuevo defensor judicial. Por auto de fecha 20 de abril de 2005, el Tribunal designó defensor judicial a la abogada A.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.384. Cursa al vuelto del folio sesenta y dos (62) diligencia del alguacil en el cual informó que notificó a la defensor judicial, ciudadana: A.F., aceptando el cargo en fecha 03 de mayo de 2005. En fecha 11 de mayo el Tribunal ordenó la citación del Defensor Judicial. En diligencia de fecha 19 de mayo de 2005, el alguacil informó que practico la citación de la defensor judicial ciudadana A.F. (vto folio 67).

Llegada la oportunidad de la contestación a la demanda, en escrito de fecha 23 de mayo del 2005, el Defensor Judicial consignó en dos (02) folios útiles y cinco (5) anexos escrito de contestación a la demanda, agregado a los folios 68 al 74 del expediente.

Abierta la causa a pruebas ambas partes las presentaron.

Cumplidos como han sido los trámites procesales en la materia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

I

DE LOS HECHOS

De los autos se evidencia que se dio cumplimiento a los trámites procedimentales establecidos en la Ley, para sustanciar y decidir el litigio planteado, desprendiéndose que la pretensión intentada es por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Quedando la litis planteada de la manera siguiente:

POR LA PARTE ACTORA:

Narra la apoderada judicial abogada S.M.A., que su representado es cesionario del crédito, derechos y acciones derivados de un contrato de arrendamiento y del contrato mismo, el cual tiene por objeto un inmueble de su propiedad, constituido por un (1) Apartamento signado con el N° 31, ubicado en el Edificio Guacamaya, Calle Colombia c/c Montes de Oca en V.E.C.; que dicho contrato fue celebrado en el año dos mil (2000), entre el ciudadano: P.M.R. y la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CALICANTO S.A., Inscrita en el Registro de Comercio que llevara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 988, el 03 de Julio de 1968, actuando dicha Sociedad como mandataria de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARURIA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 17 de mayo de 1963, bajo el N° 21, expediente 35 , anexa contrato marcado con el N° 2, igualmente anexa original de la cesión del referido contrato marcada N° 3, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de V. delE.C., en fecha 20 de mayo de 2004, bajo el N° 48, tomo 75, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; que el tiempo de duración convenido entre las partes fue de un año (1) fijo contado a partir del 01 de julio de 2000, prorrogable (si fuera el caso) siempre de un (1) año tal como se evidencia de la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento; que el canon de arrendamiento acordado entre las partes fue la cantidad de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 1.431,00) mensuales que el arrendatario se comprometió a cancelar durante los primeros cinco (5) días de cada mes en la oficina principal de la arrendadora; que así mismo se convino que la falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asumió el arrendatario en el contrato, daría derecho a la arrendadora a poner término al arrendamiento o a exigir el cumplimiento del contrato y en ambos caso para reclamar al arrendatario el pago de los daños y perjuicios consiguientes, así como ejercer las demás acciones, los gastos judiciales y extrajudiciales que ocasione, así como cualquier otro gasto que ocasiones por gestiones ante autoridades administrativas y judiciales y de los abogados, los cuales deberán ser sufragados por éste al momento de su requerimiento, siendo la falta de cumplimiento de lo aquí previsto, causa de Resolución del presente contrato,,”, como se evidencia de la Cláusula Décima Primera del Contrato; que igualmente se acordó en la Cláusula Décima Tercera que el arrendatario se compromete a entregar a la arrendadora al finalizar el contrato, la solvencia correspondiente a la luz, agua, teléfono, aseo domiciliario, gas y cualquier otro servicio público o privado correspondiente al inmueble arrendado; que es el caso que el arrendatario ha incumplido el citado contrato, al dejar de pagar los cánones de arrendamiento vencidos de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2001; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2002; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2003; Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo, del año 2004 respectivamente, lo que suma un total hasta la presente fecha de Treinta y Dos (32) meses, cuyos recibos anexó marcados con los Números “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13”, “14”, “15”, “16”, “17”, “18”, “19”, “20”, “21”, “22”, “23”, “24”, “25”, “26”, “27”, “28”, “29”, “30”, “31”, “32”, “33”, “34” y “35”; que por todo lo antes expuesto, es que demanda como en efecto demanda al ciudadano: P.M.R., para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: A- Resolución del citado contrato de arrendamiento, a la desocupación inmediata y que le sea entregado a su representado el inmueble descrito en el libelo de demanda, debidamente solvente de todos los servicios y desocupado de bienes y personas, por haber incumplido el contrato al dejar de pagar Treinta y Dos (32) cánones de arrendamiento vencido desde el mes de Octubre de 2001 hasta el mes de Mayo 2004 ambos inclusive, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil; B- Al pago de los daños y perjuicios que consisten por una parte, en el perjuicio ocasionado a su representado por no recibir el monto de las pensiones de arrendamiento de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2001; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2002; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2003; Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo, del año 2004 respectivamente, a razón de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 1.431,00) cada mes, más una cantidad igual por cada mes que transcurra desde esta fecha hasta la total desocupación del inmueble descrito; C- A la entrega de todos los comprobantes de pago que acredite la solvencia de los servicios públicos y privados que tenga el inmueble; D- A las costas y costos del juicio.

POR LA PARTE DEMANDADA:

Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, la abogada A.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.384, actuando como Defensora Judicial del demandado ciudadano P.M.R., alegó lo siguiente:

PUNTO PREVIO: Dejo constancia que con ocasión a su nombramiento como Defensora Judicial del Ciudadano: P.M.R., ha realizado diversas gestiones tendientes a lograr entrevistarse personalmente con su representado, siendo infructuosas hasta la presente fecha, las diligencias han consistido en: A) Cuatro visitas al Edificio Guacamaya, apartamento 31 ubicado en la Calle Colombia cruce con Montes de Oca en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, durante las mismas no encontró a persona alguna que pudiera atenderle; B) que envió dos (2) telegramas con acuse de recibo a la misma dirección que lo es: Calle Colombia cruce con Montes de Oca, Edificio Guacamaya, Apartamento 31, V.E.C.; que el primero de ellos en fecha 03 de mayo de 2005 identificado con el N° 2342 y segundo el 11 de mayo de 2005 identificado con el N° 2695 ambos con carácter de urgencia; que para evidenciar anexó al presente escrito el acuse de recibo del primer telegrama marcado con la letra “A” en donde se indica que fue recibido en fecha 10-05-2005 que hay firma ilegible y un número de cédula 8.846.975, el recibo de pago marcado “B” y copia del mismo sellado por IPOSTEL marcado “C”, y del segundo telegrama, anexo marcado “D” el recibo de pago y con la letra “E” la copia debidamente sellada por el Instituto Postal Telegráfico, y notifico al Tribunal que todavía no le ha llegado el acuse de recibo de este último telegrama; que de todas las gestiones debe dejar constancia que no recibió respuesta alguna por parte de su representado; que a todo evento procede a dar contestación a la demanda y lo hace en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo la demanda incoada por la abogada S.M.A., apoderada judicial del ciudadano J.E.C.B., ambos plenamente identificados, fundamentada en el artículo 1.167 del Código Civil, en contra del ciudadano P.M.R. por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en la cual se solicita la desocupación y entrega inmediata del inmueble al demandante.

II

DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR LAS

PARTES INTERVINIENTES EN EL PROCESO

Presentada la Traba de la Litis como se dejó asentado en las consideraciones anteriores, toca a esta Juzgadora examinar las pruebas presentadas en su oportunidad, así tenemos:

POR LA PARTE DEMANDADA.

En fecha 01 de Junio de 2005, la defensor judicial de la demandada, abogada A.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.384, presento escrito de pruebas, el cual se encuentra agregado al folio 75 del expediente, admitidas por el Tribunal en fecha 03 de junio de 2005, en el cual alegó lo siguiente:

1) Invocó el mérito favorable que arrojan los autos a favor de su representada así como de la contestación a la demanda. Igualmente ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación consignado por su persona.

2) Se acogió al principio de la comunidad de la prueba, a fin de que en la definitiva de las pruebas y recaudos agregados al expediente se extraigan los hechos que beneficien al demandado.

A este respecto cabe señalar, que la solicitud al mérito favorable contenido en el escrito de pruebas, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.

POR LA PARTE ACCIONANTE:

La Apoderada Judicial del demandante abogada S.M.A., presentó escrito de promoción de pruebas, en fecha 06 de junio de 2.005, mediante el cual promovió lo siguiente

• Reprodujo el mérito favorable en autos y de manera especifica, el contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano: P.M.R. y la ADMINISTRADORA CALICANTO, S.A., en fecha 01 de julio del año 2000, el cual riela a los folios 6 y 7 del expediente, con lo cual se demuestra la relación contractual existente y del cual solicita la Resolución por falta de pago.

Cursa agregado a los folios 06 y 07 del expediente documento privado contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre ADMINISTRADORA CALICANTO, C.A., actuando como mandataria de INVERSIONES MARURIA C.A y el ciudadano P.M.R., el cual al no ser desconocido por la parte accionada, este Tribunal lo aprecia en base a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil 444 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo las obligaciones contraídas por el arrendador y por el arrendatario, así como el canon fijado y la duración del mismo, y así se decide.

• Como prueba de que su representado J.E.C.B., es el cesionario del crédito, derechos y acciones derivados del contrato de arrendamiento y del contrato mismo, el cual riela a los folios 6 y 7 del expediente, reprodujo el documento de Cesión de Contrato, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de V. delE.C., en fecha 20 de mayo de 2004, bajo el N° 48, tomo 75, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual riela a los folios ocho al diez del expediente.

Cursa agregado a los folios 8 al 10 del expediente documento de Cesión de Contrato, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de V. delE.C., en fecha 20 de mayo de 2004, bajo el N° 48, tomo 75, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, en el cual el ciudadano: F.L.F. en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARURIA, C.A cede al ciudadano: J.E.C.R. el crédito, los derechos y acciones, sobre el inmueble objeto de la pretensión, se aprecia dicho documento de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que el contrato fue cedido y la legitimación para intentar la pretensión es del ciudadano: J.E.C.R., y así se decide.

• Como prueba de que el demandado adeuda a su representado los cánones de arrendamiento, vencidos desde el mes de octubre del año 2001, reproduce los recibos no cancelados que rielan a los folios 11 al 26 ambos inclusive, anexados al libelo de demanda, los cuales demuestran la insolvencia del arrendatario.

Esta Juzgadora observa que dichos recibos emanan de la parte actora, y carecen de firma por parte del demandado ciudadano P.M.R., por lo que es necesario señalar que para la validez del instrumento privado la única formalidad esencial es la firma y ello se infiere lógicamente en los términos usados en el artículo 1.368 del Código Civil, que imponen tal requisito y condición ya que la escritura privada no prueba su origen como lo hace el documento público o autentico, razón por la cual dichos instrumentos carecen de valor probatorio, y así se decide.

• Que como prueba de que el demandado (arrendatario), además de los recibos anexados al libelo de demanda adeuda a su representado, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004, Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2005, anexa marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, los recibos no cancelados.

Esta Juzgadora observa que cursa agregado a los folios 79 al 84 recibos de pago que emanan de la parte actora, y carecen de firma por parte del demandado ciudadano P.M.R., el cual por ser un documento apócrifo no es valorado por este Tribunal, ya que el mismo es un documento privado y para su valoración en juicio debe estar suscrito de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, por todo lo anteriormente expuesto dichos recibos carecen de valor probatorio, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada como quedó la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal tiene como limite y thema desidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma, por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.

Al analizar tanto el libelo de la demanda como el escrito de contestación a la misma, así como las pruebas documentales presentadas por la parte actora esta Juzgadora considera: a) que quedó demostrado que en fecha 01 de julio de 2000, la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CALICANTO, C.A., actuando como mandataria de INVERSIONES MARURIA C.A y el ciudadano P.M.R., celebraron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el cual corre agregado a los folios 06 y 07 del expediente, sobre un (1) inmueble constituido por un (1) Apartamento signado con el N° 31, Piso 3, ubicado en el Edificio Guacamaya, Calle Colombia c/c Montes de Oca en V.E.C., el cual fue cedido al demandante de autos, por la Sociedad Mercantil Internacional Inversiones Maruria, C.A., en fecha 20 de mayo de 2004, al no ser desconocido ni impugnado el contrato de cesión de derechos y acciones, adquirió todo su valor probatorio, igualmente quedó demostrado el incumplimiento del arrendatario de las obligaciones adquiridas por el, al firmar dicho contrato de arrendamiento, a lo que al darse valor probatorio al contrato y a la cesión, quedan probadas las obligaciones allí contenidas, y en el caso de los canones de arrendamiento, por tratarse de sumas de dinero toco a la parte demandante probar la existencia de la obligación lo cual realizó, y a la parte demandada la liberación de la misma con los correspondientes recibos, lo cual no probó, así mismo no demostró haber cumplido con el pago de los servicios públicos, violando de esta manera el contenido de las Cláusulas Décima Primera y Décima Tercera del contrato. En consecuencia al no haber el demandado desvirtuado las pretensiones del demandante y al quedar demostrado en autos: que EL ARRENDATARIO no demostró haber cancelado los cánones de arrendamiento, ni los servicios públicos correspondientes al inmueble, concluye este Tribunal que la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, debe prosperar, y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por la Abogada S.M.A. apoderada judicial del ciudadano: J.E.C.B. contra el ciudadano P.M.R. ambos de características constantes en autos.

1- Se declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito por el ciudadano: P.M.R. sobre un (1) inmueble constituido por un (1) Apartamento signado con el N° 31, ubicado en el Edificio Guacamaya, Piso 3, Calle Colombia c/c Montes de Oca en V.E.C., debidamente solvente de todos los servicios y desocupado de bienes y personas, por haber incumplido el contrato al dejar de pagar Treinta y Dos (32) cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de Octubre de 2001 hasta el mes de Mayo 2004 ambos inclusive.

2- Se condena al demandado al pago de los daños y perjuicios que consisten por una parte, en el perjuicio ocasionado a la demandante proveniente de la falta de pago de las pensiones de arrendamiento de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2001; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2002; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2003; Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo, del año 2004 respectivamente, a razón de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 1.431,00) cada mes, más la cantidad igual por cada mes que transcurra desde esta fecha hasta la total desocupación del inmueble objeto de la pretensión.

3- Se condena al demandado a entregar a la demandante todos los comprobantes de pago que acredite la solvencia de los servicios públicos y privados del inmueble.

4- Se condena al demandado al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencido, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO

LA SECRETARIA

Abg. I.O.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 m., y se expidieron las copias.

LA SECRETARIA

Abg. I.O.

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