Decisión nº 333-12 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 13 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

Asunto Principal: VP02-R-2012-001230

Asunto: VP02-R-2012-001230

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, Trece (13) de Diciembre del año dos mil doce (2012).

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Visto el recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho G.E.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.736, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano O.A.T.M., portador de la cédula de identidad No. 7.871.289, contra la decisión No. 5C-3777-12, dictada en fecha 29.10.2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual negó la entrega plena del vehículo clase Camioneta, marca Toyota, modelo Station Wagon, Color Gris, año 1994, placas YBK-518, serial de carrocería FZJ809003943, serial del motor 1FZ0073740, tipo Sport wagon, uso Particular, al ciudadano antes mencionado, de conformidad con los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de auto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 437 ejusdem, y al efecto observa:

  1. Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 06.12.2012, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

  2. Verifica este Tribunal de Alzada que en fecha 12.11.2012, quien recurre presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en el cual señaló específicamente lo siguiente:

Por cuanto el ciudadano Alguacil de este Tribunal el día de hoy 12 de Noviembre del año en curso notificó de la resolución C5-3777-12 de fecha 29 de Octubre de 2012, por lo tanto me doy por citado, notificado y emplazado en nombre de mi representado de la misma, del mismo APELO ante este Tribunal de Primera Instancia que produjo la presente decisión por ante la Corte de Apelaciones de la alzada del mismo que de acuerdo al orden de distribución que le corresponda conocer, analizar y decidir de la presente APELACIÓN que tenga el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del mismo modo con el objeto de FUNDAMENTAR la presente APELACIÓN le solicito al Tribunal de Primera Instancia , (sic) me expida dos (2) copias certificadas de todo el asunto VP11-P-2005-006908 base solida (sic) para ejercer el derecho de apelación que señala el artículo 447 aparte N° 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dichas copias las requiero ante ese digno Tribunal desde la caratula (sic) hasta la última actuación que aparece en autos de dicho Tribunal de Primera Instancia para el cual ruego a la Corte de Apelaciones que espere en forma prudencial y legal que se me consigne en auto dichas copias apelada(sic) me haga entrega de las referidas copias certificadas, para que una vez ejercer (sic) dicho derecho de apelación de las actas que me propongo realizar así evitar que la Corte de Apelaciones declare improcedente dichos (sic) recursos (sic) por el hecho de no haber hecho fundamentación del recurso en forma oportuna.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada, constatar si el escrito puede o no ser admitido como un recurso de apelación, en tal sentido se verifica que el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en el Libro Cuarto denominado “DE LOS RECURSOS”, en su Título I, denominado “DISPOSICIONES GENERALES”, establece lo siguiente:

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

(Resaltado de este Tribunal).

En ese orden, de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 435 antes transcrito, este Tribunal de Alzada observa que del escrito presentado en fecha 12.11.2012, por el profesional del derecho G.E.C.R., no se verifican los puntos impugnados contra la decisión emanada del Juzgado a quo, es decir, no se extraen de manera cierta aquellos elementos que permitan a esta Sala conocer cuáles son los puntos impugnados, para así entrar a resolver apelación alguna, puesto que la mera frase “del mismo APELO ante este Tribunal de Primera Instancia que produjo la presente decisión por ante la Corte de Apelaciones de la alzada del mismo que de acuerdo al orden de distribución que le corresponda conocer, analizar y decidir de la presente APELACIÓN que tenga el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del mismo modo con el objeto de FUNDAMENTAR la presente APELACIÓN”; no constituye un fundamento que pueda ser estudiado y resuelto por este Superior Jerárquico, debido a la falta absoluta de motivación del recurso ejercido, aún cuando ello dependiera de las copias solicitadas, pues transcurrieron más de los cinco días establecidos para presentar un escrito fundado, de conformidad con el artículo 448 del texto adjetivo penal.

Asimismo, el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 441. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

(Destacado de la Sala).

Así las cosas, dicha norma prevé que el Tribunal Superior conocerá únicamente de los puntos de la decisión que hayan sido impugnados, lo cual, una vez más, es menester señalar no se desprende del escrito presentado por el apoderado judicial del ciudadano O.A.T.M.. En ese sentido, el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene la carga procesal que debe cumplir todo recurrente al momento de interponer la apelación que pretende, cuyo tenor establece:

Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.

(Destacado de la Sala).

Es así como, los motivos de impugnación del recurso propuesto, deben presentarse oportunamente, ante el Tribunal de la Instancia y debidamente fundados. Esta obligación no puede ser suplida por esta Alzada, so pena de incurrir en falta al debido proceso y a la igualdad entre las partes, ya que la falta en la motivación del recurso propuesto, impide a esta Alzada conocer cuál o cuáles son los motivos que en derecho pretende el recurrente sean revisados en la segunda instancia.

En este sentido, resulta preciso indicar, que esta Sala de Alzada, no desconoce el criterio señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que respecto a las causales de inadmisibilidad, expuso lo siguiente:

“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad (sic) del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.

En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una (sic) criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria “sin lugar”. (Sentencia N° 065 de fecha 14 de marzo de 2006, ponencia de la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN).

No obstante, a lo anterior debe advertir esta S. que si bien el incumplimiento por parte del recurrente de fundar el escrito impugnatorio, no constituye una causal de inadmisibilidad, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no menos cierto resulta que dicho pronunciamiento debe ser interpretado necesariamente con el contenido de los artículos 435, 441 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen la obligatoriedad de una debida fundamentación del recurso, a los fines de análisis y resolución de los puntos impugnados, por parte del Tribunal Superior; evidenciándose en el presente caso, que el escrito presentado no cumple con dicha obligación, aunado al hecho que el recurrente pretendió acogerse a un lapso que no se encuentra establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de fundamentar el referido recurso; siendo que hasta la presente fecha, no ha sido presentada la referida fundamentación.

Es por ello que, conforme a lo preceptuado en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir indicación específica de los puntos impugnados por el recurrente, respecto a la decisión apelada; y al no establecer motivación o alegatos debidamente fundados, que permitan conocer a esta Alzada cuáles son los aspectos sometidos a su conocimiento, para ser resueltas; esta S. juzga que lo procedente en derecho es declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación de autos propuesto. Y ASÍ SE DECLARA.-

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE el recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho G.E.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.736, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano O.A.T.M., portador de la cédula de identidad No. 7.871.289, contra la decisión No. 5C-3777-12, dictada en fecha 29.10.2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual negó la entrega plena del vehículo clase Camioneta, marca Toyota, modelo Station Wagon, Color Gris, año 1994, placas YBK-518, serial de carrocería FZJ809003943, serial del motor 1FZ0073740, tipo Sport wagon, uso Particular, al ciudadano antes mencionado, de conformidad con los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de acuerdo con lo previsto en los artículos 435, 441, 448 y 450 ejusdem

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

R., publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M. REYES BARRANCO

Presidenta de Sala

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS

Ponente

LA SECRETARIA

CRISTINA I.G.U.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 333-12 quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

CRISTINA I.G.U.

LG/cf

ASUNTO: VP02-R-2012-001230

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