Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 19 de Enero de 2012

Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE AGRARIA

EXPEDIENTE Nº 2594

El presente juicio trata sobre la PARTICIÓN DE BIENES que accionaran los ciudadanos C.E.C.M. y M.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.940.548 y V-5.445.086, actuando en nombre propio y la segunda nombrada en representación de los ciudadanos EDDYTH S.C.O. y V.J.C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.496.426 y V-15.684.478, obrando como su apoderado judicial el abogado O.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.094.923, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.070 y con domicilio en Coloncito del Municipio Panamericano del estado Táchira; contra los ciudadanos J.G.C.A., L.N.C.A., V.Y.C.A., E.A.C.A. y YETZENIA CASTELLANOS AYALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.808.972, V-20.369.119, V-18.720.335, V-16.281.786 y V-20.369.118, todos con domicilio en el Municipio G.d.H. del estado Táchira, representados por el Defensor Público Agrario E.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.079.187 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 112.190.

Conoce esta Alzada del presente expediente, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado O.A.M.C. en fecha 15 de noviembre de 2011 contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró INADMISIBLE LA DEMANDA POR PARTICIÓN, ANULÓ EL AUTO DE ADMISIÓN DE FECHA 17 DE MAYO DE 2011 Y TODO LO ACTUADO CON POSTERIORIDAD AL MISMO.

I

ANTECEDENTES

En fecha 12 de mayo de 2011 es presentado libelo de demanda por los ciudadanos C.E.C.M. y M.C.M., actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos EDDYTH S.C.O. y V.J.C.B., contra los ciudadanos J.G.C.A., L.N.C.A., V.Y.C.A., E.A.C.A. y YETZENIA CASTELLANOS AYALA, J.A.C.V. por partición de bienes (folios 1 al 6), junto con sus anexos (folios 7 al 82).

Por auto de fecha 17 de mayo de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda, formó expediente, le dio inventario y ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folios 83 y 84).

En fecha 19 de mayo de 2011 los ciudadanos C.E.C.M. y M.C.M. otorgaron poder apud acta al abogado O.A.M.C. (folios 86 al 89), y a los folios 90 y 91 consta que los ciudadanos V.J.C.B. y EDDYTH S.C.O. sustituyeron el poder conferido a la ciudadana M.C.M. en el abogado O.A.M.C..

En fecha 30 de junio de 2011 la ciudadana EDDYTH S.C.O. confirió poder apud acta al abogado O.A.M.C. y L.J.R.M., y el 15 de julio de 2011 consignó poder especial autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre del estado Anzoátegui conferido por el ciudadano V.J.C.B. al referido abogado (folios 104 al 110).

Por auto del 29 de septiembre de 2011 el a quo ordenó oficiar a la Coordinación Regional de Defensores Públicos en materia agraria para ejercer la representación de la parte demandada (folios 119 y 120).

En fecha 14 de octubre de 2011 el abogado E.A.G.C. como Defensor Público Agrario manifestó que fue designado para asumir la representación de los ciudadanos E.A., J.G.L.N. y YETZENIA CASTELLANOS AYALA (folio 123).

El Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 10 de noviembre de 2011 dictó la decisión hoy apelada y ya relacionada ab initio (folios 162 al 175).

Mediante diligencia del 15 de noviembre de 2011 el abogado O.M. apeló de dicha decisión (folio 176).

Por auto del 21 de noviembre de 2011 el juzgado a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior (folios 184 y 185).

Este Tribunal Superior el 24 de noviembre de 2011 recibió el presente expediente, le dio entrada e inventario bajo el N° 2594 y el curso de ley correspondiente (folios 186 y 187).

A los folios 188 y 189 consta que el abogado O.M. en fecha 6 de diciembre de 2011 presentó escrito de promoción de pruebas.

El 14 de diciembre de 2011 se celebró en esta alzada audiencia probatoria y de informes con la presencia de la representación judicial de ambas partes (folios 193 al 197), consignando al efecto sendos escritos.

El 9 de enero de 2012 se dictó el dispositivo del presente fallo en audiencia oral para dictar sentencia conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folios 206 al 208).

Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para extender el íntegro de la sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previo las consideraciones siguientes:

II

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

La parte actora en su escrito libelar expuso:

Nosotros, C.E.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.940.548, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente capaz y M.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.445.086, de igual domicilio y civilmente capaz, obrando en este acto en nombre propio y en representación de los ciudadanos EDDYTH S.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.496.426, de igual domicilio y civilmente capaz, tal y como consta del poder que me fuera conferido por ante la Notaría Pública de La Fría, Estado Táchira autenticado de fecha 24 de noviembre de 2010, bajo el N° 41, Tomo 113, Folios 164-166 del libro de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se anexa con la presente marcada con la letra “A” y del ciudadano V.J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.684.478, de igual domicilio y civilmente capaz, tal y como se desprende del instrumento poder que me confirió autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui en fecha 29 de noviembre de 2010, bajo el N° 09, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se acompaña con la presente marcada “B”, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio O.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.094.923 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.070, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Monsalve Contreras, ubicado en la carrera 3 entre calles 7 y 8 N° 7-43 de Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente capaz, ante su competente autoridad muy respetuosamente ocurrimos para exponer:…”.

La decisión apelada es del siguiente tenor:

…Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2011, los ciudadanos codemandados J.G., L.N. y Yetze.C.A., se dieron por citados y solicitaron se les designara Defensor Público en materia agraria en fecha 29-09-2011, por auto del tribunal , se solicitó nombramiento de defensor a dichos codemandados en fecha 14-10-2011, se designó al Defensor Público Agrario Segundo del estado Táchira al abogado E.A.G.C., debiendo en consecuencia los demandados dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la designación del defensor más un (1) día que se le concedió como término de distancia, es decir, el lapso de contestación empezó a correr desde el 17 de octubre de 2011 hasta el 21 de octubre de 2011, ambos inclusive y de autos se desprende que los demandados (según cómputo de secretaría) no dio contestación a la demanda en tiempo útil Y ASÍ SE DECIDE…

…Debiendo en consecuencia los demandados promover pruebas dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a culminado el lapso de contestación de la demanda, es decir, el lapso de promoción empezó a correr desde el 24 de octubre de 2011 hasta el 28 de octubre de 2011, ambos inclusive…

…En el sub iudice, observa esta juzgadora, que la parte demandada, no hizo uso de esta alternativa, pues no se evidencia de las actas procesales, que haya contestado a la demanda en tiempo útil, específicamente desde el 28 de septiembre de 2011 hasta el 5 de octubre de 2011, y tampoco se evidencia que la parte demandada haya presentado prueba alguna durante el lapso de promoción de pruebas de cinco días, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 de la Reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Y ASÍ SE ESTABLECE…

…la demandante acude en este juicio, en su propio nombre pero también como apoderada de los ciudadanos E.S.C. Y V.J.C.B. asistida del abogado O.A.M.C.. Observa esta juzgadora que con tal proceder se configura una manifiesta falta de representación, al carecer la mencionada ciudadana M.C.M., de esa especial capacidad de postulación, que solo está reservada para quienes ejerzan la profesión de la Abogacía; la cual nunca pudo detentar y que sí ostenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión; lo que ocasiona ineludiblemente de oficio declarar la inadmisión de la demanda conforme con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser la misma contraria a derecho, esto, debido a que expresamente los artículos 166 eiusdem y 3 de la Ley de Abogados, establecen que “para el ejercicio de un poder dentro de un proceso judicial, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio” Y ASÍ SE DECIDE…

…En fecha 19 de mayo de 2011, la codemandada ciudadana M.C.M., mediante diligencia corriente al folio 90, actuando en nombre y representación del ciudadano V.J.C.B., asistida por el abogado O.A.M.C., expuso: “estando facultada por mi mandante para sustituir el poder antes citado y que me fuera conferido, es por lo que por medio de la presente sustituyo en todas y cada una de las facultades que me fueran conferidas por el poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui en fecha 29 de noviembre de 2010, bajo el N° 09, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, reservándome en todo caso su ejercicio, tal y como lo señalo sustituyo todas las facultades que me fueran conferidas y las cuales se dan aquí por reproducidas por lo que en lo sucesivo debe tenerse al prenombrado profesional del derecho como apoderado de mi mandante V.J. CASTELLANOS BOLIVAR”.

Y a más de ello, los ciudadanos E.S.C. y V.J.C.B. le han otorgado un poder a la demandante ciudadana M.C.M. para demandar, lo cual está vedado por la Ley de Abogados, lo cual hace que deba declararse inadmisible la demanda Y ASÍ SE DECIDE.

Consecuencialmente el tribunal no puede declarar la confesión ficta de los demandados J.G.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.808.972, L.N.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.369.119, V.Y.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.720.335, E.A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.281.786 y YETZENIA CASTELLANOS AYALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.369.118, por cuanto este juzgado oficiosamente ha declarado un presupuesto procesal, que hace inadmisible la demanda Y ASÍ SE DECIDE…

(Negritas de quien aquí decide).

PUNTO PREVIO

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

El tribunal de la causa resolvió en el presente caso declarando la inadmisibilidad de la demanda por considerar que faltaba un presupuesto procesal de la acción, ya que la ciudadana M.C.M. carecía de esa especial capacidad de postulación que solo está reservada para quienes ejerzan la profesión de la abogacía.

Revisadas las actas del proceso consta a los folios 100 y 101 auto dictado por el a quo mediante el cual estableció: “…Es otra la vía que tiene el mandatario con facultad expresa para ello, para otorgar poder especial a los abogados que lo asisten para constituirse en juicio de manera legal, por lo que este tribunal en esta etapa procesal y a la fecha, aunado a las circunstancias jurídicas en que se presentan la mandante M.C.M., no puede tener al abogado O.A.M.C.,…, como apoderado apud acta de los ciudadanos V.J.C.B.,…, ni de la ciudadana EDDYTH S.C.O.,…, a los efectos legales subsiguientes…”.

Como vemos el a quo ya se pronunció al respecto y por ello el 30 de junio de 2011 la codemandada EDDYTH S.C.O. otorgó poder apud acta inserto al folio 104 y corre al folio 109 poder autenticado de V.J.C.B., ambos al abogado O.A.M.C.. Esta situación evidencia que hubo subsanación de la representación de estos dos codemandados, lo cual ocurrió incluso antes de que los codemandados se dieran por citados según se evidencia del folio 119.

La falta de representación que se atribuye el actor no está prevista como causal de inadmisibilidad en el procedimiento ordinario agrario sino como una cuestión previa, la contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que se trata de una defensa de la parte demandada oponible a tenor de lo previsto en los artículos 206 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; contrario a lo que sucede con el procedimiento contencioso administrativo agrario en el cual expresamente está previsto que podrá “declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor” (artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su numeral 9).

Por las razones expuestas, considera quien aquí decide que en el caso bajo estudio no puede declararse oficiosamente la inadmisibilidad de la demanda, Y ASÍ SE RESUELVE.

II

DE LA CONFESIÓN FICTA

Ahora bien, entra esta sentenciadora a verificar si en el caso bajo examen operó la confesión ficta alegada por la parte actora mediante diligencia del 10 de noviembre de 2011 conforme lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha norma estatuye:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de agosto de 2003 con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. dictó decisión en la cual dejó sentado con respecto a la confesión ficta lo siguiente:

Cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia,... el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora...si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley; debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción.

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

(Subrayado de quien aquí decide).

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de octubre de 2009 dictada en el expediente N° AA20-C-2009-000072, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., resolvió:

“…En este orden de ideas, la confesión ficta tiene su origen en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y sobreviene cuando el demandado luego de ser citado, en una conducta o acto de rebeldía, decide no comparecer o comparecer tardíamente ante el órgano jurisdiccional a dar contestación a la demanda y quien en el lapso probatorio decide no aportar medios de pruebas, sobre la pretensión jurídica o contenido del libelo de la demanda.

En este sentido, el juez con base a su razonamiento y deducción del tipo jurídico, debe verificar si en la tramitación del proceso se cumplieron los extremos contemplados en el precitado artículo, a los fines de permitir establecer la declaratoria de la confesión ficta de la parte demandada.

Respecto a la confesión ficta, esta Sala, en sentencia número 139, de fecha 20 de abril de 2005, caso: R.A.I., contra G.A.F., expresó lo siguiente:

…es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante

.

De la precedente transcripción jurisprudencial, se deduce la concurrencia de los tres requisitos indispensables, que el juez debe analizar antes declarar confesa a la parte demandada…”.

En anuencia con los precedentes jurisprudenciales transcritos, para que pueda hablarse de confesión ficta, se requiere:

1) Que el demandado no dé contestación a la demanda dentro de los plazos indicados.

El 27 de septiembre de 2011 los demandados estamparon diligencia dándose por citados y solicitando se les designara Defensor Público en materia agraria (folio 117). Así, el Juzgado de la causa dictó auto fechado 29 de septiembre de 2011 (folios 119 y 120), mediante el cual acordó oficiar a la Coordinación Regional de Defensores Públicos en materia agraria, a fin de que se nombrara el Defensor Público. Por escrito del 14 de octubre de 2011 el abogado E.A.G.C. informó al tribunal a quo su nombramiento para asumir la representación de la parte demandada en el estado en que se encontraba la causa (folio 123).

Por diligencia fechada 10 de noviembre de 2011 el abogado O.M., alegó que la parte demandada se dio por citada el 27 de septiembre de 2011, habiendo transcurrido el lapso para contestar la demanda, por lo que solicitó el nombramiento del partidor (folio 162).

Ahora bien, conforme al cómputo hecho por la secretaría y que aparece en el fallo apelado, el cual no fue objetado por la parte demandada, se evidencia que no ejerció su derecho a la defensa en su debida oportunidad, lo que lleva a concluir que no hubo contestación al fondo de la demanda, y así se resuelve.

2) Que la demanda no sea contraria a derecho.

Ello tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley, por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas; en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

El presente caso versa sobre la partición de bienes comunes.

De una manera general podemos señalar que la partición constituye el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas (Abdón S.N. en su libro “Procedimientos Especiales Contenciosos”, Año 2.008, Pág. 483 y siguientes).

Las normas especiales que rigen la materia se encuentran tipificadas en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 777 y siguientes, los cuales estatuyen:

ARTÍCULO 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”.

ARTÍCULO 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”.

ARTÍCULO 780: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”. (Negritas de esta sentenciadora).

En el asunto bajo examen, se demandó la partición de varios bienes adquiridos en comunidad, por lo que la pretensión invocada por el actor se subsume en un supuesto de hecho que se encuentra fundamentado en una norma jurídica, cumpliéndose el segundo supuesto de la confesión ficta, y así se resuelve.

3) El supuesto relativo a “si nada probare que le favorezca”.

Este requisito hace referencia a que el demandado que no dé contestación a la demanda, puede promover cuantas pruebas crea convenientes, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en forma reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, o la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz ni probar excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

En el presente caso el demandado no desplegó ninguna actuación probatoria tendente a desvirtuar el alegato de la parte actora, por lo que, el tercer requisito a fin de que se verifique la confesión ficta en el presente caso, también se ha consumado, resultando que operó la confesión ficta de la parte demandada, y así se resuelve.

Y en consecuencia de lo expuesto, resulta con lugar la apelación interpuesta; debiendo ser anulada la sentencia apelada por haberse verificado que fue contradictoria al declarar la confesión ficta y luego concluir que era inadmisible la demanda; confesa la parte demandada, y con lugar la acción de partición de bienes, tal y como se determina de manera expresa, positiva y precisa de seguidas en el dispositivo del presente fallo.

III

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.A.M.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y apelante, contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se ANULA la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO

Se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadanos J.G.C.A., L.N.C.A., V.Y.C.A., E.A.C.A., y YETZENIA CASTELLANOS AYALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.808.972, V-20.369.119, V-18.720.335, V-16.281.786 y V-20.369.118, todos con domicilio en el Municipio G.d.H. del estado Táchira. En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos C.E.C.M., M.C.M., EDDYTH S.C.O. y V.J.C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.940.548, V-5.445.086, V-17.496.426 y V-15.684.478 respectivamente, contra los ciudadanos J.G.C.A., L.N.C.A., V.Y.C.A., E.A.C.A., y YETZENIA CASTELLANOS AYALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.808.972, V-20.369.119, V-18.720.335, V-16.281.786 y V-20.369.118, por Partición de los siguientes bienes: 1) Unas mejoras agropecuarias que conforman la Finca denominada “Mi Ranchito”, ubicada en la carretera Norte Sur del Municipio G.d.H. del estado Táchira, con una extensión de ciento dieciséis hectáreas con cinco mil cuatrocientos veintidós metros cuadrados (116 Has con 5.422 mts2), 2) Una casa para habitación ubicada en el Barrio La Libertad, casa sin número de la población de Orope, Parroquia J.A.P., Municipio G.d.H. del estado Táchira, cuyos linderos son: FRENTE: Mide seis metros (6mts) con calle pública; FONDO: Igual medida, con mejoras de D.Z.; LADO DERECHO: Mide ocho metros (8 mts) con mejoras de Jaime Lizcano y LADO IZQUIERDO: Igual medida con mejoras que son o fueron de una señora de nombre Pausolina. 3) Un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca Ford, Clase Camioneta, Modelo F-150, Tipo Pick Up, Año 1983, Color Negro y Gris, Serial de Motor 6cil, Serial de Carrocería AJF1DC226821, Placa 94YSAE, Uso Carga. 4) Un lote de semovientes con el hierro quemador CV17 del causante V.C.A., discriminados así: Dos (2) toros reproductores, color blanco, raza cebú, veintitrés (23) vacas mestizas paridas de diferentes tamaños y colores, quince (15) becerros mestizos de diferentes colores y tamaños, diez (10) becerras mestizas de diferentes tamaños y colores, una (1) vaca mestiza pelo corto color negro, treinta y cuatro (34) mautas mestizas de diferentes tamaños y colores, treinta y dos (32) novillos mestizos de diferentes tamaños y colores, treinta y un (31) vacas escoteras de diferentes tamaños y colores y dos (2) caballos uno color marrón y otro color rojo. De conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil se fija el décimo (10) día de despacho siguiente a aquél en que quede firme la decisión, para el nombramiento del partidor.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendada por

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó publicó y agregó la presente decisión al expe bndiente Nº 2594, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario

J.G.O.V.

JLF.A/JGOV/angie.-

Exp. 2594.-

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