Decisión nº PJ0232007000665 de Sala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorSala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteLigia Elizabeth Moreno
ProcedimientoDivorcio

ASUNTO: FP02-V-2006-0001078

RESOLUCION Nº PJ0232007000665.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 27 de Septiembre de 2006, el ciudadano: E.J.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.288.352, de este domicilio y debidamente asistido por las Profesionales del Derecho: LISMARY P.G. y C.M., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en INPREABOGADO bajo el Nº 67.916 y 84.120, respectivamente, demandó ante este Tribunal, la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana: MISER NAKARY CERMEÑO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.617.454, conforme al Acta de Matrimonio que consta en autos, alegando la causal del Artículo 185, en su Ordinal Tercera del Código Civil venezolano, es decir, EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C..

PRETENSIÓN

Expone la parte actora, que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: MISER NAKARY CERMEÑO BETANCOURT, en fecha 13 de Junio del año 2003...omissis...., que luego de celebrado el matrimonio, establecieron su residencia en la Urbanización Los Coquitos, Sector 1, Vereda 36, Casa Sin Numero de esta Ciudad, de dicha relación matrimonial procrearon dos (02) Hijos que llevan por nombres: (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.A), quienes actualmente cuentan con 03 y 02 años de edad. Que al contraer matrimonio, su relación marchó en sana paz y tranquilidad, y que de igual manera, continuó con el transcurrir de los años, pero últimamente, su relación ha marchado en constante conflictos, que han deteriorado su matrimonio, por cuanto la demandada no ha querido superar la misma, al extremo de maltratarlo psicológicamente. Por lo que procede a demandar, de conformidad con lo establecido en la Causal 3 del Artículo 185 del Código Civil, a su legítima cónyuge, es decir, por Excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la v.e.c.. Consigna a los fines de probar su relación matrimonial Copia Certificada del Acta de Matrimonio, consignas copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus Hijos que llevan por nombres: J.E. y MILVIDA G.D.L.N.C.C., quienes actualmente cuentan con 03 y 02 años de edad. Promueve las testimoniales de los ciudadanos: H.J.C., V.O.D.M. y J.A.C., plenamente identificados en autos. Manifiesta que se compromete a suministrarles a sus hijos, por concepto de la Obligación Alimentaria, la suma de BOLIVARES CUATROCIENTOS MIL (Bs. 400.000,oo) por concepto de Obligación Alimentaria, mas la suma adicional de BOLIVARES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 350.000,oo) `como BONO ALIMENTARIO. Para Útiles Escolares, correspondiente al mes de Septiembre, se compromete a suministrarle una suma de dinero adicional a la obligación alimentaria, de BOLIVARES SETECIENTOS MIL (Bs. 700.000,oo) y en forma adicional a la obligación alimentaria para el mes de Diciembre, la suma de BOLIVARES UN MILLON QUINIENTOS MIL (Bs. 1.500.000,oo). Además se compromete a depositar en forma adicional y para cubrir parte de Canon de Arrendamiento la suma de BOLIVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,oo).

DE LA ADMISIÓN

Por auto de fecha 02 de Octubre de 2006, este Tribunal, se admitió la solicitud de Divorcio presentada y se ordenó la citación de la ciudadana: MISER NAKARY CERMEÑO BETANCOURT, para que comparezca personalmente ante este Tribunal pasados que sean Cuarenta y cinco (45) días después de su Citación, a las Diez de la mañana (10:00 AM.), a fin de que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio del proceso. Si no se lograre la reconciliación en dicho acto quedarían emplazadas las partes para comparecer personalmente a un Segundo Acto Conciliatorio, pasados que sean Cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora. Se les advirtió que si la reconciliación no se lograre en dicho acto y la parte demandante insistiere en continuar con la demanda, la parte demandada quedaría emplazada para el Acto de la Contestación de la Demanda, al Quinto (5º) Día de Despacho siguiente al Segundo Acto Conciliatorio. Se ordenó la Notificación del Ciudadano Fiscal de Protección Del Niño y Del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Se ordenó a los fines de que practique la Citación de la ciudadana: MISER NAKARY CERMEÑO BETANCOURT, para la continuación del juicio, entregar Boleta de Citación y libelo de la demanda, al alguacil del Tribunal, con la finalidad de que la practique. No se decretaron Medidas de Embargo, a los fines de garantizar el derecho a alimentos a los niños involucrados en la presente causa, por cuanto manifiesta el padre demandante, que le suministrara una suma de dinero en forma voluntaria. No se decretaron Medidas de Embargo sobre bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal que mantienen los cónyuges involucrados en la presente causa, por cuanto la parte demandante no lo solicito. Se ordenó la Guarda Provisional de los niños, a la madre demandada. Se fijó un Régimen de Visitas Provisional a favor del padre demandante, tomando en consideración la edad de los adolescentes involucrados en la presente solicitud.

Con fecha 09 de Octubre de 2006, es consignado por el ciudadano: K.A.B., en su carácter de Alguacil del Tribunal, Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Y.G., en su carácter de FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, en materia de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de la continuación de la presente causa.

Con fecha 30 de Octubre de 2006, el ciudadano: CAMPOS E.S.C., plenamente identificado en autos, y actuando con el carácter de Alguacil del Tribunal, procede a consignar la correspondiente Boleta de Citación, librada a la parte demandada de autos, sin firmar.

Con fecha 23 de Febrero de 2007, el ciudadano: E.J.C., plenamente identificado en autos, solicita de este Tribunal se sirva ordenar la Fijación de la Notificación de haber quedado citada la demandada de autos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Con fecha 23 de Febrero de 2007, el ciudadano: E.J.C., plenamente identificado en autos, confiere Poder Apud-Acta a los abogados, ciudadanos: J.G.M., C.M. y LYSMARY DEL R.P., plenamente identificados en autos, para que represente y sostenga sus derechos e intereses en la presente causa.

Con fecha 22 de febrero de 2007, se ordena la Fijación de la Boleta de Notificación a la demandada de autos, por parte de la Secretaria de Sala del Tribunal. La misma es fijada en fecha 01 de Marzo de 2007.

Con fecha 16 de Abril de 2007, día y hora fijada para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio, se anunció el acto y compareció el ciudadano: E.J.C.M., plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el DR. J.G.M., en su carácter de Abogado Co-Apoderado de la demandante. Se dejó constancia de que la ciudadana: MISER CERMEÑO, parte demandada, no compareció a dicho acto ni por si, ni por medio de apoderado judicial. El Tribunal no habiendo conciliación, emplazó a las partes para que comparezcan al Segundo Acto Conciliatorio. Se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana: Y.G., Fiscal Séptima del Ministerio Público.

Con fecha 01 de Junio de 2007, día y hora fijada para que tenga lugar el Segundo Acto Conciliatorio, se anunció el acto y compareció el ciudadano: E.J.C.M., plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el DR. J.G.M., en su carácter de Abogado Apoderado de la demandante. Se dejó constancia de que la ciudadana: MISER CERMEÑO, parte demandada, no compareció a dicho acto ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano: W.M.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público.. El Tribunal no habiendo conciliación, emplazó a la parte demandada a los fines de que proceda a dar contestación a la demanda, al QUINTO (5) DIA HABIL SIGUIENTE al presente auto.

En fecha 12 de Junio de 2007, este Tribunal fijó oportunidad para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el Vigésimo (20°) Día de Despacho siguiente a dicho auto, a las Diez de la Mañana (10:00 AM), en la cual, deberán estar presentes las partes, sus apoderados judiciales o abogados asistentes, testigos, expertos, peritos o intérpretes.

DEL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

En fecha 19 de Julio de 2007, siendo las Diez de la mañana (10:00 AM.) día y hora fijada para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, se dejó constancia que se encontraba presente el ciudadano: E.J.C.M., plenamente identificado en autos, debidamente asistido por su Abogado Asistente, ciudadano: J.G.M., debidamente inscrito en INPREABOGADO bajo el Nº 68.565. Se deja constancia que la Parte Demandada, ciudadana: MISER NAKARY CERMEÑO BETANCOURT, plenamente identificada en autos, no compareció al referido acto, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. Igualmente, se deja constancia de la comparecencia de los testigos, ciudadanos: H.J.C. y J.A.C., plenamente identificado en autos. Este Tribunal declaró abierto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y cedió el derecho de palabra a la parte demandante, a los fines de que exponga sus alegatos e indique las pruebas que desea hacer valer. Se procedió a incorporar mediante lectura las pruebas documentales indicadas y acompañadas por la parte actora en el escrito libelar y en el Escrito de Promoción de Pruebas. Se ordenó la evacuación de los alegatos de los testigos promovidos, el mismo día en que se celebro el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Concluido el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, la parte demandante, realizó sus alegatos de conclusiones.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “I”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.

Que la demanda se encuentra fundada en la Causal Tercera, prevista en el artículo 185 del Código Civil venezolano.

Que durante el proceso se cumplieron todas las formalidades legales previstas en materia de Divorcio, correspondientes para su validez. Y así se declara.

Planteada la controversia en la forma como ha quedado expuesta y vistos los hechos alegados por la actora para fundamentar la causal de Excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la v.e.c., fue contradicha por la Demandada, ya que la misma, no compareció a dar Contestación a la Demanda, fecha en la cual, la misma pudo haber contradicho los alegatos expuesto por la parte Demandante, uno a uno, como lo establece nuestra Ley, pero no lo hizo de esa forma, por lo cual, el Tribunal considera que el mismo, no ejerció su derecho a la defensa, ya que no negó los hechos invocados por la demandante en su Escrito Libelar uno a uno, por lo que en este procedimiento novedoso, se aplica lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la falta de comparecencia del demandado al Acto de Contestación de la Demanda, se estima como contradicha la misma, ya que desde el punto de vista procesal es admisible a la luz del derecho, por estar en p.a. con lo señalado en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es claro al señalar que si la parte demandada no contesta la demanda o no cumple la prevención hecha por el Juez en cuanto a la forma de contestación (de rechazar los hechos uno a uno) la valoración de las pruebas con relación a los hechos tenidos como ciertos deben hacerla en la sentencia, por lo cual si el demandado no contesta la demanda y no ofrece algún medio probatorio en el acto oral de evacuación de pruebas, el Juez, podrá tener como ciertos los hechos alegados por el actor en la demanda, bien sea, en juicio de divorcio u otra materia, siempre y cuando se tramite por este procedimiento novedoso que es único para todas las materias donde haya niños y/o adolescentes, incluyendo el divorcio.

En cuanto a las Pruebas de la Parte Demandante, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Del análisis de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos: E.J.C.M. y MISER NAKARY CERMEÑO BETANCOURT, este Tribunal, por tratarse de un Documento Público, conforme lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, le da todo el valor probatorio que emana de ella, en cuanto a la existencia del vínculo matrimonial entre los mismos, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.

En cuanto a las Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los niños: J.E. y MILVIDA G.D.L.N., el Tribunal le da pleno valor probatorio por tratarse de documento público, conforme a las previsiones del Artículo 1357 del Código Civil venezolano, en cuanto a la existencia del vínculo filial entre la parte demandada y los prenombrados hijos. Y así se decide.

En cuanto a los testigos promovidos por la parte demandante, el Tribunal pasa a analizar sus dichos de la siguiente manera:

H.J.C.: A las preguntas realizadas por la parte demandante, contestó: “Que conoce suficientemente a los ciudadanos: MISER CERMEÑO y a E.C.. Que sabe y le consta que los mismos son cónyuges, que sabe y le consta que las partes tienen dos (02) hijos procreados de dicha relación matrimonial de nombres: J.E. y MILVIDA G.D.L.N., que sabe y le consta que la demandada de autos insultaba y maltrataba a su legitimo cónyuge, ya en varias oportunidades presencio que lo ofendía y lo intentaba agredir físicamente en la calle cuando estaba reunido con sus amigos, le decía palabras obscenas y lo trataba de dejar en ridículo delante de los mismos, que los mismos tenían su domicilio conyugal en Los Coquitos, Vereda 36.” El Tribunal, vista la declaración del testigo promovido, declara que el mismo es concordante con los hechos alegados por la parte demandante, en lo que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la v.e.c., alegada como causal del Divorcio, por lo cual, se valora, se le da valor probatorio. Y así se decide.

J.A.C.: A las preguntas realizadas por la parte demandante, contestó: “Que conoce suficientemente a los ciudadanos: MISER CERMEÑO y a E.C.. Que sabe y le consta que los mismos son cónyuges, que sabe y le consta que las partes tienen dos (02) hijos procreados de dicha relación matrimonial de nombres: J.E. y MILVIDA G.D.L.N., que sabe y le consta que la demandada de autos insultaba y maltrataba a su legitimo cónyuge, ya en varias oportunidades oyó que lo ofendía y lo intentaba agredir físicamente en la calle cuando estaba reunido con sus amigos, que los mismos tenían su domicilio conyugal en Los Coquitos, Vereda 36.” El Tribunal, vista la declaración del testigo promovido, declara que el mismo es concordante con los hechos alegados por la parte demandante, en lo que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la v.e.c., alegada como causal del Divorcio, por lo cual, se valora, se le da valor probatorio. Y así se decide.

Que la parte demandada no hizo uso del periodo probatorio, no probo nada que lo favoreciera. Y así se establece.

Por cuanto se observa que la parte demandada no dio Contestación a la Demanda, de la forma establecida en la Ley que rige la materia, negando uno a uno los hechos invocados por la parte demandante en su Escrito Libelar, y no acudió al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, no ofreció alguna prueba al proceso en el Acto Oral, este Tribunal, tiene como no negados todos los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda, en cuanto a la causal de Excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la v.e.c., que fue probada en este proceso, causal alegada por la parte demandante, razón por la cual, a criterio del Sentenciador, la acción intentada debe declararse CON LUGAR conforme a derecho, en virtud del que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y la demandada no probó nada que la beneficiara, en cambio la parte demandante, probó la causal de Divorcio alegada para la Disolución del Vínculo Matrimonial, como es Excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la v.e.c.. Y así se decide.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

En virtud a las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano: E.J.C.M., en contra de la ciudadana: MISER NAKARY CERMEÑO BETANCOURT, con fundamento a la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano y en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los une, contraído por ellos en fecha Trece (13) de Junio del año 2003, por ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, anotado bajo el número 129. Folios 244. Libro 3 Duplicado de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la referida Autoridad.

En cuanto a los hijos procreados durante el matrimonio, de nombres: J.E. y MILVIDA G.D.L.N., quienes actualmente cuentan con Cuatro (04) y Dos (02) años de edad, respectivamente, siendo niños, el Tribunal decide, lo siguiente:

Con relación a la Obligación Alimentaria, debida por los padres a los niños: J.E. y MILVIDA G.D.L.N., quienes actualmente cuentan con Cuatro (04) y Dos (02) años de edad, respectivamente, el Tribunal, tomando en consideración la Oferta propuesta por el demandante de autos, la toma como cierto para con sus hijos, es decir fija la suma equivalente a un SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%) de un Salario Mínimo por concepto de Obligación Alimentaria, mas la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) por concepto de BONO ALIMENTARIO. Igualmente se fija adicionalmente y por concepto de Bonificación Especial para el mes de DICIEMBRE, a suma equivalente a un DOSCIENTOS TREINTA Y TRES POR CIENTO (233%) de un Salario Mínimo y para el mes de SEPTIEMBRE, la suma equivalente a un CIENTO CATORCE POR CIENTO (114%) de un Salario Mínimo. Igualmente se compromete a entregar para sus hijos la suma adicional a CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) para cubrir parte del Transporte Escolar de sus hijos.

Con relación a la Guarda y Custodia de los niños J.E. y MILVIDA G.D.L.N., quienes actualmente cuentan con Cuatro (04) y Dos (02) años de edad, respectivamente, será ejercida por la Madre y la P.P., ambos padres conservan el ejercicio de la misma, debiendo en todo momento educarla, formarla para que llegue a ser unos Hombres útiles y productivos a la sociedad y conserve los valores morales y sociales que le sean inculcados por sus padres. Y así se decide.

Con relación al Régimen de Visitas, el Tribunal fija un Régimen De Visitas abierto, debiendo tomar en consideración la voluntad de los niños: los niños J.E. y MILVIDA G.D.L.N., quienes actualmente cuentan con Cuatro (04) y Dos (02) años de edad, respectivamente, involucrados en la presente decisión, ya que ella son los beneficiarios de la misma. En caso de desacuerdo deberán gestionar por ante un Juez Competente para que revise el mismo. Y así se establece.

El Tribunal no se pronuncia sobre la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal por no tener competencia para ello, a cuyo fin deberá gestionar por ante el Juez competente por razón de la materia.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Treinta (30) días del mes Julio de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. L.E.M.R.

LA SECRETARIA DE SALA (Acc)

Abg. M.E.S..

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la Una de la Tarde (1:00 PM.)

LA SECRETARIA DE SALA (Acc)

Abg. M.E.S..

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