Decisión nº KP02-N-2006-000156 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 6 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, seis de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2006-000156

QUERELLANTE: J.E.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.977.368, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: J.G.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.863, de este domicilio.

QUERELLADO: FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: E.R.S., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.245, en su carácter de Sub-Director en la Dirección de Consultoría Jurídica del Despacho del Fiscal General de la República.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 10 de abril de 2006 llega a este tribunal el presente recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano J.E.C.R., antes identificado, en contra de la FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA.

La presente acción es admitida en base a la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 24 de abril de 2006, por lo que practicadas como fueron las citaciones y notificaciones ordenadas en dicho auto de admisión, se procedió a la celebración de las audiencias respectivas.

En fecha 18 de octubre de 2007 la Representación Judicial de la Fiscalía General de la República dio contestación a la demanda oponiendo las defensas de fondo.

En fecha 18 de febrero de 2008 siendo el día y la hora fijado para su celebración, se llevó a cabo la audiencia definitiva del presente asunto en donde quedó establecida la declaratoria Con Lugar de la presente Querella Funcionarial.

Ello así, este juzgador pasa a dictar las consideraciones de la presente decisión.

II

DE LA COMPETENCIA

Primeramente este Tribunal ratifica su competencia para conocer del presente asunto controvertido por tratarse de una relación de empleo público entre el querellante y la Fiscalía del Ministerio Público, y donde de manera reiterativa atendiendo al criterio asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2263, de fecha 20 de diciembre del 2000, así quedó establecido, la cual ha sido ratificada mediante distintos fallos.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Seguidamente este tribunal pasa a pronunciarse sobre la cuestión previa puesta relativa a la falta de cualidad del representante del Ministerio Público, y en tal sentido este tribunal observa la Gaceta Oficial de fecha 08 de febrero del 2008, N° 38.866, la cual fue consignada en copia a la presente causa presentando su original para efectos videndi, y que demuestra a este tribunal que el abogado E.C.S., fue designado como Subdirector de la Consultoría Jurídica del Ministerio Público, y en tal Resolución publicada en Gaceta Oficial la cual es la N° 99, de fecha 06 de febrero del 2008, se evidencia de manera clara las facultades para intervenir en los procesos judiciales a favor de los intereses del Ministerio Público, y el hecho de que no haya consignado el respectivo poder otorgado por ante un Notario Público este tribunal de conformidad con las normas de Código de Procedimiento Civil, presume de la Resolución publicada en Gaceta Oficial que tiene plena representación, y que el poder puede ser consignado con posterioridad al presente acto para lo cual debe respetársele el derecho de palabra y ejercer el derecho a la defensa del Ministerio Público, y así se decide.

CONSIDERACIONES AL FONDO

Dicho esto, considera quien aquí juzga que es importante determinar la naturaleza del acto que se impugna sobre la base de la calificación emanada del órgano administrativo, según la cual procedió a la remoción y retiro del querellante.

En tal sentido, podemos señalar que se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que ocupen un cargo de alto nivel o de confianza en la Administración Pública, a los cuales, por la índole de sus funciones se considera que realizan actividades de confianza, y el retiro es el acto mediante el cual la Administración Publica mediante acto fundamentado y motivado cesa la relación funcionarial existente con la Administración Pública.

Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que la motivación que utiliza el ente administrativo para remover y retirar al querellante, es primeramente que su cargo era de interino o provisorio, y en segundo por no haber realizado el concurso publico de oposición.

Es así como este tribunal observa, que el mencionado acto se encuentra viciado de falso supuesto entendido éste como aquel que tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistente o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración, también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso.

De un análisis de las actas procesales, específicamente al folio 42 se encuentra el oficio N° DSG-039835, de fecha Septiembre de 1999, el cual se valora como documento público administrativo y que demuestra a este tribunal que su designación aún cuando figura como interinamente, el mismo adquirió cierta estabilidad en razón de que el Estatuto de Personal del Ministerio Público en su artículo 8 señala que quedará sometido a un período de prueba de dos años, durante el cual será evaluado por su superior jerárquico inmediato, el cual se encuentra plenamente vigente y que cumple los extremos en él establecido, en razón de que el querellante se encontraba en el cargo para el momento de su ilegal remoción, con una antigüedad de más cinco (05) años, y cuyas evaluaciones se encuentran plenamente demostradas por las constancias insertas al expediente, constitutivas de los recibos de pago que demuestra su calificación de “muy bueno” y “sobresaliente” y que este tribunal valora como documento público administrativo.

Ahora bien, tales hechos llevan a este tribunal a la carga de la Administración de haber demostrado los extremos de aplicación de dicho cargo como de confianza, el cual podía ser demostrado mediante la comprobación del ejercicio efectivo de las mismas por parte del titular del cargo, es por ello que cobra importancia el expediente administrativo y la verificación de las funciones mediante el Registro de Asignación de Cargos, pues de no ser así el hecho de haberlo calificado como provisorio no es suficiente a criterio de este juzgador para calificarlo como de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, mucho más por las tareas que realiza un Fiscal del Ministerio Público que constituye un hecho público y notorio que sus tareas no se corresponden a las desempeñadas por un funcionario de confianza, por lo cual, revela que tales funciones carecen de confiabilidad.

Por otra parte, en razón de la seguridad jurídica a las cuales tienen derecho los representantes del Ministerio Público, ha existido una constante incertidumbre en cuanto a su estatus y condición de empleo, cuestión ésta que debe ser resuelta por los Tribunales Contenciosos, porque primeramente se trata de una satisfacción que tiene el que ocupa estos cargos, de una necesidad fundamental de la vida como lo es el trabajo y del desarrollo a su personalidad, el cual es fruto precisamente de una óptima prestación de servicio, por lo que debe corresponderle la seguridad de empleo a la exigencia ética de los valores axiológicos que se origina en la condición del ser humano por el solo hecho de serlo y por la dignidad y fundamento a sus derechos humanos.

De igual forma, este juzgador considera que por la naturaleza de sus servicios, y para que un Fiscal del Ministerio Público realice a plenitud con las exigencias que la ley le faculta como representantes de buena fe de la vindicta pública, debe tener una cierta estabilidad que le permita ejecutar su actividad sin ser amenazado por cualquier tercero o por la misma institución en la perdida de su cargo, cuestión ésta que iría en contra de la autonomía que su investidura representa, con fundamento a ello, el órgano administrativo en este caso la Fiscalía General de la Republica, es la que debe garantizarle al aspirante a la función publica el concurso publico de oposición para que el mismo se lleve a efecto y dicha carga es de la Administración, y no del administrado, por lo que mal podría imputársele como causa de retiro -mal calificada- por el hecho de no haber realizado el concurso publico de oposición, cuando es la propia Administración la que se encuentra en mora para su realización, ya que cuenta con los recursos necesarios y de infraestructura para que se lleve a efecto, que de acuerdo al Situado Constitucional es del dos por ciento (2%).

Es esa la razón que motiva a este sentenciador a determinar que existe el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en el acto administrativo que ordenó la remoción y retiro del querellante como hecho cierto, que no se encuentra tipificado como hecho sancionatorio la no realización del concurso público de oposición.

En este orden de ideas, se hace necesario también señalar que la doctrina dominante ha establecido que las sanciones son de carácter restrictivo, y en consecuencia deben estar establecidas en la ley, de modo pues, que cualquier sanción que no esté prevista en la norma, es ilegal e inexistente.

Así las cosas, se evidencia ciertamente la modalidad de retiro adoptada en el Estatuto del Personal del Ministerio Público en su artículo 105, el cual ha sido impugnado en autos, definitivamente excede de los métodos de técnica legislativa, pues en la identificación de los supuestos de hecho sancionables no se hace mención a ninguno de los artículos, secciones o capítulos en los que están contenidos, sino utilizando una fórmula residual deja en total indefensión al justiciable, en razón de que el sistema de remisión residual otorga una potestad sancionatoria tan amplia que el justiciable podría quedar sometido a la sanción sin procedimiento alguno y por cualquier conducta que se juzgue como infracción a la Ley, lo que afirma aún más que la mencionada norma en blanco, esto es, facultativa en forma total y completa al Ministerio Público para crear el supuesto de hecho constitutivo de la causal de retiro y por ello violatoria del principio de tipicidad, lo cual implica su nulidad por inconstitucionalidad.

Por lo que debe este tribunal aplicando el Control Difuso de la constitucionalidad, desaplicar el artículo 105 del Estatuto del Personal del Ministerio Publico, por la motivación antes expuesta y de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por encontrarse en franca colisión con el numeral 6 del articulo 49 Constitucional, por considerar que se viola el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso del funcionario, y así se decide.

En merito de la consideraciones anteriores este juzgador declara Con Lugar la querella funcionarial interpuesta y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano J.C.R., antes identificado, en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

SEGUNDO

Se declara NULO de NULIDAD ABSOLUTA el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 942 de fecha 29 de Noviembre del 2005, mediante la cual se confirmó la Resolución N° 359, de fecha 11 de Mayo del 2005.

TERCERO

Se ordena a la Fiscalía General de la República la inmediata reincorporación del Ciudadano J.E.C.R., al cargo de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como la cancelación de todos y cada uno de los beneficios laborales dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, y que no constituya prestación efectiva de la relación de trabajo, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 12: 20 p.m.

FDR/Aodh. La Secretaria,

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