Decisión nº KP0I-R-2005-000357 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 9 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL Nº 3

Barquisimeto, 09 de Enero de 2008.

Años: 197° y 148º

PONENTE: DR. G.E.E.G..

ASUNTO: KP0I-R-2005-000357

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-000482

De las partes:

Recurrente: A.V.B., en su condición de solicitante debidamente asistido por el Abg. J.E.C.R..

Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº 09.

Recurrido: Tribunal de Control Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 28 de Septiembre de 2005, que Niega la Entrega del vehiculo, marca: Chevrolet, modelo: Corsa, color: Azul, tipo: Coupe, clase: Automóvil, año: 2001, placas: RAH73T (falso), serial de motor: 91v358869 (falso), serial de carrocería: 8Z1SC21Z91V358869 (falso), a el ciudadano A.B..

CAPITULO PRELIMINAR

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano A.V.B., en su condición de solicitante debidamente asistido por el J.E.C.R., en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL DE CONTROL N° 5 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 28 de Septiembre de 2005, que Niega la Entrega del vehiculo, marca: Chevrolet, modelo: Corsa, color: Azul, tipo: Coupe, clase: Automóvil, año: 2001, placas: RAH73T (falso), serial de motor: 91v358869 (falso), serial de carrocería: 8Z1SC21Z91V358869 (falso), a el ciudadano A.B.. Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 19 de Enero de 2006, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. A.J.C.. En fecha 22 de Junio de 2005, presento acta de Inhibición la Dra. Y.K., la cual fue declarada conjugar en fecha 25 de Junio de 2005. Visto que en fecha 31-07-07, fue designado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el abogado F.G.A.V., es por lo que en fecha 09-01-08, se constituyo la Sala Accidental Nº 3 de la Corte de Apelaciones por los Jueces Profesionales Dr. G.E.E.G., Dr. J.R.G.C. y Dr. F.G.A.V., siendo designado como ponente al Dr. G.E.E.G., según distribución efectuada por el Sistema Juris 2000, quien con tal carácter suscribe la presente en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-R-2005-000357, interviene como solicitante del vehículo en cuestión el ciudadano A.V.B., asimismo consta que la misma se encuentra asistido por el abogado J.E.C.R., I.P.S.A. N° 53.550. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto que Negó la Entrega del vehiculo en cuestión, objeto de apelación, fue dictado en fecha 28 de Septiembre de 2005, quedando notificado el recurrente en fecha 25 de Octubre de 2005. En fecha 01 de Noviembre de 2005, se interpone el Recurso de Apelación, es decir, al Quinto Día Hábil después de notificado el recurrente, de la decisión dictada. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“…Yo, A.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.033.934, (Omisis) asistido en este acto por el ciudadano J.E.C.R., venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.977.368 e inscrito en el IMPREABOGADO bajo el Nº 53.550, en el Colegio de Abogados del Estado Zulia bajo el Nº 6.529 y ante la Sala de Casación Penal Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) bajo el Nº 812 (Omisis), de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 447 ordinal 5º ejusdem, ante usted ocurro a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN contra el Auto dictado por éste Tribunal en fecha 28 de Septiembre de 2005, del cual me di por notificado en fecha 25 de Octubre de 2005 según escrito presentado en éste mismo Tribunal; y lo hago en los siguientes términos:

(Omisis)…

CONSIDERACIONES PARA RECURRIR

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ciertamente la Juez de Control Nº 5 de éste mismo Circuito Judicial Penal, entre las consideraciones para decidir la negativa en cuestión establece las mismas que fueron tomadas por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, como lo son los resultados de las Experticias realizadas e (sic) mi vehiculo.

(Omisis)…

Ciudadanos Magistrados, es arto conocido en materia de compra y venta de vehículos que en la documentación respectiva en la mayoría de los casos se refleja un precio inferior al de la adquisición, inclusive, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) ello con la finalidad de cancelar el monto mínimo en lo que a Honorarios Profesionales por la redacción de la misma se refiere, empero, ello no significa bajo ninguna circunstancia que no haya adquirido el vehiculo en cuestión actuando de buena fe, toda vez que cancelé el precio real del vehiculo en el mercad, por lo que esa presunción de la ciudadana aparece fuera de contexto legal, siendo que la misma lejos de hacer tal aseveración dudando de mi buena fe, debió aplicar lo que se conoce en el derecho como las máximas de experiencia, por cuanto como se dijo ésta es una práctica normal en el mundo jurídico.

Consta en las actas que conforman el presente Asunto, que la Juez de la recurrida, solicitó a la Notaria Pública Primera del Municipio Iribarren del Estado Lara, se le remitiera Copia Fotostática del documento de compra-Venta por mi representado, el cual debidamente remitido, con lo cual se evidencia mi buena fe al momento de hacer la negociación correspondiente.

Así mismo hay que destacar y no por obvio silenciar el hecho de que fui yo mismo quien se presento de manera espontánea al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con la finalidad de realizarle una revisión a mi vehículo, con lo cual se desvirtúa aún mas esa presunción de la recurrida, de no haber adquirido buena fe.

Igualmente consta en el presente Asunto, Acta de Experticia practicada al vehículo en cuestión debidamente suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia de Transporte y T.T. y por el ciudadano L.A.Y. a quien le compre el mencionado vehiculo, la cual no fue declarada FALSA, por lo que se debe tener como Autentica a los fines de tomar cualquier decisión.

(Omisis)… se evidencia que la Juez de merito, no hizo un análisis de la documentación por mi presentada, a los efectos de determinar la titularidad del derecho que me asiste sobre el vehiculo en cuestión en tanto y en cuanto, consta que exhibí en el procesos investigativo, la documentación con la que puedo comprobar mis derechos como medios lícitos y valorables, así como el acta de revisión también aludida y que constan en el asunto respectivo.

(Omisis)…

De los extractos anteriormente transcritos se colige que el Juez debe tomar en cuenta a los efectos de entregar un vehiculo el cual sea imposible su identificación, tanto el Certificado de Registro del vehículo, como el documento de compra-venta, el cual en el caso que nos ocupa se encuentra debidamente autenticado ante una Notaria Pública, con lo cual se pudiera establecer que soy poseedor legitimo del vehiculo ut supra mencionado.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Jusitica estableció el procedimiento mediante el cual el Juez de Control debe entregar los vehículos que no puedan ser identificados, pero que sobre los cuales se tenga un derecho de posesión, toda vez que a juicio de esta Sala la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la Justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Omisis)…

En el presente asunto tal como lo ha sostenido, se encuentra el documento de compra-venta debidamente autenticado, así como Acta de Revisión Nº L- 23912 de fecha Cinco (05) de Diciembre de 2005 emanada del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Unidad Estadal Nº 51- Lara, Sección de Investigaciones, en el cual consta la revisión que le fue practicada al vehiculo por mi adquirido de buena fe.

En virtud de todo ello es que considero legitimo poseedor del vehiculo reclamado toda vez que se cumplen todos los requisitos para que se considere una posesión legitima, a saber, pública, pacifica, ininterrumpida, de buena fe con animo de ser propietario, como realmente lo soy.

De lo anterior en consecuencia consonancia con la Jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro máximo tribunal, se infiere que el referido vehiculo corresponde a quien lo posee, para lo cual la copia certificada de la decisión que sobre el mismo recaiga servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente.

PETITORIO

Solicito de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, admita y declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y en consecuencia sea REVOCADO el auto Recurrido y en consecuencia se ordene la Entrega Material del vehiculo ut supra mencionado en mió condición de poseedor legitimo del mismo.

DE LA ADMISION DE RECURSO

PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “… no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” considera que no se afectan intereses, a ninguna de las partes, en este proceso, al entrar a conocer el presente recurso en una sola decisión.

En este orden de ideas, esta Superioridad considera, prudente obviar la admisión de este recurso entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.

DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada, de fecha 28 de Septiembre de 2005, el Juez de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

…Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No. 5 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela ACUERDA: Se Niega la Entrega del Vehículo, marca: Chevrolet, modelo: Corsa, color: Azul, tipo: Coupe, clase: Automóvil, año: 2001, placas: RAH-73T (Falso), serial del motor: 91V358869 (Falso), serial de carrocería: 8Z1SC21Z91V358869 (Falso), a el ciudadano A.V.B., por las razones aducidas anteriormente. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara, a los fines legales pertinente, una vez definitivamente firme la presente decisión. Notifíquese a las Partes. Regístrese. Cúmplase…

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el Sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada a los efectos de dictar el respectivo pronunciamiento, pasa analizar las siguientes actuaciones que constan en el presente Asunto:

• Consta al folio 1 el escrito presentado por el solicitante A.V. BARRIOS.

• Al folio 2 consta actuación realizada por la Fiscalia Novena del Estado Lara.

• Al folio 3, consta copia de la cédula de identidad del solicitante A.V. BARRIOS.

• A los folios 5, 6 y 7 cursan actas del Tribunal de Control Nº 5.

• Al folio 8, cursa escrito presentado por el solicitante A.V. BARRIOS.

• A los folios 10 y 11 cursan actas del Tribunal de Control Nº 5.

• A los folios 12 y 13, cursan actas de la Fiscalia.

• Al folio 14 cursa acta emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara.

• Al folio 15, cursa acta emitida por la Fiscalia Novena del Ministerio Público.

• A los folios 16, 17, 18 y 19, cursan actas emitidas por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara.

• Al folio 20 cursa Certificado de Registro de Vehiculo Nº 3852369 a nombre del ciudadano Yajure L.A. al folio Nº 24 cursa factura Nº 2721 de fecha 21-09-2001.

• Al folio 21 cursa Acta de Revisión Nº L-23912.

• Al folio 22 cursa Acta de Registro de Vehiculo Nº AB-078547.

• Al folio Nº 25 y 26 cursan actas contentivas de documento notariado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto.

• A los folios 27, 28 y 29 cursan actas emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Brigada de Vehículos.

• Al folio 30 cursa escrito por parte del ciudadano A.V.B., titular de la cédula de identidad Nº 13.033.934, dirigido al Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Lara.

• Al folio Nº 31 cursa planilla de Derechos Arancelarios emitida por la Notaria Pública Primera de Barquisimeto.

• A los folios Nº 32, 33 y 34 cursa copia de documento de venta donde el ciudadano L.A.Y., da en venta pura y simple al ciudadano A.B..

• A los folios Nº 35, 36, 37 y 38 cursan actas emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara.

• Al folio Nº 41 cursa escrito por parte del ciudadano A.V.B., dirigido al Juez de Control Nº 5, solicitando la entrega del vehiculo.

• A los Folio Nº 43 y 44 cursan actas del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5.

• A los folios Nº 45, 46, 47, 48 cursan actas de la Notaria Pública Primera.

• Al folio Nº 50 cursa escrito por parte del Abogado M.N., dirigido al Tribunal de Control Nº 5.

• A los folios 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, cursan actas del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5.

Por lo que esta Corte de Apelaciones en conclusión, estima aplicable al caso en concreto, la Jurisprudencia dictada en Sentencia Nº 1197 del 06 de Julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.E.L.A.), que establece:

...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

. (Subrayado de ese fallo).

Asimismo, esta Instancia Superior considera oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima face ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

(Negrilla y subrayado de ésta Alzada)

En el presente caso se observa que la recurrida Negó la entrega del vehiculo al solicitante A.V.B., por presentar irregularidades en sus seriales, cursa al folio 27 remisión de un vehiculo marca: CHEVROLET, color: AZUL, placa: RAH-73T, clase: AUTOMOVIL, tipo: COUPE, año: 2001, al estacionamiento la concordia, así mismo cursa al folio 28 Experticia de Seriales y Avaluó real de fecha 21 de Agosto de 2004, suscrita por funcionarios G.M.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, la cual la fue realizada a un vehiculo marca: CHEVROLET, modelo: CORSA, color: AZUL, uso: PARTICULAR, placas: RAH-73T de la cual se desprenden las siguientes conclusiones:

• El vehiculo objeto de estudio tiene un valor de 8.000.000,00 aproximadamente.

• Los seriales de Carrocería 8ZSC21Z91V358869 es FALSA.

• El serial del F.C.O. fue DESVASTADA totalmente.

• Serial del motor 91V358869, FALSO.

Así mismo cursa al folio 25 Experticia de Autenticidad o Falsedad de certificado de Registro de Vehiculo, signado con el Nº 3852369 (8Z1SC21791V358869-1-1) a nombre del ciudadano Yajure L.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.350.704 cuyo resultado fue FALSO.

No obstante a ello en fecha 19 de Enero de 2005, la Fiscalia Novena del Ministerio Público del Estado Lara, mediante comunicado Nº LAR-F9-263-05, niega la Entrega del Vehiculo solicitado, según el resultado de Experticia de Reconocimiento Nro. 9700-056-15808-04 de fecha 21 de Agosto de 2004, suscrita por el ciudadano G.M. y J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, donde se llega a la conclusión de que los seriales son FALSOS, conforme a lo establecido en el primer aparte del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dadas las características que presenta el vehiculo como lo es la presencia de seriales FALSOS, además de que el Certificado de Registro de Vehiculo que utilizo para hacer el traspaso de derecho de propiedad al solicitante también es FALSO, es por lo que dicho Tribunal Negó la entrega. En consecuencia, mal podría este Tribunal revocar el auto recurrido.

Por tales razones considera esta alzada, que es improcedente el planteamiento hecho por el recurrente, en virtud del acta Nº 9700-127-AD-0582, de fecha 23 de Noviembre de 2004, cursante al folio (36) emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, Laboratorio Criminalistica Delegación Lara, Área de Documentación, suscrita por los expertos T.S.U. P.J.R.Z.O.H.D.A. del cual se desprende que la pieza con apariencia de Certificado de Registro de Vehiculo, signada con el Nº 3852369 (8Z1SC21791V358869-1-1) a nombre del ciudadano YAJURE L.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.350.704, suministrado como material dubitado es FALSO.

Por todo lo anteriormente expuesto, se decide DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y en consecuencia, se CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISIÓN DEL JUEZ AD QUOD. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano A.V.B., en su condición de solicitante debidamente asistido por el Abg. J.E.C.R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Septiembre de 2005, que Niega la Entrega del vehiculo, marca: Chevrolet, modelo: Corsa, color: Azul, tipo: Coupe, clase: Automóvil, año: 2001, placas: RAH73T (falso), serial de motor: 91v358869 (falso), serial de carrocería: 8Z1SC21Z91V358869 (falso), a el ciudadano A.B..

SEGUNDO

SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA, se acuerda expedir la copia certificada de la sentencia y de las experticias practicadas al vehiculo solicitado por el recurrente.

TERCERO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Ad-Quo, una vez que quede firme la presente decisión

CUARTO

Se ordena notificar a las partes, de la publicación de la presente decisión.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 09 días del mes de Enero del año dos mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Presidente de la Sala Accidental Nº 3

G.E.E.G.

(Ponente)

El Juez Profesional, EL Juez Profesional,

J.R.G.C.F.G.A.V.

El Secretario,

Abg. A.R.M.

GEEG/emyp

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