Decisión nº 646 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoAmparo Constitucional

II

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito de acción de amparo constitucional presentado por el ciudadano C.E.S.C., representado por el abogado R.Á.H.M., a través del cual denuncia como presunto agraviante a la empresa Lacor, C. A., representada por el ciudadano É.E.L.S., por incumplimiento de la providencia administrativa núm.276-2010, de fecha 21 de abril del 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

Denuncian los accionantes los siguientes hechos: a) que fue contratado para laborar como líder de víveres, en la empresa Lacor, C. A., desde la fecha 26 de febrero del 2007; b) que en fecha 23 de enero del 2010, fue despedido injustificadamente, por lo que acudieron a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, instaurándose un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, declarándose con lugar dicho procedimiento según providencia administrativa núm. 276-2010, de fecha 21 de abril del 2010; c) que la parte patronal no acató esta decisión, a pesar de haberse instaurado un procedimiento sancionatorio de multa.

Denuncian como consecuencia de estos actos, la violación del derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral, consagrados en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo antes expuesto, solicita al Tribunal: «a) Declarar con lugar la presente acción de amparo; b) el reestablecimiento de la situación jurídica lesionada; y c) que se ordene lo conducente para el cumplimiento de la providencia administrativa y cese de la violación de sus derechos constitucionales».

III

PARTE MOTIVA

Pruebas de la parte accionante:

1) Copia certificada del expediente administrativo núm. 056-2010-01-00181, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira General C.C. en la Sala de Fueros, corre inserto a los folios 9 al 70, ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, el cual no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto al procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, instaurado por el accionante por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, el cual se declaró con lugar mediante providencia administrativa núm. 276-2010.

2) Copia certificada de expediente administrativo núm. 056-2009-06-00271, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira General C.C. en la Sala de Fueros, corre inserto a los folios 72 al 107, ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, el cual no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la negativa por parte de la accionada en acatar la orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira a favor del accionante, iniciando un procedimiento de sanción, que concluyó en la imposición de multa a la Gobernación del Estado Táchira.

3) Escrito de ratificación de documentales, anexo al presente expediente, constante de 2 folios útiles, corre inserto a los folios 123 y 124. Al no estar impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la ratificación de los expedientes administrativos números: 056-2010-01-00181 y 056-2009-06-00271.

Pruebas parte accionada: Durante la celebración de la audiencia de amparo constitucional, la parte accionada representada por su apoderado judicial, promovió las siguientes pruebas:

  1. ) Documentales:

    1.1) Copia simple de registro mercantil junto con modificaciones de sus estatutos. Constante de 8 folios útiles, corre inserto a los folios 131 al 139. Al no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone, se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a los datos de registro de la referida empresa.

    1.2) Copia simple de participación a la Gerencia de Tributos Internos Región los Andes, División de Contribuyentes Especiales, (SENIAT), de fecha 8 de abril del 2010, constante de 2 folios útiles. Corre inserto a los folios 140 y 141. Al haber sido confrontada con la original y evidenciado el sello húmedo de recibido por parte del referido organismo, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la participación de cese de las operaciones comerciales de la sucursal ubicada en el centro comercial Sambil, San Cristóbal, estado Táchira.

    1.3) Original de memorando de fecha 21 de octubre del 2009, mediante el cual la ciudadana C.L. en su carácter de gerente administrativa participa la decisión de ingresar al ciudadano C.E.S.C. al supermercado centro a partir del 22 de octubre del 2009, constante de 1 folio útil. Corre inserto al folio 145. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.

    1.4) Amonestaciones realizadas por la accionada al accionante, constante 8 folios útiles. Corren insertos a los folios 146 al 153. Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.

    1.5) Copia simple de la nómina de los trabajadores de la empresa Lacor, C. A., constante de 6 folios útiles. Corre inserta a los folios 154 al 159. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.

    1.6) Planilla cuenta individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constante de 1 folio útil. Corre inserta al folio 160. Por tratarse de un documento que no fue impugnado, ni se le hicieron observaciones en la oportunidad de la audiencia constitucional por el presunto agraviado, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la afiliación del mismo en la empresa Formacol de Venezuela, C. A., a partir de la fecha 16 de agosto del 2010, cuyo estatus es ACTIVO.

    1.7) Copia del acta de asamblea general ordinaria de accionistas de Lacor, C. A., de fecha 31 de marzo del 2006. Constante de 7 folios útiles. Corre inserta a los folios 161 al 167. Por tratarse de un documento público se le reconoce pleno valor probatorio en cuanto a la apertura de una sucursal en el centro comercial Sambil.

    1.8) Nómina de trabajadores de Inversiones Suana, C. A., constante de 4 folios útiles. Corre inserta a los folios 168 al 171. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve no se le reconoce valor probatorio alguno.

    2) Informes:

    2.1) Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que informe si en el expediente num.: 16.862, de la sociedad mercantil Lacor, C. A., aparece acta de asamblea general ordinaria de accionistas, celebrada en fecha 31 de marzo del 2006, registrada en fecha 3 de agosto del 2006, bajo el num.: 16, tomo 17-A.

    2.2) A la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes, División de Contribuyentes Especiales, (SENIAT), a los fines de que informe si en fecha 8 de abril del 2010 le fue participado el cese de las actividades económicas de la sucursal de la sociedad mercantil Lacor, C. A., la cual esta ubicada en el nivel autopista, centro comercial sambil, san Cristóbal, estado Táchira.

    2.3) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informe si el ciudadano C.E.S.c., titular de la cédula de identidad número: V-15.988.300, esta inscrito como trabajador de la empresa Formacol Venezuela, C. A., cuyo número patronal es D23902908 e indique fecha de ingreso a esta empresa y status actual de su cuenta y/o afiliación.

    No se ofició a los referidos organismos a los fines de informar lo solicitado, por cuanto a criterio de este juzgador, la información requerida no es necesaria para las resultas del proceso, en virtud de que lo requerido en dichos informes, se evidencia de la pruebas documentales aportadas, y son hechos que no fueron controvertidos por el presunto agraviado en la oportunidad de la celebración de la audiencia de amparo constitucional.

  2. ) Inspección Judicial:

    En las instalaciones de la empresa Formacol Venezuela, C. A., a fin de dejar constancia de lo siguiente:

Primero

Si el ciudadano C.E.S.C., titular de la cédula de identidad número: 15.988.300, aparece registrado en la nómina de la empresa como trabajador de la misma.

Segundo

Fecha de ingreso a la empresa, salario y cargo.

Tercero

Departamento al cual está adscrito.

Cuarto

Cualquier otro hecho o circunstancia de interés que surja en el momento de la evacuación de la Inspección Judicial solicitada.

Se prescinde de la práctica de esta prueba, por cuanto la información que se requiere se constate, queda probado con planilla cuenta individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta al folio 160, en la cual se constata que el ciudadano C.E.S.C., se encuentra activo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo ingresado por la empresa Formacol de Venezuela, C. A, en fecha 16 de agosto del 2010.

IV

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Por tratarse la presente acción de amparo intentada, de una supuesta violación a los derechos constitucionales, debido a la inejecución de un acto administrativo emanado de un órgano de la Administración Pública Nacional; debe este juzgador irremisiblemente, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción interpuesta. En consecuencia, hace las siguientes consideraciones:

En sentencia núm. 2308 del 14 de diciembre del 2006 (caso: Guardianes Vigimán S. R. L.) la Sala Constitucional, estableció:

[…] «Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

»De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

»En todo caso, sí procedería el amparo —sin lugar a dudas— en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión —el desalojo, el reenganche, por ejemplo— , pues es sabido que el poder de los actos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado (subrayado del Tribunal).

»Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración —la ejecutoriedad, en especial— y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso que las vías ordinarias demuestren su ineficacia» […].

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, en decisión núm. 955 del 23 de septiembre del 2010, estableció:

[…] «De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

»En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

»Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

»Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo» (subrayado del tribunal) […].

Teniendo en cuenta los elementos antes expresados, este juzgador considera que conforme al contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y a la doctrina de la Sala Constitucional antes citada, este juzgador es competente en primera instancia para el conocimiento de la presente acción de amparo. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de este juzgador, para conocer del presente amparo constitucional, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:

De las pruebas agregadas al presente proceso, se evidencia la existencia de una providencia administrativa núm.: 276-2010, a favor de el ciudadano C.E.S.C., emanada de la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.E.T., a través de la cual se ordenó el reenganche a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de sus salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de su reincorporación.

Posteriormente, funcionarios de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, se trasladaron en fecha 12 de mayo del año 2010 con el accionante, hasta la sede de la Gobernación del Estado Táchira para ejecutar el contenido de la referida providencia administrativa, tal como se evidencia en los folios 68 y 69 del presente expediente; ante la negativa de la accionada en reenganchar al los trabajadores, la Inspectoría del Trabajo General C.C.d. la ciudad de San C.d.E.T., inició un procedimiento sancionatorio de multa que culminó mediante providencia administrativa num. 968-2010, de fecha 25 de noviembre del 2010, a través de la cual se le impuso a la accionada multa equivalente a Bs. 1.197,28.

No obstante, luego del agotamiento de ambos procedimientos el primero declarativo y el segundo sancionatorio, la Gobernación del Estado Táchira, persiste en su propósito de no reincorporar al trabajador a su puesto de trabajo, es por ello, que la acción de amparo constitucional constituye una vía para que el trabajador obtenga el cumplimiento de la providencia de reenganche y ante la inexistencia de otra vía procesal expedita para lograr que la accionada cumpla con la referida orden de reenganche, se interpuso la misma.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de amparo constitucional la parte accionada esgrimió como argumento de defensa: el hecho de que el solicitante presta sus servicios para otra empresa, específicamente la empresa Formacol Venezuela, C. A., desde la fecha 10 de agosto del 2010, como operario. Hecho que efectivamente fue corroborado con documental promovida por la representación judicial de Lacor, C. A., específicamente con una planilla de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que corre inserta al folio 160 del presente expediente, en la cual se advierte que el presunto agraviado se encuentra afiliado al Seguro Social, por la empresa Formacol Venezuela, C. A., con estatus: ACTIVO, desde el 16 de agosto del 2010; la cual al no haber sido impugnada, ni habérsele realizado observaciones de ningún tipo, así mismo, adminiculando dicha prueba con lo manifestado por el presunto agraviado al momento de contestar las preguntas hechas por el juez en la audiencia de amparo constitucional, constituye un elemento probatorio, de la efectiva prestación de servicio del ciudadano C.E.S.C., en otra empresa, a partir del 16 de agosto del 2010, por consiguiente se entiende el desistimiento tácito del presunto agraviado de ser reenganchado al puesto de trabajo que venía desempeñando en la empresa Lacor, C. A. para el momento del despido, quedando a salvo su derecho a reclamar las acreencias patrimoniales a que hubiere lugar, en consecuencia, debe este juzgador, declarar sin lugar la presente acción de amparo constitucional.

VI

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: 1°: Sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano C.E.S.C., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad núm.: V-15.988.300, en contra de la empresa Lacor, C. A., 2°: No hay condenatoria en costas, en aplicación del artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 20 días del mes de junio del 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. La Secretaria

Abg. Deivis Estarita

En la misma fecha, siendo 3.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Deivis Estarita

MÁCCh/FPC.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR