Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 20 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001750

ASUNTO: RP11-P-2012-001750

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (SOBRESEIMIENTO)

Visto el escrito presentado por la Abg. G.M.B., en su carácter de Fiscal Segunda (E) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Defensa Ambiental, quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 16 ordinal 6°, 37 ordinal 15° y 47 ordinal 1° todos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 108 ordinal 4°, 318 ordinal 2°, y 320 todos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita a éste Tribunal Segundo de Control, el Sobreseimiento de la presente causa, seguida a E.C.W., por la presunta comisión del delito Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 320 ejusdem. Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

De conformidad con las actas procesales, estima quien aquí decide que estamos en presencia de una causa en la que, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse prescindiendo de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la Representación Fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”; en razón de los actos de investigación desarrollados con motivo de la apertura de la averiguación penal; causal ésta que, a valoración de quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser un argumento que tiene sustento en el contenido de las propias actas procesales que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta comisión del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por sí mismas de lo acaecido y de las consecuencias derivadas de ello, por lo que, considera este Juzgador, que puede decidirse sin la Audiencia Oral que prevé la norma citada, amparado en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondientes en relación a la decisión a emitirse.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos objeto de la presente investigación datan de fecha 11-06-2008. Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa, que de las investigaciones realizadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente; sin embargo, se observa que, revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa, se practicaron todas las diligencias investigativas necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, y el mismo No es Típico, y como lo señala la Representación Fiscal, no se da uno de los supuestos señalados en la norma en referencia, como lo es la ocupación de un área bajo régimen de administración especial (ABRAE), mediante la ejecución de actividades forestales y de destrucción de vegetación; todo esto en virtud de lo antes revisado, y demás diligencias realizadas como lo explica y señala la solicitante; y que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que den bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público del imputado, y siendo el Hecho No Típico, motivo por el cual, éste Tribunal, considera procedente la solicitud fiscal por el motivo invocado, y, en consecuencia, se Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida a E.C.W., por la presunta comisión del delito Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 320 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta El Sobreseimiento de la Causa, seguida a E.C.W., por la presunta comisión del delito Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 320 ejusdem. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. M.P.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR