Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, trece (13) de julio de dos mil diez

200º y 151º

SENTENCIA

ASUNTO: RP31-R-2010-000021

PARTE ACTORA: ciudadano L.E.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.662.907.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada L.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 138.858.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (NCES) DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: abogada AMANCIA VIERA HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 91.758

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

Se contrae el presente asunto de Recurso de Apelación, interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante en contra de la decisión de fecha 12 de abril de 2010, dictado por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la causa seguida C.A.T., J.G. SUCRE, A.R.M. y OTROS en contra de la INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 31 de mayo de 2010 y en fecha 04 de junio se dicto auto de avocamiento y se le dio entrada, en fecha 11 de junio de 2010 se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 06 de julio de 2010, en dicha oportunidad tuvo lugar la referida audiencia de apelación dictándose el dispositivo del fallo el mismo día, mediante el cual se declaró Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública la parte demandante recurrente expuso como fundamento de su apelación a la sentencia proferida del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, lo siguiente: fundamenta su apelación señalando que ratifica todo lo alega en el escrito de apelación y considera que la homologación del Desistimiento propuesto fue contra derecho, ya que el para ese entonces apoderado judicial de la parte actora, sin el consentimiento del mandante desistió unilateralmente de la causa, además no contaba con la facultad para desistir de la misma y disponer de los derechos litigiosos, tal y como lo establece la reiterada jurisprudencia, ambas facultades deben concurrir para poder desistir, el para entonces abogado de la parte actora desistió de la acción unilateralmente y la misma fue Homologada por el Tribunal.

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública se dejó constancia que la parte demandada no hizo acto de comparecencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Una vez escuchados los alegatos expuestos por la parte presente en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de apelación; esta Alzada procedió a revisar las actas procesales que integran el presente expediente a los fines determinar la veracidad de la denuncia formulada.

Sobre el desistimiento de la acción por parte del representante judicial de la parte actora es necesario señalar que una de los más importantes principios que rigen la materia laboral, es el de la IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS, los cuales se encuentran amparados en el artículo 89 numeral 2º de la Constitución Bolivariana de Venezuela:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(omissis..)

  1. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

(…omissis..)

En relación al poder de representación otorgado, al respecto, se debe tener en cuenta que para que el Órgano Jurisdiccional pueda impartir la homologación al desistimiento, es preciso que la parte que desista, cumpla los requisitos previstos en los artículos 154 y 265 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son del tenor siguiente:

Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…

.

Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

.

Conforme a las normas citadas, se observa que dichos requisitos se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles por las partes, y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.

Es claro, pues, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de nuestro maximo Tribunal, que las partes que actúen por medio de apoderado en el proceso, deben facultar a la persona en quien recaiga la representación o mandato, mediante documento poder otorgado en forma pública y auténtica, esto es, mediante documento ante un funcionario dotado de potestad autenticante o fedataria, a los fines de celebrar válidamente en nombre y representación de aquéllas los distintos actos componentes del proceso.

Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de E.E.C.), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O.), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, así lo establece.

Se observa en el caso bajo análisis que el poder autenticado en fecha 09 de agosto de 2007 y del cual hace mención el abogado C.O. en su diligencia de Desistimiento, y que corre inserto en las actas procesales, no aparece identificado el ciudadano actor L.E.C.P., hoy recurrente, por lo que mal puede un profesional del derecho disponer de los derechos litigiosos de dicha persona, cuando no se le a otorgado poder para actuar en juicio. Así se establece.-

Evidenciadas por esta Alzada las circunstancias que dieron origen a la presente acción, esta sentenciadora declara que efectivamente la decisión tomada por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, es contraria a derecho por cuanto implica por parte de la representación judicial para ese momento de la parte actora la renuncia de derechos, lo cual está expresamente prohibido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que esta sentenciadora declara Con Lugar el Recurso de Apelación intentado por la representación judicial de la parte demandante y ordena al Tribunal A quo fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, sin necesidad de librar nueva notificación a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho de conformidad con lo establecido el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.y condena al ciudadano C.A.O.G., titular de la cédula de identidad Nº 11.831.997 al pago de una multa conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, constante por 40 Unidades Tributarias, de conformidad con el articulo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así que establecido.-

DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 12 de Abril de 2010. SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISION dictada por el A quo y se ORDENA al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia oral y publica de juicio, sin necesidad de librar nueva notificación a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho de conformidad con lo establecido el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO. CUARTO: Se impone al abogado C.A.O.G., titular de la cedula de identidad Nº 11.831.997, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.531 una multa de 40 U.T, de conformidad con el articulo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, AGRÉGUESE A LOS AUTOS Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de Julio del año Dos Mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR

ANA DUBRASKA GARCIA LA SECRETARIA

EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO

En esta misma fecha se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

LA SECRETARIA

EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO

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