Decisión nº 885 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoAclaratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.

Maiquetía, uno de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO : WP11-R-2014-000006

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2012-000297

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: A.E.J.Á., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número; V-15.026.712.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C. y M.I.H., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números; 42.051 y 139.540, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO AUTOMOTRIZ Á.M. C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 23 de julio de 2004, bajo el Número 13, Tomo 13-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DEUSDEDITH TORTOLERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.736.

MOTIVO: ACLARATORIA.

-II-

SINTESIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de aclaratoria de sentencia presentada por la profesional del derecho DEUSDEDITH TORTOLERO, en su carácter de representante judicial de la parte demandada; en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil catorce (2014), sobre la decisión dictada por esta Alzada en fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil catorce (2014), en los siguientes términos:

(…) Solicito Aclaratoria sobre la Sentencia dictada por su Tribunal en el punto del monto Sentenciado en el Tribunal de Primera Instancia fue de 199.306,84, y el monto que habla la Sentencia del Superior es de 243.043,44, lo cual debería ser entonces tomar la Sentencia del Tribunal A-Quo, porque la cuenta sobre el punto apelado es 199.306,84, monto de la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia.

III

MOTIVACIÓN

Con respecto a la aclaratoria solicitada por la parte demandada, estima oportuno esta sentenciadora señalar que Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada establece con respecto al punto preciso de la Aclaratoria de la Sentencia, sin embargo, por aplicación del artículo 11 ejusdem, haciendo uso de la analogía y por no contrariar éste los principios fundamentales de carácter tutelar sustantivo y adjetivo del Derecho del Trabajo es preciso indicar que dicho supuesto es desarrollado por el Código de Procedimiento Civil, en este sentido, según lo dispuesto en el artículo 252, el cual consagra textualmente lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que parecieran de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

(Subrayado por este Tribunal).

En este orden de ideas, se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la oportunidad para interponer la solicitud de aclaratoria mediante sentencia número 48 de fecha quince (15) de marzo del año dos mil (2000), señaló lo siguiente:

"Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva deci¬sión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementarla del fallo. (Ver sentencia 2-7-97, SCC-CSJ).

Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.

A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir” (Subrayado del Tribunal).

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al punto de la aclaratoria de la sentencia ha señalado en Decisión Nº 345, de fecha nueve (09) de marzo del año dos mil seis (2006), lo siguiente:

Respecto de la norma denunciada como infringida y del derecho de las partes a solicitar la aclaratoria de la sentencia, la doctrina patria ha sido pacífica en reiterar que el sentenciador extingue su jurisdicción al dictar sentencia definitiva, por lo que, cuando una o ambas partes optan por solicitar su aclaratoria, no pueden pretender la transformación, modificación o alteración de lo decidido; es así, como el mencionado derecho a solicitar la aclaratoria de un pronunciamiento previamente emitido, sólo debe versar sobre explicaciones de puntos dudosos, rectificaciones materiales o bien sobre ampliaciones evidentemente necesarias, como lo sería por ejemplo la inclusión de la condenatoria en costas.

En este sentido, la Sala Constitucional de este m.T., en sentencia N° 246 de fecha 25 de abril de 2000 (caso: L.L.M.), estableció el alcance de la aclaratoria como sigue:

…ha sido pacífica doctrina de este alto Tribunal, que esta facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que, de ninguna manera, puede éste modificarla o alterarla. Así pues, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declararse procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal

(Subrayado del Tribunal).

En el caso examinado, se observa que el Tribunal competente para dictar una aclaratoria sobre los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, es el mismo Tribunal que se pronunció acerca de éstos, todo ello a tenor del precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo a los criterios legales y jurisprudenciales antes señalados, según el cual a través de una aclaratoria de sentencia no es posible la modificación de lo decidido, sólo es procedente por esta vía corregir errores de cálculo numérico, de copia o cualquier otro que no constituya una alteración de lo decidido.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la aclaratoria en mención fue solicitada por ante este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil catorce (2014), en consecuencia, verificada la tempestividad de la solicitud y la competencia de este Tribunal procede a resolver los puntos sometidos aclaratoria en los siguientes términos:

Vista la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte demandada, procedió esta Juzgadora a verificar el contenido de la sentencia publicada en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), agregada al expediente en esa misma fecha, cursante desde el folio noventa y ocho (98), hasta el folio ciento cuarenta y siete (147) de la segunda pieza del expediente, cuyo contenido fue debidamente publicado en el Sistema Juris 2000, verificando este Tribunal que al momento de ser computado el monto total de lo condenado por el Tribunal A-Quo por cada uno de los conceptos declarados procedentes en su decisión, esta Sentenciadora sumó los montos correspondientes a cada uno de dichos conceptos, visto que el mismo Tribunal A-Quo, no realizó la determinación total del monto condenado a pagar al actor por parte de la entidad de trabajo demandada, es decir, que no precisó la cantidad total condenada en su decisión, por lo que resultó forzoso para este Tribunal de alzada, vista la naturaleza de la apelación formulada por ambas partes, descender a la sumatoria de cada uno de los conceptos condenados por el Tribunal A-Quo en su decisión, lo que trajo como consecuencia un error material involuntario en el monto obtenido como resultado, por parte de esta Sentenciadora.

Del mismo modo, de acuerdo a lo anteriormente señalado, se observa que en la decisión dictada por este Tribunal Superior, se señaló como monto total condenado por el Tribunal A-Quo, la suma de doscientos cuarenta y tres mil cuarenta y tres bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 243.043,44), deduciéndose de dicho monto la cantidad señalada por la parte demandada y recurrente en su punto apelado, la cual asciende a la suma de setenta y cuatro mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 74.889,34); incurriendo esta Sentenciadora como ya se dijo en error material involuntario en los cálculos matemáticos; sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, puede este Tribunal corregir errores de cálculo numérico, verificando entonces que el monto real condenado por el Tribunal A-Quo en su decisión asciende a la suma de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (BS. 227,311,12), cantidad que se obtiene de sumar los montos condenados por el Tribunal A-Quo, por cada concepto, con sus correspondientes deducciones, lo que se detalla de la siguiente forma:

  1. - Setenta y cuatro mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 74.889,34), por concepto de Salario Mínimo dejado de cancelar.

  2. - Cincuenta y siete mil ochocientos treinta y dos bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 57.832,66), por concepto de Antigüedad Acumulada.

  3. - Cuatro mil seiscientos cincuenta y tres bolívares con cinco céntimos (Bs. 4.653,5), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2012.

  4. - Cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 51.554,89), por concepto de Utilidades fraccionadas año 2007, utilidades año 2008, 2009, 2010, 2011 y fracción del año 2012.

  5. - Mil ciento diecisiete bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 1.117,98), por concepto de comisión del 2,5% que no fue cancelado.

  6. - Treinta y siete mil doscientos sesenta y dos bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 37.262,75), por concepto de Cesta Ticket.

Por lo tanto, lo anterior asciende a la una suma de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (BS. 227,311,12), monto éste que al ser deducida la cantidad de setenta y cuatro mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 74.889,34), arroja un monto total de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 152.421,78), que deberán ser cancelados por la entidad de trabajo demandada al ciudadano Á.J..

Finalmente, este Tribunal Superior del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, pudo evidenciar en el día de hoy martes primero (1º) de abril de dos mil catorce (2014), el error involuntario antes descrito; siendo ello así, queda debidamente aclarada decisión dictada por este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Es todo. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, al primer (1º) día del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. V.V.

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior aclaratoria, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

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