Sentencia nº 519 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 14 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2004
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBeltrán Haddad Chiramo (Suplente)
ProcedimientoConflicto de Competencia

Ponencia del Magistrado BELTRÁN HADDAD.

Vistos.

De conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia dirimir el conflicto de competencia de no conocer planteado por el Juzgado Tercero en función de Juicio del Estado Aragua de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas respecto al juicio seguido en contra de los ciudadanos L.E.M.C. y R.H.Z. ALFONSO a quien se les sigue el proceso penal correspondiente por la presunta perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de Complicidad Correspectiva contemplado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal.

El 16 de diciembre de 2003 se recibió el expediente en este Tribunal, se dio cuenta en la Sala Penal el 18 de diciembre del mismo año y se designó ponente al Magistrado Doctor A.A.F.. Producida la incorporación del Magistrado suplente B.H., le correspondió esta ponencia.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a resolver en los términos siguientes:

DEL PROCESO PENAL QUE SE SIGUE

Según consta en el auto de apertura a juicio ordenado por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas ocurrieron los hechos siguientes:

El Tribunal fijó como hecho objeto del presente proceso los mismos que fueron señalados por el Ministerio Público ocurridos en fecha 03-11-2000, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana los imputados de autos procedieron a dispararle dos veces al ciudadano S.J.G. causa´ndole la muerte. Siendo el ciudadano ZAPATA A.R.H., el autor material de los disparos, quien en su carácter de funcionario policial utilizó su arma de reglamento que le fuera asignada...

Posteriormente los ciudadanos ZAPATA A.R.H. y MOLINA CERRADA L.E. procedieron a trasladar al occiso en la moto que tenían asignada...

.

El hecho por el cual se sigue el juicio en contra de los ciudadanos ZAPATA A.R.H. y MOLINA CERRADA L.E. ocurrió en la ciudad de Caracas, resultando competente la Jurisdicción Penal del Área Metropolitana de Caracas y conociendo en virtud de la competencia por el territorio el Juzgado de Juicio correspondiente.

Consta de igual forma en las actuaciones procesales que el Juez Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas recibió las actuaciones y ordenó la convocatoria de los ciudadanos escabinos a los fines de constituir el Tribunal Mixto quien conocería del hecho punible por el cual se les acusa a los ciudadanos mencionados.

En fecha 20 de junio de 2003 el Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público informa al Juzgado Décimo Sexto de Juicio como sigue:

.... los procesados ante ese honorable tribunal en la causa Nº 16JM-202-02 ciudadanos ZAPATA A.R.H. y MOLINA CERRADA L.E. les fue librada medida de privación judicial de libertad por el Tribunal 4º de Control del Estado Aragua, causa: 4C-1793-13 el 24 d4e abril de 2003.

Aun cuando no lo indica la comunicación, dicha medida está relacionada con los casos de Homicidio (sic) del 11 de abril de 2002 que como es del dominio público fueron llevados a esa jurisdicción penal por orden del Tribunal Supremo de Justicia.

Información que le hago a los fines previstos en el ordinal 4º del Artículo 70 en concordancia con el 71 ambos del Código Orgánico Procesal Pena l...

.

Una vez corroborada la información por parte del Juez Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Area Metropolitana de Caracas éste procede a Declinar la Competencia ante un Tribunal de Juicio del Estado Aragua en los siguientes términos:

...En fecha 10/05/02 previa distribución de la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de este Circuito Judicial...se recibe por ante la sede del Juzgado Décimo sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, la causa...que se sigue contra los ciudadanos R.H.Z.A. y L.E.M.C., ....por la presunta comisión de uno de los ilícitos penales contra las personas, a saber, el hecho punible de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano.

El artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal Contempla (...)

Este artículo consagra la unidad del proceso y atendida la sentencia AA30-P-2003-000135, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los veintinueve (29) días del mes de mayo de dos mil tres, dictaminare (sic) que el Circuito Judicial Penal del estado Aragua es el competente para seguir conociendo de la causa seguida a los funcionarios activos de la Policía Metropolitana...Sargento Segundo....R.H.Z. ALFONSO...L.E.M.C.... Situación fáctica que nos obliga a remitir la presente causa en su estado original a la sede de la Presidencia del Circuito Judicial Penal in comento, con el objeto de que se designe el Juzgado de Juicio que le haya de corresponder el conocimiento de la causa, la cual habrá de acumularse en su fase de juicio a la causa radicada conforme a la sentencia ut supra emitida por nuestro máxime Tribunal de justicia.

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER

Una vez recibidas las actuaciones procedentes del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio se distribuyeron las actuaciones correspondiendo conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Aragua cuya juez pasó a pronunciarse como sigue:

(...) Ahora bien, si efectivamente la causa declinada según su contenido establece que los hechos ocurrieron en el Barrio La Ceiba, Avenida Principal Zona Boscosa, Plan de Manzano, perteneciente al área (sic) Metropolitana de Caracas, hechos estos perpetrados en fecha 03 de noviembre del año 2000, en perjuicio de S.J.G., según el escrito de acusación fiscal que riela a la causa en la pieza I folios 157 y siguientes, no evidencia ninguna relación con otra causa sobre todo por la fecha en cuanto a lo establecido en el artículo 57 que a la competencia territorial....y en fecha distinta al 11 de abril aunque los imputados señalados sean Dos a quienes también se le sigue causa por otro Tribunal, es menester señalar que no pareciera guardar relación la causa declinada sino en tanto y en cuanto a los ciudadanos Zapata Alfonso y Molina Cerrada, se le (sic) sigue conjuntamente con otros funcionarios otra causa por el Tribunal Cuarto de Control, más a criterio de quien decide, es (sic) no quiere decir que todas las causas que puedan tener cada uno de los Imputados en el expediente seguido por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial ...por hechos ocurridos en fechas distintas y en locaciones distinta (sic) deban asimilarse como conexas o de necesaria acumulación para ser conocidas por esta Jurisdicción Penal con fundamento en una radicación...pero en el caso tratado ello no se ha verificado aunado al hecho de no poder acumularse a causa alguna, pues como esperar el resultado de una audiencia preliminar paralizando en juicio otra si esto contraviene el debido proceso que debe reinar....y no existiendo causa en la actualidad a cual (sic) deba acumularse es que este Tribunal Declara (sic) ajustado a derecho Plantear (sic) CONFLICTO DE NO CONOCER...

Planteado el conflicto de no conocer el Juez Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio no rindió el informe correspondiente según expresa el contenido del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las reglas que determinan la competencia para conocer de un hecho punible han quedado claramente establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el territorio o lugar de la perpetración de ese hecho consumado es el que priva para el conocimiento del proceso. En el caso de autos la existencia de un delito que se consumó en la ciudad de Caracas genera la competencia sobre la jurisdicción penal del Área Metropolitana de Caracas, como se llevó sin dificultad el caso hasta que se produjo la declinatoria de competencia en el Estado Aragua, por parte del Juez Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

La regla de competencia por el territorio queda clara en la norma del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal:

La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o la permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En las causas por delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.

En virtud del contenido de dicho artículo resulta errada la concepción de la jueza que plantea el conflicto de no conocer alegando razones de incompetencia territorial, pues no queda duda que el competente por el lugar en el que se perpetró el hecho es el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, pero opera aquí la necesidad de entrar a analizar la competencia por conexión que se determina por las reglas desarrolladas en el Capítulo IV del Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 70 al 75.

Artículo 70 Sobre los Delitos Conexos.

Son delitos conexos:

1.-Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas en tiempos o lugares diversos si han procedido en concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;

2.-Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad

3.-Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;

4.-Los diversos delitos imputados a una misma persona

5.- Aquellos en que la prueba de un delito o de alguna circunstancia relevante para su calificación influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.

Artículo 71 sobre la Competencia en los casos de delitos conexos:

El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.

Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:

1.-El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena;

2.-El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena

Artículo 73 que explica la unidad del proceso:

Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo contra un imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

Si se imputan varios delitos será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave...

En el caso que se analiza se trata de que a los ciudadanos L.E.M.C. y R.H.Z. ALFONSO se les siguen dos procesos penales distintos por la perpetración de hechos penales distintos: uno por su presunta participación en las lesiones y homicidios ocurridos el 11 de abril de 2002 en el sector conocido como Puente Llaguno de la Avenida Baralt, en la Ciudad de Caracas, y otro por la presunta perpetración del delito de Homicidio Intencional en perjuicio de S.J.G. ocurrido también en la ciudad de Caracas, con lo cual nos encontraríamos dentro del extremo legal desarrollado en el artículo 70 número 4 en relación a la conexidad que existe entre los diversos delitos imputados a una misma persona, por cuanto no se trata aquí de que existan los mismos hechos, ni los mismos delitos, sino que la única causa que permite ver relación entre ambos procesos es precisamente la existencia de los mismos imputados, con lo cual debe seguirse el principio fundamental sobre la unidad del proceso.

Ahora bien, el Juez Décimo Sexto de Juicio del Área Metropolitana advirtió de forma adecuada la necesidad de que se lleve un solo proceso contra los mismo imputados en virtud del principio de conexión ya desarrollado, pero obvió que en su momento las causas se encontraban en diversas etapas procesales, ya que la de los mismos imputados relacionada con los sucesos del 11 de abril se hallaba en fase de Control en el Estado Aragua; por ello no debió la juez que plantea el conflicto entrar a dilucidar elementos propios del fondo de la competencia que resultaban inoportunos e impertinentes, sino limitarse a decir que no podía recibir la declinatoria de una causa que se encontraba en una etapa procesal distinta y por ende no existía ninguna forma de declinar en su juzgado.

No obstante lo anterior determinó esta Sala Penal en relación al caso conocido como “Puente Llaguno”, en sentencia de fecha 29 de mayo de 2003 que:

“La Sala de Casación Penal, en lo concerniente también a la situación habida en abril de 2002 y con ocasión de un conflicto de competencia, decidió el 24 de enero de 2003 que la querella interpuesta contra “...los ciudadanos CARLOS MOLINA TAMAYO, P.M., GUAICAIPURO LAMEDA, PEDRO CARMONA ESTANGA, C.O., MANUEL COVA, A.R., FROILÁN BARRIOS, J.F., EDGAR PAREDES, H.M., GUAICAIPURO LAMEDA (sic) LEOPOLDO LÓPEZ y E.C.R....”, por los ciudadanos abogados M.J.M., N.D.M. y A.A.M.Y., debía ser conocida por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. La Sala declaró competente al mencionado Juzgado porque “...la supuesta remisión de todos esos casos para el Estado Aragua, desconocería de un todo el principio que informa la atribución de competencia penal por el territorio...”. Señalóse entonces que “...el caso de autos no se conecta con el del Puente Llaguno de modo directo, excepto por la fecha de comisión y ésta no es la vinculación que justifique la unificación de causas en el Estado Aragua. El presente caso versa sobre la querella que pesa sobre unos ciudadanos por instigar y desviar la marcha de entonces a Miraflores, por lo que su coincidencia con los hechos del Puente Llaguno es indirecta y no es motivo ninguno de su radicación...”.

Empero, junto con ese análisis, también la Sala de Casación Penal hizo la pertinente salvedad respecto a la competencia que sí debía operar en torno a todos los hechos vinculados con ese lugar (Puente Llaguno) o también con esos cuatro ciudadanos imputados. Esto fue exactamente lo que, el 24 de enero de 2003, esta misma Sala de Casación Penal expresó:

...Desde luego: si cualquier hecho punible o presuntamente tal, acaecido en alguna de las cuatro fechas mencionadas antes, tuviera alguna vinculación con los cuatro ciudadanos imputados por el caso del Puente Llaguno o con la situación fáctico-jurídica habida en tal sitio, es evidente que también debe ser conocido por la jurisdicción penal aragüeña...

. (subrayado de la Sala).

“Fáctico” significa, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española en su vigésima segunda edición, lo siguiente: “Perteneciente o relativo a hechos. 2. Fundamentado en hechos o limitado a ellos, en oposición a teórico o imaginario”.

En esa misma sentencia y al referirse a la radicación hecha con anterioridad, la Sala expresó igualmente lo siguiente:

...También decidió la Sala que todos los hechos en conexión con los del caso Puente Llaguno (...) deben seguir el destino de esa misma causa ya radicada, esto es, ser investigada y decidida por los tribunales penales del Estado Aragua...

. (subrayado de la Sala).

En el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en su vigésima segunda edición de 2001, hay lo siguiente: “conexión”: “Enlace, atadura, trabazón, concatenación de una cosa con otra. 2. Acción y efecto de conectar. (...)”.

En consecuencia: cuando la Sala de Casación Penal estampó aquella frase en su sentencia, quiso expresar y expresó que todos los hechos enlazados o atados o trabados o concatenados con los hechos ocurridos “en el caso Puente Llaguno”, deben ser investigados y decididos por los tribunales penales del Estado Aragua.”

Es evidente que cuando la Sala se refirió en esa sentencia a todos los hechos ocurridos “en el caso Puente Llaguno”, quiso referirse y a eso se refirió, a todos los hechos ocurridos el 11 de abril de 2002 en el Puente Llaguno o en sus inmediaciones.

(...)

Entonces: habiendo esta misma Sala de Casación Penal, en su sentencia del 24 de enero de 2003, ordenado que “...en conexión con los del caso Puente Llaguno...deben seguir el destino de esa misma causa ya radicada, esto es, ser investigada y decidida por los tribunales penales del Estado Aragua...”, es obvio que los hechos a los cuales se refiere la solicitud de avocamiento deben ser investigados y decididos por la jurisdicción penal del Estado Aragua.

La Sala Penal observa que sí se ha vulnerado el principio de la unidad del proceso; pero porque fuera del Estado Aragua hay tribunales incompetentes que han conocido de un caso radicado claramente por el Tribunal Supremo de Justicia en el Estado Aragua.

En conclusión: la Sala decide que en la presente causa los tribunales del Estado Aragua no han vulnerado el principio de la unidad del proceso, como aseveran los recurrentes.

El artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal contempla:

Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

Si se imputan varios delitos será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave

.

Este artículo honra el concepto de la defensa judicial justa, pues una persona no debe ser sometida a persecuciones en distintos procesos sino en uno solo y para que así pueda defenderse cabalmente. También este artículo consagra la unidad del proceso, en resguardo del principio de economía procesal, evitar la proliferación de juicios y que sean dictadas sentencias contradictorias en asuntos que guardan relación entre sí. Es por ello que esta Sala, al ratificar que el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es el competente para conocer de los hechos ocurridos el 11 de abril de 2002 en el Puente Llaguno o en sus inmediaciones, cumple con lo ordenado en dicha disposición.

De lo expuesto se concluye en que el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es el competente para seguir conociendo de la causa seguida a los funcionarios activos de la Policía Metropolitana Sub-Comisario M.J.H., Inspector Jefe H.J.R., Cabo Primero ARUBE J.P.S., Sargento Segundo J.R.R.S., R.H.Z. ALFONSO, E.J.B., L.E.M.C. y R.A. NEAZOA LÓPEZ.”.

De la sentencia transcrita se observa que, por cuanto se decidió la radicación del conocimiento de la causa seguida a todos los implicados por los sucesos del 11 de abril de 2002 relacionados con el sector Puente Llaguno, determinó una competencia esta Sala Penal por la vía de la excepción, pues a pesar de haberse cometido el hecho en Caracas se decidió que conociera una Jurisdicción Penal distinta, jurisdicción que por ende es competente para conocer de aquellas diversas imputaciones que puedan formularse en contra de cualquiera de los imputados hasta tanto no se de apertura al debate oral y público.

Es así que en razón de la unidad del proceso y por cuanto esta Sala determinó la competencia de la Jurisdicción del Estado Aragua para conocer por vía excepcional del caso denominado Puente Llaguno y siendo que los ciudadanos acusados L.E.M.C. y R.H.Z. ALFONSO han sido también acusados por otro delito, debe seguirse la regla de la unidad del proceso en beneficio de los acusados para que puedan defenderse en conjunto de todos los hechos punibles que se le imputan y por ende sería competente para conocer de los hechos relacionados con la muerte de S.J.G. el Tribunal Cuarto de Juicio del Estado Aragua quien en este momento conoce de la causa seguida en contra de los mismos acusados en razón de la competencia que por la radicación determinó esta Sala.

Aunado a lo anterior, el mismo hecho de las reglas de determinar la competencia en los casos de conexión implica que los hechos más graves que se han imputado han sido radicados en el Estado Aragua y ello es una razón más para proceder a la acumulación de las causas conforme al citado principio de la unidad del proceso y así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara competente para conocer del juicio seguido en contra de L.E.M.C. y R.H.Z., por el delito de Homicidio Intencional, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en donde se encuentra la causa seguida en contra de los mismos ciudadanos por los hechos ocurridos el 11 de abril de 2002 en Puente Llaguno, Caracas. En consecuencia, remítase el expediente. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Décimo Sexto de Juicio del Área Metropolitana de Caracas y al Tercero de Juicio del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los CATORCE días del mes de DICIEMBRE de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Magistrada Presidenta de la Sala (E),

B.R.M.D.L.

El Magistrado Vicepresidente de la Sala (E),

J.E.M.

El Magistrado Suplente,

B.H.

Ponente

La Secretaria,

L.M.D.D.

Exp.N° 03-522

BH/ap

VOTO SALVADO

Quien suscribe, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, con fundamento en las siguientes consideraciones:

La mayoría de los integrantes de la Sala estableció en esta decisión, que el tribunal competente para conocer de las causas seguidas a los ciudadanos L.E.M.C. y R.H.Z. ALFONSO (funcionarios de la Policía Metropolitana), es el Tribunal Cuarto de Juicio del Estado Aragua.

Disiento de esta resolución por la mismas razones en las cuales fundé mi voto salvado en la decisión dictada en fecha 29 de mayo de 2003, con ocasión de la resolución de una solicitud de avocamiento suscrita precisamente por la defensa de los imputados antes nombrados, pues, como referí en aquella oportunidad, la decisión aprobada por todos los integrantes de esta Sala, en fecha 24 de septiembre de 2002, acordó la radicación específicamente en lo relativo a los cuatro imputados que fueron señalados en ella, a saber: R.I. CABRICES LANDAETA, H.D. ATENCIO ATENCIO, R.J.P. y N.R.M..

En ese voto salvado de la decisión de fecha 29 de mayo de 2003, también opiné que la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas es la competente para conocer de la causa seguida a los funcionarios de la Policía Metropolitana M.J.H., H.J.R., ARUBE J.P.S., J.R.R.S., R.H.Z. ALFONSO, E.J.B., L.E.M.C. y R.A. NEAZOA LÓPEZ, pues es la jurisdicción natural, de acuerdo a las normas de competencia señaladas en la ley y ya el Tribunal Décimo Séptimo conoce de dicha causa.

En dicha decisión, mediante voto salvado, señalé lo siguiente:

...se evidencia que ab-initio, los Fiscales Sexagésima Segunda, Sexagésima Cuarta, Octogésima Tercera y Cuarta del Ministerio Público, solicitaron la privación de libertad de los prenombrados funcionarios policiales ante los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitud que fue negada; y declarada la NULIDAD de las entrevistas a los funcionarios policiales, por parte del Tribunal Décimoctavo de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de agosto de 2002...

.

Posteriormente, en fecha 20 de diciembre de 2002, los fiscales referidos, nuevamente presentaron la solicitud de privación de libertad ante los Tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, interpretando (a mi juicio), erróneamente, el criterio establecido por esta Sala en la decisión de fecha 24 de septiembre de 2002, siendo el caso que el Tribunal Primero de Control del Estado Aragua, NEGO la medida privativa de libertad, (aún siendo incompetente), y en virtud de la apelación efectuada contra dicha decisión, la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, (también incompetente), anula aquélla, y decreta la privación de libertad de los referidos funcionarios policiales.

Pues bien, en relación con la situación descrita, quien aquí disiente, advierte las razones por las que considera la incompetencia de los tribunales del Estado Aragua, en el presente caso.

De acuerdo a la decisión dictada por esta Sala en fecha 24 de Enero de 2003 (Sentencia N° 007-24-01-03-CC030003 ponencia del Magistrado A.A.F., caso de la querella interpuesta en contra de CARLOS MOLINA TAMAYO, P.M., GUAICAIPURO LAMEDA, PEDRO CARMONA ESTANGA, C.O., MANUEL COVA, A.R., FROILAN BARRIOS, J.F., EDGAR PAREDES, H.M., L.L. Y E.C.R.), esta Sala resolvió el conflicto de competencia planteado entre el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y el Juzgado Décimotercero de Control de Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, declarando la competencia en ese caso, en los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas, aclarando a su vez, la decisión de fecha 24 de septiembre de 2002, (Caso N.R.M.).

En la referida decisión, la Sala apuntó lo siguiente:

...La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Septiembre de 2002, declaró con lugar la radicación del juicio en el que se investigan los hechos ocurridos el 11 de abril de 2002, en el puente denominado “Llaguno”, y en relación con los ciudadanos imputados R.I. CABRICES LANDAETA, H.D. ATENCIO ATENCIO, R.J.P. y N.R.M.. (...) En este fallo la Sala decidió:

´...De lo expuesto, se concluye, en que sí concurren circunstancias que podrían influir en la apreciación de los hechos en la consiguiente decisión. Por ello se declara procedente la presente solicitud de radicación, de acuerdo con el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, cualquier otro proceso que guarde relación con el presente, será objeto de acumulación. Así se decide...’ (Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F.).

La Sala consideró justo y necesario el radicar la causa referida a esos cuatro ciudadanos imputados, que fueron los únicos señalados con reiteración por los medios y numerosas personas, como culpables del delito de homicidio. También decidió la Sala, que todos los hechos en conexión con los del caso Puente Llaguno (...), deben seguir el destino de esa misma causa ya radicada, esto es, ser investigada y decidida por los Tribunales Penales del Estado Aragua.

Pero eso no quiere decir que todos los hechos ocurridos el 11, 12, 13 y 14 de abril de 2002, deban ser radicados en el Estado Aragua. Entre otras razones, porque los ahora investigados por ellos, o los eventualmente investigables, no han sido señalados como culpables o no, al menos, con la misma intensidad, ni mucho menos. Y sobre todo porque la supuesta remisión de todos esos casos para el Estado Aragua, desconocería de un todo, el principio que informa la atribución de competencia penal por el territorio.(...)

En lo que respecta a la decisión de la Sala, en la que se declaró con lugar la radicación del juicio propuesta por el abogado J.J.J.L., defensor del ciudadano N.R.M., se advierte que cuando se estableció en la sentencia: ‘Así mismo, cualquier otro proceso que guarde relación con el presente, será objeto de acumulación’, se refería exclusivamente a los hechos ocurridos en ese lugar y atribuidos únicamente a los imputados involucrados en esa causa

. (resaltados de la Magistrada disidente).

En la decisión transcrita, había quedado establecido claramente, y por ello también suscribí la decisión, que la radicación del caso denominado Puente Llaguno, no es extensible a todos los casos ocurridos entre el 11 y el 14 de abril de 2002, puesto que, en primer lugar, se debe tener en cuenta el principio del Juez Natural, cual es el del lugar donde ocurren los hechos, y excepcionalmente se plantearía la radicación, la que debe ser declarada expresamente en cada caso particular, por lo que cada procedimiento presentado al conocimiento de los tribunales, debe ser individualizado, y así mismo, debe ser determinada su radicación, no como se quiere establecer en la decisión de la que discrepo, en la que se pretende instaurar una figura inexistente en derecho, como lo sería, la de radicación abierta, una especie de equivalente tal vez a lo que consagraba el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, como la figura del infractor especial, ya inexistente que violentaría manifiestamente en esta decisión, ese principio del Juez Natural consagrado en el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución vigente, y en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, causando un grave perjuicio a los imputados de autos, al privárseles de tan primordial derecho, a que su causa sea conocida por sus jueces naturales, en este caso, los jueces del Área Metropolitana de Caracas, concretamente en este caso, el Juzgado Decimoséptimo de Control.

Por ello, considero que esta decisión entra en franca contradicción con lo que la misma Sala estableció por unanimidad en fecha 24 de enero de este año, cuando asentó:

no quiere decir, que todos los hechos ocurridos el 11, 12, 13, y 14 de abril de 2002, deban ser radicados en el Estado Aragua. Entre otras razones, porque los ahora investigados por ellos, o los eventualmente investigables, no han sido señalados como culpables o no, al menos, con la misma intensidad, ni mucho menos. Y sobre todo, porque la supuesta remisión de todos esos casos para el Estado Aragua, desconocería de un todo, el principio que informa la atribución de competencia penal por el territorio

.

Y cuando aclaró:

‘Así mismo, cualquier otro proceso que guarde relación con el presente, será objeto de acumulación’, se refería exclusivamente a los hechos ocurridos en ese lugar y atribuidos únicamente a los imputados involucrados en esa causa”. (resaltados de la Magistrada disidente).’

En el presente caso, se evidencia el desconocimiento a este principio del Juez Natural por parte de la representación del Ministerio Público, así como por la mayoría de quienes suscriben la presente decisión, como acoté.

El Ministerio Público, quien en principio acudió correctamente ante los Tribunales de Caracas, específicamente ante el Tribunal Decimoctavo de Control, quien negó la solicitud de privación de libertad y anuló las actas de entrevistas a los prenombrados funcionarios (por violación a normas sobre el debido proceso relativas al derecho a la defensa), para luego acudir ante el Tribunal Primero de Control del Estado Aragua, quien es incompetente por no haber sido radicada específicamente esta causa a los tribunales de esa Circunscripción Judicial.

Es evidente pues, que este caso seguido a funcionarios de la Policía Metropolitana, no ha sido radicado especialmente, ni se verifica la misma situación de los investigados que dio lugar a la referida radicación al Estado Aragua, establecida en la sentencia de esta Sala de fecha 24 de septiembre de 2002.

En segundo lugar, la decisión transcrita, en modo alguno, circunscribe a todos los casos ocurridos en Puente Llaguno, puesto que se estableció la relación directa o vinculación con los mencionados imputados (Cabrices, Peñalver y otros) y con la situación fáctica, lo que reiteró la decisión de fecha 24 de septiembre de 2002 (Caso de N.R.M.), en la que se radicó la causa por existir de manera concurrente, relación o vinculación entre personas y hechos ocurridos en ese lugar, y de allí, la acumulación de esa causa.

Por otra parte, en el presente caso, no estamos en presencia de un hecho susceptible de ser acumulado por conexión de delitos y personas con la causa seguida a los ciudadanos R.I. CABRICES LANDAETA, H.D. ATENCIO ATENCIO, R.J.P. y N.R.M., puesto que dicha causa, ya fue resuelta, y en la presente, ni siquiera se ha interpuesto acusación, por ello, no existe en el presente caso, problema alguno en relación con la situación fáctica investigada, si lo hubiera, se referiría obviamente, a la división de la continencia de la causa, lo cual resulta imposible, puesto que ya se produjo decisión en la causa de los prenombrados imputados, en el llamado caso de Puente Llaguno. En este orden de ideas, ¿cuáles serían los motivos para atribuirle la competencia al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, si no le corresponderá necesariamente conocer al mismo tribunal y aunque así sucediera, ello en nada ayudará al mejor esclarecimiento de los hechos, toda vez que de ningún modo se unificarían procesos para evitar decisiones contradictorias, toda vez que nunca podría el juez extraer elementos de convicción de pruebas consideradas en caso ya resuelto?.

De otra parte, ya los tribunales de la Circunscripción Judicial de Caracas, se encuentran conociendo sobre esta causa, la cual cursa ante el Juzgado Decimoséptimo de Primera Instancia en Función de Control de la citada Circunscripción Judicial, la que, como se dijo en la sentencia de esta Sala referida, no presenta las mismas características que dieron lugar a la radicación ordenada al Estado Aragua.

En razón de ello, considero que el avocamiento debió efectuarse para restablecer el proceso por razón de los principios que le informan, en este caso violentados, como lo son los principios de Juez Natural y de la Unidad del Proceso, por lo que debieron anularse en consecuencia las decisiones dictadas por el Tribunal Primero de Control y por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fechas 27 de diciembre de 2002, 29 de Abril y 15 de abril de 2003, respectivamente, por no ser competentes para conocer la presente causa, por cuanto corresponde a los tribunales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, específicamente al Tribunal Decimoséptimo de Control, quien ya conoce de la causa seguida a los imputados: M.J.H., H.J.R., ARUBE J.P.S., J.R.R.S., R.H.Z. ALFONSO, E.J.B., L.E.M.C. y R.A. NEAZOA LÓPEZ, funcionarios de la Policía Metropolitana.

Queda de esta forma planteadas y reiteradas las razones de mi desacuerdo con la presente decisión. Fecha ut-supra.

La Presidenta de la Sala (E),

B.R.M. deL.

Disidente

El Vicepresidente (E),

J.E.M. Graü

El Magistrado Suplente,

B.H.C.

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 03-0522 (BHCH)

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