Sentencia nº 14 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 8 de Marzo de 2001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2001
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, 08 de marzo de 2001. Años: 190º y 142º.

Conoce esta Sala de la solicitud de regulación de competencia formulada dentro de un proceso por cobro de prestaciones sociales iniciado por el ciudadano L.E.C.P., actuando en su propio nombre y representación contra la MANCOMUNIDAD CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTE, representada por el abogado J.M.O..

En dicho proceso, el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 31 de enero de 2000, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declaró incompetente en razón de la materia y declinó su competencia en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual, mediante decisión de fecha 23 de noviembre de 2000, se declaró igualmente incompetente remitiendo el expediente a este Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 42, ordinal 21, 43 y 83 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta oportunamente del asunto y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con base en los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir la presente regulación de competencia, previas las siguientes consideraciones:

- Ú N I C O -

En el presente caso, se planteó un conflicto negativo de competencia para conocer de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentado por el ciudadano L.E.C.P., actuando en su propio nombre, quien se desempeñó como abogado, prestando sus servicios como Jefe de la División de Asuntos Legales, siendo asimilado hasta el rango de Teniente de bomberos de la referida Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este.

El Tribunal declinante, Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente y declinó la competencia en el Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento en la sentencia dictada por el Juez Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de mayo de 1998, en el juicio interpuesto por la ciudadana M.T.D.B. contra la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este, en la cual, se califica al Cuerpo de Bomberos; “como un órgano de seguridad del Estado” encargado de resguardar los intereses personales y patrimoniales de la colectividad, cuya función desempeñada por los efectivos bomberiles es “pública”.

Asimismo, dicha sentencia estableció la competencia de los tribunales contencioso-administrativos por ser los indicados para resolver los asuntos relativos a la función pública, entre los que, según el Tribunal, se encuentran las mancomunidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El Tribunal requerido, por su parte, Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se declaró incompetente en conformidad con establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, posición ésta adoptada por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 13 de agosto de 1998, que resolvió el conflicto negativo de competencia suscitado en el juicio iniciado por la ciudadana M.T.D.B., viuda del ciudadano J.R.R.A. (bombero) contra la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este (referido supra), acogido por ésta Sala en decisión de fecha 15 de marzo de 2000, (caso: A.P. contra la Mancomunidad Cuerpo Bomberos del Este), la cual, declaró competente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, previas las siguientes consideraciones:

En el caso de marras se observa que el ciudadano A.P. por la profesión que desempeña, se rige por la Ley del Ejercicio de la Profesión de Bombero, la cual regula, la categoría de los bomberos, deberes y derechos, el ejercicio ilegal de la profesión e infracciones, sanciones, conceptualización, organización, dirección, funcionamiento, de la colaboración de la ciudadanía, de la dependencia gubernamental, de la comandancia general, jerarquía, reglas de subordinación, de las operaciones para el control de incendios y otros siniestros, la utilización de los recursos hídricos, de la prevención e investigación de incendios y otros siniestros, de lo anterior se observa que no existe disposición alguna que de manera expresa regule lo que a materia laboral se refiere.

En el título IX, con respecto a la dependencia gubernamental, el artículo 31 de la Ley del Ejercicio de la Profesión del Bombero pauta lo siguiente:

Por disposición de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, los servicios de bomberos son competencia del Municipio, por lo cual en los Municipios donde existan Cuerpos de Bomberos, se entenderá que la máxima autoridad administrativa la ejercerá el Alcalde del Municipio correspondiente.

Se exceptúan los Bomberos del Distrito Federal, que se rigen por la Ley Orgánica del Distrito Federal, los Bomberos Aeronáuticos y Marinos que se encuentran adscritos al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Aeropuertos y otros entes gubernamentales; y los bomberos universitarios que se rigen por las disposiciones establecidas en la Ley de Universidades

.

El artículo anteriormente transcrito, enmarca de manera taxativa el ente de la administración pública del cual dependen los bomberos de acuerdo al Cuerpo al cual pertenezcan, no encontrándose dentro de este supuesto el ciudadano A.P., ya que él no pertenece a un Cuerpo de Bomberos con dependencia gubernamental, por lo que es excluido del régimen de carrera administrativa, perteneciendo a una mancomunidad, cuya creación encuentra sus bases en el artículo 57 de la Ley del Ejercicio de la Profesión de Bombero que al texto señala:

Los Alcaldes de los Municipios podrán establecer convenios o mancomunidades con otras instituciones de su jurisdicción para la prestación eficiente del servicio de bomberos

.

Remitiéndonos al artículo 7º de la Ley Orgánica del Trabajo, se colige de su texto la no exclusión de manera expresa, de las mancomunidades o de los bomberos como trabajadores del amparo de esta Ley, que concatenado con al artículo 2 del Reglamento de la mencionada ley, que norma, que en ausencia de régimen promulgado por la autoridad respectiva gozarán de los beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y del presente reglamento, en cuanto no fueren incompatibles con la índole de sus labores, siendo esta la condición jurídica fáctica del referido trabajador.

Ahora bien, dispone el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Los asuntos contenciosos del Trabajo cuyo conocimiento, sustanciación y decisión no hayan sido atribuidos por esta Ley a la conciliación o al arbitraje o a las Inspectorías del Trabajo continuarán su tramitación en los Tribunales del Trabajo o Juzgados de Estabilidad Laboral previstos por esta Ley…

Por otra parte, el Artículo 1º de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, establece:

Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y en todo caso, las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos de trabajo, serán sustanciados y decididos por los Tribunales del Trabajo que se indican en la presente Ley

.

Pauta en el mismo sentido la Ley Orgánica de Régimen Municipal en el Título VIII, Del Régimen del Personal, artículo 154, lo siguiente:

Los trabajadores de las entidades descentralizadas y mancomunidades no tendrán el carácter de funcionarios públicos.

Del articulado anteriormente transcrito se desprende, en primer lugar, el acogimiento de los procedimientos laborales a todo supuesto previsto en la norma como exceptuado, y en segundo lugar se hace evidente la exclusión de los trabajadores de los cuerpos bomberiles, creados en virtud de una mancomunidad, de la función pública, por ende, al conceptuarlos como trabajadores, la ley natural que rige su relación laboral es la Ley Orgánica del Trabajo.” (Negritas de la Sala.)

Para decidir, la Sala observa:

El trabajador demandante se desempeñó como Jefe de la División de Asuntos Legales de la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este, siendo éste asimilado hasta el rango de Teniente de Bomberos. En relación con el cargo que ocupó dicho trabajador, en el Título III, “De la categoría de bomberos”, artículo 11 ordinal c, de la Ley del Ejercicio de la Profesión del Bombero, se define al profesional dentro de la categoría de bombero asimilado, así:

Los Bomberos Profesionales, se clasifican de acuerdo a las siguientes categorías:

(...)

c.- BOMBERO ASIMILADO: Es el Profesional Universitario, Técnico Superior o Especialista que preste servicios remunerados al Cuerpo de Bomberos, desempeñando las funciones que la Comandancia determine y por el tiempo que ésta considere conveniente. Al cesar en el desempeño del cargo perderá el grado que hubiere adquirido.

Igualmente, el artículo 14 eiusdem, prevé los derechos de los bomberos profesionales, y específicamente en el ordinal b) se establece que: “Son derechos de los Bomberos Profesionales: (...) b.- Estar protegidos por el sistema de jubilaciones y pensiones de acuerdo a lo establecido en las normas legales pertinente.” De la misma manera, pauta el ordinal e): “(...) Aquellos beneficios sociales y económicos que sean promulgados para empleados públicos o privados...”

Ahora bien, conforme al criterio pacífico y reiterado en éste máximo Tribunal, la norma fundamental que rige la relación de empleo público de los funcionarios municipales es la Ley Orgánica del Régimen Municipal, la cual, en su artículo 154, relativo al Régimen de Personal, dispone expresamente que los trabajadores de las mancomunidades no tendrán el carácter de funcionarios públicos, entendiéndose, de acuerdo al artículo 28 eiusdem, que: “Las Mancomunidades son entidades formadas mediante Acuerdo celebrado entre dos o más Municipios o Distritos, o entre éstos y uno o más Municipios, para la prestación de determinados servicios municipales.”

A este respecto, la Sala aprecia de las actas del proceso, que se creó la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este, según Acuerdo de Cámara Nº 48 del Concejo Municipal del Municipio Sucre, de fecha 11 de mayo de 1993, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 100-5/93, de fecha 12 de mayo de 1993; Acuerdo de Cámara Nº 021 del Concejo Municipal del Municipio Baruta, de fecha 13 de mayo de 1993, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 50-05/93, de fecha 24 de mayo de 1993; y Acuerdo de Cámara Nº 018 del Concejo Municipal del Municipio Chacao, de fecha 30 de junio de 1993, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 078, de la misma fecha.

Por tanto, en aplicación del artículo 154 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, los trabajadores que se desempeñen en una Mancomunidad, no tienen la cualidad de funcionarios públicos, como es el caso del trabajador demandante, en consecuencia, el tribunal competente para conocer del juicio por cobro de prestaciones iniciado por el ciudadano L.E.C. contra la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este, es el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara COMPETENTE para conocer del juicio por cobro de prestaciones sociales iniciado por el ciudadano L.E.C.P. contra la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este, al JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, antes mencionado. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente y Ponente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

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ALFONSO VALBUENA C.

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO

Exp. N° 00-047

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